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505-2006 30032007 Virgilio Rivas Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
505-2006 30032007 Virgilio Rivas Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

30/03/2007 - PENAL

505-2006

Recurso de casación interpuesto por el acusado Virgilio Rivas Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de noviembre de dos mil seis. DOCTRINA Es procedente anular de oficio la sentencia recurrida si con la misma se infringe en perjuicio del acusado su derecho constitucional de defensa al no cumplirse con el deber de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil siete. Integrada la Cámara con los suscritos, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Virgilio Rivas Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de noviembre de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Abusos Deshonestos Violentos en forma continuada. Además del recurrente, también intervienen: el abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez y el agente fiscal del Ministerio Público Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho que se le imputa al acusado consta en el auto de apertura a juicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintiuno de agosto de dos mil seis, resolviendo por unanimidad: “I. Que el procesado VIRGILIO RIVAS MARTINEZ es autor responsable del delito de: ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA cometidos en contra de la libertad y la seguridad sexual y el pudor de la menor… II. Que por tal infracción a la ley penal le impone la pena de: DOCE AÑOS DE PRISIÓN ya aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, pena de carácter inconmutable que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión…” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala impugnada al resolver declaró por unanimidad: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado VIRGILIO RIVAS MARTÍNEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, el veintiuno de agosto del año dos mil seis…” RECURSO DE CASACIÓN El acusado interpone casación por fondo, invocando el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” Alega la violación del artículo 65 del Código Penal. ALEGACIONES El interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público reemplazaron sus

haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” Alega la violación del artículo 65 del Código Penal. ALEGACIONES El interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público reemplazaron sus alegatos por escrito el día de la vista pública. El acusado y el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, solicitaron que se declare procedente el recurso y se imponga al sindicado una pena de seis años aumentada en una tercera parte. El Ministerio Público pidió que se declare improcedente la impugnación. CONSIDERANDO I El artículo 442 del Código Procesal Penal establece que el Tribunal de Casación solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II Consagra el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Asimismo, al tenor del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal los autos y las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, la cual consiste en expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la resolución, constituyendo su ausencia un defecto absoluto de forma que viola el derecho constitucional de defensa contemplado en el artículo 12 previamente

citado. III Examinando la sentencia impugnada la Cámara Penal advierte, de oficio, que en ella se violenta en perjuicio del acusado su derecho de defensa al no haberse fundamentado debidamente el no acogimiento del segundo submotivo de apelación especial en el que denunciaba la infracción del artículo 65 del Código Penal. Así, el apelante concretamente denunció la errónea aplicación del artículo 65 ibid alegando que se le impuso una pena de doce años, la cual a su juicio notiene fundamento porque en el proceso ha quedado determinado que no existe reincidencia y habitualidad, ni peligrosidad sexual, que conforme las condiciones, móviles y circunstancias del hecho, tampoco hay peligrosidad en el agente. El acusado afirmó también en su apelación que debía fijarse la pena atendiendo a las constancias obrantes en el proceso, sosteniendo la tesis que se aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal al imponerle una pena de prisión inconmutable, sin configurarse ninguno de los presupuestos contenidos en dicha norma y porque se violaba el principio de proporcionalidad. No obstante ello, la Sala al conocer sobre la denunciada vulneración del artículo 65 del Código Penal en el segundo submotivo de apelación dice: “En el presente caso, en cuanto a los argumentos que esgrime el recurrente, al examinar el fallo impugnado, especialmente los hechos que tuvieron por acreditados en el apartado de la fundamentación de la fijación de la pena, se advierte que el Tribunal de Primer Grado se ajusta a derecho, en primer lugar al hacer la adecuación de los hechos con las normas penales que fueron violadas, con la que se encuadra la conducta que quedó determinada en la causa. En segundo

Tribunal de Primer Grado se ajusta a derecho, en primer lugar al hacer la adecuación de los hechos con las normas penales que fueron violadas, con la que se encuadra la conducta que quedó determinada en la causa. En segundo lugar al fijar la pena explican los jueces porqué (sic) las acciones realizadas por el procesado, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal en el que se contiene el delito continuado, evidenciando que respetaron los parámetros establecidos en la ley, tomaron en cuenta la carencia de circunstancias atenuantes a favor del procesado así como las agravantes, la gravedad de los hechos, la extensión del daño causado y en reiteradas oportunidades, razones que hacen que el recurso por este submotivo no sea acogido.” Como puede notarse el tribunal de apelación no expresa en forma clara y precisa por qué no concurre la infracción del artículo 65 del Código Penal al referirse vagamente a las normas en las que se encuadró la conducta del procesado y al delito continuado regulado en el artículo 71 del Código Penal, aspectos que no eran objeto de denuncia en el segundo submotivo de apelación y que no tienen relación alguna con los previstos en el artículo 65 del Código Penal que sirven al juzgador para la fijación de la pena. La imprecisión del tribunal de apelación se reafirma al sostener que la pena impuesta es la correcta por haberse tomado en cuenta agravantes, cuando de la lectura del fallo dictado en primera instancia se establece que los juzgadores

expresamente afirmaron que no existían circunstancias agravantes. Los argumentos vertidos justifican la anulación de oficio de la resolución recurrida y su reenvío con el fin de que la Sala en referencia fundamente su sentencia conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal respecto a la infracción del artículo 65 del Código Penal denunciada en el segundo submotivo de la apelación especial interpuesta por el sindicado Virgilio Rivas Martínez, en resguardo a su derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional.Por la manera en que se resuelve el recurso no se conoce el motivo de fondo invocado en la presente casación. LEYES APLICADAS Artículos citados y 2º, 4º, 28, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 5, 11, 12, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 39, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. DE OFICIO, ANULA la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil seis por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II.

Ordena el reenvío al tribunal en referencia para la corrección debida del error apuntado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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