505-2011 07122012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 505-2011 07122012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
07/12/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
505-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de junio de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por contravención No incurre en violación de ley por contravención, la Sala que al dictar su fallo se fundamentó en normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que aplica. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de la materia, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose, en caso contrario, en una ilícita superposición de tributos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de junio de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo
sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su representante legal, abogada Lesly Carolina Tayes Grijalva.
II. Parte contraria: Tabaquillo, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general y representante legal Herbin Amory González Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima solicitó la devolución del impuesto al tabaco y sus productos, pagado en exceso, derivado de la declaración jurada presentada ante la administración tributaria para laimportación de cigarrillos elaborados a máquina. La solicitud fue denegada por la SAT.
II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «(…) al realizar el estudio y análisis de las partes, (sic) y confrontarlos con documentos que obran en autos, así como en el expediente administrativo, se colige que lo planteado por la entidad demandante es procedente, por estimar que hay doble tributación, desde el momento que sale a la venta el producto del tabaco debe de facturarse con el doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, atendiendo a lo regulado en el artículo 22 de la ley de Tabaco y sus derivados, dicho producto ya ha pagado antes de salir al mercado, el cien por ciento (100%) del valor de la elaboración en fábricas. Por aparte, el artículo 27 de la referida ley, establece: “Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento
antes de salir al mercado, el cien por ciento (100%) del valor de la elaboración en fábricas. Por aparte, el artículo 27 de la referida ley, establece: “Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, en las aduanas de la República, tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta Ley. (sic) En otro orden, el citado artículo 30 establece que: “Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina previo a su importación presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas”. No obstante a las consideraciones legales ya citadas, la Superintendencia de Administración Tributaria, señala que el pago del impuesto al tabaco se realiza a través de una declaración jurada, es decir que los datos consignados en la póliza son ciertos y exactos, razón por lo que existe una correcta liquidación efectuada por la demandante al momento de internar la mercancía al territorio nacional, las cuales están sujetos al Impuesto al Tabaco y sus Productos del Impuesto al Valor Agregado y afirma que no hay doble tributación. Sin embargo al atender lo regulado por la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 242, segundo y tercer párrafo: “… Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un
mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado por dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco”. (…) Este Tribunal, al referirse al presente caso, la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22: que indica: “se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquinaequivalente al cien por ciento (100%), del precio de venta en fábrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una, sin impuesto.” Cabe señalar que es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación, bajo el procedimiento del artículo 27 de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%), a efecto de obtener el impuesto por paquete garantizando con ello las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la Carta Magna). En otro orden, la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del trámite de carácter administrativo, incurrió en
impuesto por paquete garantizando con ello las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la Carta Magna). En otro orden, la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del trámite de carácter administrativo, incurrió en procedimiento erróneo, puesto que la entidad demandante interpuso recurso de revocatoria administrativo, no obstante a ello le dio el trámite con carácter de aduanero; sin embargo, lo que genera la litis es, si bien es cierto, la ley determina que el Impuesto al Tabaco y sus Productos, se liquida por medio de una declaración jurada al momento de la importación de cigarrillos elaborados en máquina. Asimismo, de acuerdo al fallo de la Corte de Constitucionalidad, en el expediente número un mil ciento ochenta y tres guión dos mil nueve (1183-2009), de fecha dos de septiembre de dos mil diez, en el cual resuelve, con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 27, segundo párrafo de la Ley de Tabacos y sus Productos, Decreto 61-77 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, promovida por British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, consecuentemente debe de hacerse la declaración correspondiente.» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOs Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó que: «… si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base
imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia y describe en el CONSIDERANDO III) de la sentencia el procedimiento que ordenami representada efectúe, contraviene el contenido del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. »(…) la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%). »Evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del CONSIDERANDO III) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, vigente en el momento del ajuste, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE. »INCIDENCIA DEL ERROR: »Si la Sala sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por
la Administración Tributaria está realizado conforme la ley». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: « (…) en este caso no hay violación por contravención de dicho artículo, sino que la Sala sentenciadora hizo interpretación, dándole a la norma el sentido que le corresponde según la Constitución Política de la República de Guatemala que defiende que la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista de impuestos, incurriéndose –en caso contrarioen una ilícita superposición de tributos, razón por la cual es anti-técnico alegar casación de fondo por violación de ley; por lo cual este sub-motivo debe desestimarse». Análisis de la Cámara En materia de casación, la violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. Las alegaciones de la recurrente pueden condensarse en que según el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no debe multiplicarse el precio sugerido al público sin el impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, y que a su parecer la Sala creó un procedimiento que el propio artículo no establece. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara establece que el artículo citado regula cómo se integra la base imponible del impuesto al tabaco y sus productosque deberán pagar los importadores, determinando que la misma no será menor
al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público y que ese precio no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto de último en el artículo de mérito es que, en caso contrario –es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible– se incurriría en una superposición de tributos. En otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. La recurrente, sin embargo, estima que la Sala contraviene el artículo objeto de estudio cuando, en adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho que el artículo cuestionado no incluya tal disposición expresamente, no implica, como parece sugerir la autoridad tributaria, que dicho precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado, por lo que la no inclusión de tal tributo no constituye una contravención de su texto, en la que no era necesario establecer tal aspecto, pues responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado; incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Tal proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más
que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la contravención aducida, pues es acorde a los principios aplicables en materia tributaria, en virtud de lo cual, éste debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No se condena en costas, ni se impone multa a la recurrente.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.