504-2021 06012022 Importadora Fiesta y Compania Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 504-2021 06012022 Importadora Fiesta y Compania Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
06/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
504-2021
Recurso de casación interpuesto por Importadora Fiesta y Compañía Limitada, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala al emitir su fallo omite pronunciarse con respecto alguna de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion
dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Importadora Fiesta y Compañía Limitada, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Marco Antonio Castro González.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación,
Juan Pablo Hernández Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó a la entidad Importadora Fiesta y Compañía Limitada, ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, más multa equivalente al cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios, formulados por denegatoria de trato arancelario preferencial de mercancías, por el período comprendido del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece.
II. Inconforme con lo anterior, la contribuyente interpuso revocatoria, que fue tramitada como apelación y declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero, de
la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, confirmó la resolución administrativa y al
la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, confirmó la resolución administrativa y al respecto consideró: «… se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, lo cual se hace de la siguiente manera: 1. Derechos arancelarios a la importación por dos millones doscientos treinta y tres mil quetzales con cuatro centavos. Impuesto al Valor Agregado por doscientos sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro quetzales con setenta y seis centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo (...) concluye: 1. Los certificados de origen que fueron ajustados no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 5.2 numeral 3); 5.2.3; 5.3; del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; pues de los documentos que obran tanto en el expediente administrativo se comprueba que tal como lo hace ver la Unidad Técnica de Operaciones de la Intendencia de Aduanas Y la Dirección de Administración del Comercio Exterior, los certificados no cumplen con el requisito establecido en el artículo 5.2 numeral 3) del tratado antes relacionado, pues no se encuentran con el formato convenido entre los estados partes; por lo que no era facultad de la parte actora cambiar dicho formato, omitir o cambiar textos convenidos sino se debe de cumplir lo regulado en la norma específica aplicable
al caso concreto que fue relacionada, lo anterior se debe de cumplir para obtener un trato arancelario preferencial como el que pretende la parte actora. En complemento de verificar dichos requisitos comprobamos dentro del expediente administrativo que la administración tributaria en uso de las facultades regladas (...) solicito opinión a la Dirección de Administración de Comercio Exterior del Ministerio de Economía (...) respecto a la procedencia de otorgar el trato preferencial a las mercancías importadas mediante las declaraciones que se individualizaron en dicha solicitud de opinión, en el marco del tratado aplicable al caso concreto y que fue antes relacionado; y, se comprueba que a folio un mil trescientos veinticuatro del expediente administrativo, se encuentra la opinión que emitió la Dirección de Administración de Comercio Exterior del Ministerio deEconomía, en la cual dentro de otros indica que el certificado de origen que presento la entidad Importadora Fiesta y Cia. Ltda.., no cumple con el formato establecido e el artículo 5.2 numeral 3) del Tratado , no es procedente otorgar trato preferencia (...) En relación a la inaplicación a que hace referencia la parte actora, es de hacer notar tal como se observa dentro del expediente administrativo que no es procedente derivado a que la administración tributaria respeto al debido proceso y derecho de defensa y otorgo audiencia al contribuyente, la cual le fue notificada con el trabajo de la auditoría practicada el cuatro de enero de dos mil diecisiete, y la decisión fue firmada el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la cual entró en vigor cuarenta y cinco días después
de su aprobación, y sin efectos retroactivos, al no establecer la misma su aplicación de tal manera, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora al respecto. Así mismo como ya se indico del expediente administrativo como judicial no se observa ninguna vulneración constitucional ni ordinaria, pues se respecto el debido proceso, derecho de defensa y esta apegado la resolución como el procedimiento a los principios constitucionales (...) al no cumplir con los requisitos formales que establecen las normas antes relacionadas origina como consecuencia lo resuelto por la administración tributaria, es decir dentro de otros, el no otorgarle el trato preferencial aludido (...) el ajuste se encuentra debidamente resuelto por dicha administración tributaria (...) de las propias actuaciones se observa que se utilizó la norma aplicable al presente caso (...) por lo que los ajustes se deben confirmar (...) Así mismo obra dentro de dicho expediente administrativo la opinión técnica antes relacionada; y, con base a lo antes individualizado esta Sala concluye que la administración tributaria actuó dentro de sus facultades regladas de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario y dentro de los procedimientos y bases que establecen los artículos específicos antes relacionados (...) la resolución controvertida está técnica y legalmente resuelta al declararle sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Es de hacer notar que (...) la denegatoria al otorgar el trato preferencial Arancelario antes aludida como el ajuste al Impuesto al Valor Agregado se encuentran debidamente fundamentados de acuerdo a los artículos mencionados y los artículo 12, 84 y 96 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano; y los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3); 4 numeral 2); 56 numeral 1), 10 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que son los aplicables al caso concreto que nos ocupa y que fueron los fundamentos de derecho que aplicó dicha administración tributaria, lo que hace que la resolución controvertida se ajuste a derecho (sic)...». Asimismo, la entidad casacionista interpuso aclaración y ampliación contra la sentencia relacionada, que fueron declaradas sin lugar por la Sala sentenciadora. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas por tergiversación.CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación La casacionista, respecto a este subcaso, manifestó: «… Planteamiento de la Tesis de Casación (...) »... la Sala Sentenciadora dejó de pronunciarse con relación a pretensiones hechas valer oportunamente por mi representada en su escrito inicial de demanda, sobre las cuales de conformidad con la Constitución y la Ley tenía la obligación de pronunciarse. La Sala Sentenciadora mantuvo esa omisión, aún y
cuando mi representada promovió, en tiempo y forma, el correspondiente remedio de ampliación contra el fallo impugnado, el cual finalmente fue declarado sin lugar, con lo cual quedo plenamente configurado el motivo de forma que pasamos a argumentar. »Desarrollo de Tesis de Casación (...) »... en su escrito inicial de demanda IMFICO impugnó la denegación del trato arancelario que el TLC le concede por la nacionalización de las mercancías importadas con las pólizas de importación ajustadas, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del 2013, desplegando contra las actuaciones administrativas impugnadas dos tipos de pretensiones o puntos de demanda: Vicios de forma y vicios de fondo, en ambos casos de la resolución del Tributa (...) »... del escrito inicial de demanda IMFICO hizo ver que el hecho controvertido en este caso, no era que se hubiera utilizado un formato distinto o equivocado de certificado de origen, sino más bien, si la utilización de abreviaturas para cumplimentarlo constituía o no una alteración al mismo, y por tal la utilización de un formato distinto al previsto por el TLC, concluyendo que aquella utilización de abreviaturas no podría tener dicho resultado, constituyendo por tal, el formato utilizado, el oficial. Así, como la SAT al resolver centró su declaración de voluntad en el supuesto uso de un formato de certificado equivocado y no en el indicado, en la demanda se alegó que tal contradicción hacía a la resolución impugnada incongruente. »La misma incongruencia se indilgó a la resolución impugnada en la demanda,
cuando esta, en vez de pronunciarse con relación a si la SAT tenía facultades para declarar la invalidez de un documento como un certificado de origen, lo hizo con relación a que tenía competencias para formular y confirmar ajustes, dando así muestras de una incongruencia manifiesta, pues lo que respondía no era congruente con lo que se había pedido. Entonces, contra estas claras incongruencias de la resolución impugnada, IMFICO en su demanda desarrolló toda una línea argumentativa y pretensión, pero sin embargo en ninguna de los folios de la sentencia impugnada se les da respuesta (...) »... en su demanda IMFICO también alegó que, como producto de estas incongruencias, la resolución impugnada, a la luz del debido proceso, no podía considerarse un acto administrativo debidamente motivado y fundamentado, habiendo desarrollado toda una línea argumentativa y pretensión con relación a este punto (...) mi representada también alegó que la SAT violada el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al tomar por resolución la Opinión Técnica de la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, número DACE/SM/459/2016 de fecha 12 de julio del 2016, en lo sucesivo la OPINIÓN TÉCNICA. Sin embargo, todos estos puntos tampoco fueronconsiderados, analizados, valorados y contestados en la sentencia impugnada (...) »... en las páginas números 38 a 58 del escrito inicial de demanda, en los numerales romanos "V.1 DE LA INAPLICACION DEL TRIBUTA DEL ARTÍCULO
66 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO"; y "V.2 DE LAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA DE RAZONABILIDAD", mi representada desarrolló una serie de argumentos y pretensiones que tampoco fueron consideradas, analizadas, valoradas y resueltas en la sentencia impugnada (...) »... la sentencia impugnada señala que la Decisión 9 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio de México con Centroamérica, no estaba vigente al tiempo que se le notificó a IMFICO la audiencia, OMITE CONSIDERAR, ANALIZAR, VALORAR Y CONTESTAR LO ALEGADO POR MI REPRESENTADA EN SU DEMANDA, EN CUANTO A QUE AL TIEMPO QUE SE CONFIRMÓ EL AJUSTE, ESTA DECISIÓN YA ESTABA VIGENTE, lo cual fue un punto importante en el cual mi representada insistió en la página número 42 de su demanda. Sin embargo, este importante punto de la demanda de mi representada, como vemos, no fue considerado, analizado, valorado, ni respondido por la Sala sentenciadora en su fallo (...) »... el fallo impugnado tampoco considera, analiza, valora ni da respuesta al argumento de IMFICO relativo a la naturaleza jurídica de este ajuste, en este caso, que la denegación de un trato arancelario es en puridad una medida punitiva, y que en esa medida, le resultaba aplicable el régimen jurídico que limita el poder punitivo de la SAT, en este caso concretamente el artículo 66 del Código tributario. Esta norma manda que las medidas sancionatorias
favorables puedan aplicarse con efectivo retroactivo y por eso que mi representada en las páginas 38 a 40 de su demanda, alegó que la apuntada Decisión número 9 resultaba aplicable en este caso, dada la naturaleza punitiva de este ajuste. Sin embargo, este punto de la demanda tampoco fue considerado, analizado, valorado, ni respondido por la Sala sentenciadora en su fallo (...) »... en vez de contestar, considerar, analizar y valorar cada uno de los puntos hechos valer por IMFICO en su demanda, a los cuales nos hemos referido arriba, la Sala Sentenciadora cree que los atiende y responde afirmando simplemente que no son atendibles y que por eso no se pueden acoger (...) »... en la sentencia impugnada no se consideraron, analizaron, valoraron, ni respondieron las pretensiones y puntos que mi representada hizo valer en su demanda, los cuales por consiguiente no fueren contestados y de ahí la procedencia de este motivo de casación de forma (...) »... las omisiones antes descritas, fueron denunciadas por mi representada en la Sala Sentenciadora al plantear el respectivo recurso de ampliación contra la sentencia impugnada. Sin embargo el mismo fue declarado sin lugar mediante auto de fecha 3 de agosto del 2021, señalando en su página número 2, que el mismo no era procedente toda vez "que después de haber analizado y ponderado los argumentos expuestos por la recurrente, establece que en cuanto a los recursos de aclaración y ampliación resultan improcedentes, puesto que en la sentencia no se observa ningún término que sea obscuro, ambiguo o
contradictorio; ni tampoco se observa que se haya omitido resolver alguno de los puntos litigiosos interpuestos en la demanda respectivo (SIC), que lo haga procedente" (...)»... los (...) Magistrados podrán deducir de la parte del auto transcrito, cuando en él la Sala sentenciadora afirma que no hay nada por resolver porque se pronunció sobre todos los puntos litigiosos, yerra por partida doble. La primero porque como hemos visto y ustedes podrán corroborar, lo que afirma se encuentra total y absolutamente alejado de la realidad, pues como hemos expuesto arriba, dejó prácticamente sin consideración, valoración, análisis y respuesta a prácticamente toda la demanda promovida por mi representada; y lo segundo, porque la Sala Sentenciadora olvida que la jurisdicción contencioso administrativa no es un recurso al acto, sino un verdadero proceso de tutela de derechos de los ciudadanos y un control de la actuación de la Administración Pública en General y Tributaria en particular, y de ahí que conforme el artículo 221 de la Constitución, tenía la ineludible obligación de pronunciarse con relación a todos estos argumentos y puntos que en honor a la brevedad, hemos únicamente resumido antes, pero que constan ampliamente analizados en la demanda planteada por mi representada (...) »... los (...) Magistrados (...) pueden analizar el contenido completo de los considerandos de la sentencia recurrida en que la Sala expuso las razones por las que declara sin lugar la demanda, y la parte declarativa de la misma, para determinar y establecer, que efectivamente no existe ni un solo pronunciamiento sobre estas pretensiones y puntos de la demanda, siendo claro que la Sala
recurrida no entró a conocer de los mismos, pues en ningún momento hace un análisis o estudio de las normas en que se fundamentan estos argumentos, ni de los hechos en que mi representada sustenta sus argumentaciones, por lo que es evidente la procedencia de este recurso de casación por el submotivo de forma analizado (...) »... En este caso se omitió resolver sobre la totalidad de la juridicidad de la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, pues la Sala recurrida no entró a conocer los argumentos y puntos hechos valer por mi representada y que arriba hemos indicado (...) »... la sentencia recurrida no analiza las normas en que se basó la demanda planteada, no atiende a los argumentos ni doctrinas hechas valer por mí representada en cuanto a los puntos omitidos de resolver, y por ende, su fallo no es congruente con el objeto del proceso (...) »... es pretensión de mi representada que al dictarse la Sentencia de Casación que en derecho corresponda, se acoja el presente RECURSO DE CASACIÓN por Motivo de Forma (quebrantamiento substancial del procedimiento), por el submotivo de forma aquí analizado (sic)...».
Alegaciones: La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó lo siguiente: «…
MOTIVO DE FORMA (QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (…) »… la Sala resolvió de una manera totalmente apegada a derecho y con la aplicación de la normativa correspondiente, razón por la cual mi representada manifiesta su total desacuerdo en cuanto a lo planteado por la casacionista (...)
»Por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, cabe hacer la acotación, que la entidad casacioncita no planteó recurso de aclaración ni ampliación en la sentencia, que ahora recurre, y por ende no fue pedida la subsanación de la falta que discute en el presente recurso de casación, por lo que el presente recurso deberá ser rechazado envirtud que no cumple con los requisitos específicos que el Código Procesal Civil y Mercantil señalan, siendo insubsistente dicho motivo de forma, no debiendo ése Honorable Tribunal entrar a conocimiento del motivo planteado por contener dicha deficiencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció de la manera siguiente: «… si bien es cierto al recurrente le asiste el derecho de impugnar las resoluciones judiciales que no le resulten favorables, también es cierto que la Sala sentenciadora en su fallo se refirió a la totalidad de los puntos sobre los que verso la controversia y que no sean favorables a la pretensión del recurrente no conlleva que consista en un vicio substancial de procedimiento, en consecuencia de lo mi representada considera que por este sub motivo, el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara Una de las formas de quebrantamiento substancial del proceso se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el remedio de ampliación, es decir, cuando el Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre el fondo de las
pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas. En el presente caso, la entidad recurrente, Importadora Fiesta y Compañía Limitada, argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en el subcaso y para el efecto expresó: a) El hecho controvertido se refiere a que si la utilización de abreviaturas para cumplimentar el certificado de origen, constituía o no alteración al mismo y expresó: «... del escrito inicial de demanda IMFICO hizo ver que el hecho controvertido en este caso, no era que se hubiera utilizado un formato distinto o equivocado de certificado de origen, sino más bien, si la utilización de abreviaturas para cumplimentarlo constituía o no una alteración al mismo, y por tal la utilización de un formato distinto al previsto por el TLC, concluyendo que aquella utilización de abreviaturas no podría tener dicho resultado, constituyendo por tal, el formato utilizado, el oficial...»; b) Respecto a las facultades de la Superintendencia de Administración Tributaria para declarar la invalidez del certificado de origen: «... La misma incongruencia se indilgó a la resolución impugnada en la demanda, cuando esta, en vez de pronunciarse con relación a si la SAT tenía facultades para declarar la invalidez de un documento como un certificado de origen, lo hizo con relación a que tenía competencias para formular y confirmar ajustes, dando así muestras de una incongruencia manifiesta, pues lo que respondía no era congruente con lo que se había pedido. Entonces, contra estas claras incongruencias de la resolución impugnada,
IMFICO en su demanda desarrolló toda una línea argumentativa y pretensión, pero sin embargo en ninguna de los folios de la sentencia impugnada se les da respuesta...»; c) Que la Superintendencia de Administración Tributaria violó el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al tomar por resolución la opinión técnica emitida por la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, así: «... en su demanda IMFICO también alegó que, como producto de estas incongruencias, la resolución impugnada, a la luz del debido proceso, no podía considerarse un acto administrativo debidamente motivado y fundamentado, habiendo desarrollado toda una línea argumentativa y pretensión con relación a este punto (...) mi representada también alegó que la SAT violada el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al tomar por resolución la Opinión Técnica de laDirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, número DACE/SM/459/2016 de fecha 12 de julio del 2016, en lo sucesivo la OPINIÓN TÉCNICA. Sin embargo, todos estos puntos tampoco fueron considerados, analizados, valorados y contestados en la sentencia impugnada...»; d) Que el tribunal inaplicó el artículo 66 del Código Tributario, referente a irretroactividad de las normas tributarias, con excepción de las que supriman infracciones o establecen sanciones más benignas: «... en las páginas números
38 a 58 del escrito inicial de demanda, en los numerales romanos "V.1 DE LA INAPLICACIÓN DEL TRIBUTA DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO"; y "V.2 DE LAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA DE RAZONABILIDAD", mi representada desarrolló una serie de argumentos y pretensiones que tampoco fueron consideradas, analizadas, valoradas y resueltas en la sentencia impugnada...»; y, e) Argumentó respecto a la aplicación y vigencia de la Decisión nueve (9) de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, específicamente que no se encontraba vigente al momento de serle notificada la audiencia, de la manera siguiente: «... la sentencia impugnada señala que la Decisión 9 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio de México con Centroamérica, no estaba vigente al tiempo que se le notificó a IMFICO la audiencia, OMITE CONSIDERAR, ANALIZAR, VALORAR Y CONTESTAR LO ALEGADO POR MI REPRESENTADA EN SU DEMANDA, EN CUANTO A QUE AL TIEMPO QUE SE CONFIRMÓ EL AJUSTE, ESTA DECISIÓN YA ESTABA VIGENTE, lo cual fue un punto importante en el cual mi representada insistió en la página número 42 de su demanda. Sin embargo, este importante punto de la demanda de mi representada, como vemos, no fue considerado, analizado, valorado, ni respondido por la Sala sentenciadora en su
fallo...». La entidad casacionista, derivado de lo anterior, planteó el remedio de aclaración y ampliación, el cual en auto de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno, fue declarado sin lugar, por considerar que era improcedente, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, y al respecto la Sala consideró: «… en la sentencia no se observa ningún término que sea obsuro, ambiguo o contradictorio que lo haga viable; ni tampoco se observa que se haya omitido resolver alguno de los puntos litigiosos interpuestos en la demanda respectivo, que lo haga procedente…». Derivado de lo anterior, se verifica que a las pretensiones oportunamente deducidas corresponden a las expuestas en la demanda. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones formuladas en el memorial de demanda, del proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado, por lo que procederá a resolver de la manera siguiente: En cuanto al punto a), se establece que la Sala sentenciadora lo hizo de la manera siguiente: «... Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo (...) concluye: 1. Los certificados de origen que fueron ajustados no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 5.2 numeral 3); 5.2.3; 5.3; del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; pues de los documentos que obran tanto en el expediente administrativo se comprueba que tal como lo hace ver la Unidad Técnica de Operaciones de la Intendencia de Aduanas Y la Dirección de Administración del Comercio Exterior, los certificados nocumplen con el requisito establecido en el artículo 5.2 numeral 3) del tratado antes relacionado, pues no se encuentran con el formato convenido entre los estados partes...» (la negrilla es propia); por lo que respecto a este punto, expresó las consideraciones y razones que la motivaron para resolver en ese sentido de manera general. En cuanto al punto b) del memorial de demanda, se establece que la Sala sentenciadora expuso: «... Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo (...) concluye: 1. Los certificados de origen que fueron ajustados no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 5.2 numeral 3); 5.2.3; 5.3; del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; pues de los documentos que obran tanto en el expediente administrativo se comprueba que tal como lo hace ver la Unidad Técnica de Operaciones de la Intendencia de Aduanas Y la Dirección de Administración del Comercio Exterior, los certificados no cumplen con el requisito establecido en el artículo 5.2 numeral 3) del tratado antes relacionado, pues no se encuentran con el formato convenido entre los estados partes; por lo que no era facultad de la parte actora cambiar dicho formato, omitir o cambiar textos convenidos sino se debe de cumplir lo regulado en la norma
específica aplicable al caso concreto que fue relacionada, lo anterior se debe de cumplir para obtener un trato arancelario preferencial como el que pretende la parte actora...». Derivado de lo anterior, esta Cámara determina que esta pretensión si fue atendida. Por lo analizado, se concluye que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, al no atender las pretensiones individualizadas en los puntos c), d) y e), que fueron puestas a su conocimiento y reiteradas a través del remedio procesal pertinente, de los cuales está legalmente obligada a conocer, donde debió realizar un análisis lógico jurídico y resolver cada una de ellas individualmente, confrontándolo con la normativa correspondiente. Por las razones indicadas, el subcaso invocado deviene procedente, por lo que deberá casarse la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. Por la forma como se resuelve y en virtud de los efectos que produce el pronunciamiento anterior, esta Cámara no entra a conocer de los otros submotivos de fondo planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el actuar de la Sala lo realizó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y
172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto en cuanto al subcaso de forma. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso