505-2016 08052017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 505-2016 08052017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
08/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
505-2016
Recurso de casación interpuesto por Empresa Eléctrica De Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación, aplicación indebida de la ley, y errónea interpretación de la ley Es deficiente el planteamiento de estos submotivos, cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados, y además, se omite formular una tesis que contenga los aspectos técnicos jurídicos para cada norma y adecuada para dichos submotivos. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera
Nancy Sulema García Flores; y, b) Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán -AMSA-, que actúa por medio de su director ejecutivo Oscar Amed Juárez Sosa.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán, -AMSA-, presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima -EEGSA-, debido al elevado cobro por el servicio de energía eléctrica del mes de enero de dos mil doce.
II. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declaró procedente la denuncia y ordenó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, refacturar el consumo correspondiente.
III. Contra dicha resolución, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, por lo que promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda; para el efecto consideró: «… este Tribunal haciendo el pronunciamiento acerca de los tres argumentos torales que se contienen en el memorial de la demanda a folio cinco del expediente judicial, los cuales se hicieron valer en el Recurso de Revocatoria, estima pertinente realizar el siguiente razonamiento: a) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el diligenciamiento de expediente administrativo e investigación realizada, estableció que los cobros no estaban
técnica ni jurídicamente sustentados, debido a que el consumo reportado por el medidor (…) en el mes de enero de dos mil doce, no es congruente con los consumos anteriores y posteriores del usuario, en ese sentido este Tribunal es del criterio que la Comisión no omitió indicar de forma concreta y precisa en qué consistían esos cobros, puesto que la entidad demandante como Distribuidora del servicio de energía eléctrica es quien debe realizar las mediciones del consumo, tomando en consideración lo efectivamente consumido por el usuario, en ese sentido el error acaecido deviene de la entidad demandante ante la incongruencia entre los documentos impresos y los archivos digitales; ii) Que el monto elevado no era elcorrecto derivado de la tesis sostenida anteriormente, en ese sentido no existió omisión de pronunciamiento respecto de la inspección realizada el veintitrés de enero de dos mil doce, debido a que la documentación de soporte era incongruente; iii) El cobro objeto de denuncia deviene de la facturación errónea, lo cual quedó acreditado en el expediente administrativo, puesto que existe diferencia entre lo reportado en las facturas y lo reportado en el historial de consumo, hechos se subsumen en la infracción de lo establecido en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. Por lo anterior, argumentos vertidos en la demanda y motivos de inconformidad de la misma, no pueden ser acogidos ni tampoco tomados en consideración, puesto que respecto a la medición de consumos es responsabilidad de la distribuidora y no del usuario. En ese orden de
ideas, del análisis integral del expediente administrativo, se extrae que los órganos administrativos observaron el debido proceso y derecho de defensa al conferirle las audiencias que en derecho corresponde, y además la resolución emanada por el Ministerio de Energía y Minas es acorde a las constancias del expediente administrativo e investigación recabada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la cual se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, reuniendo la misma los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración que el Ministerio de Energía y Minas al confirmar la resolución que le sirve de antecedente, lo hizo acorde las constancias del expediente administrativo e investigación recabada, debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en virtud de la denuncia presentada por el usuario del servicio, a través del Departamento de Calidad Comercial de la División de Regulación de Calidad, la inspección de campo y mediante el dictamen número DRCC guion Dictamen guion ochocientos cuarenta y nueve (CRCC-Dictamen-849), de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, se determinó que el consumo reportado por el medidor (…) en el mes de enero de dos mil doce, no es congruente con los consumos anteriores y posteriores del usuario. Como puede apreciarse, la autoridad administrativa confirió a la demandante las audiencias que en derecho corresponde, por lo que la mera inconformidad de la actora y el hecho de que no aportó las pruebas que respalden el cobro pretendido, y que lo resuelto sea contrario a sus intereses, no implica se le haya vulnerado el derecho de
defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su perjuicio (…) es evidente que la resolución controvertida, está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada y dotada de juridicidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de la ley por inaplicación del artículo 96 párrafo primero del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Aplicación indebida del artículo 4 literal a) de la Ley General de Electricidad. c) Interpretación errónea del artículo 107 párrafo primero del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I I.1. Violación de la ley Para el efecto, la recurrente argumentó: «… Violación del artículo 96, párrafo primero, del Reglamento de la Ley General de Electricidad »El artículo 96, párrafo primero, del Reglamento de la Ley General de Electricidad, regula lo siguiente: »“Mensual o bimensualmente, el Distribuidor realizará la medición de todos los parámetros requeridos para la facturación de todos los usuarios y aplicará las estructuras tarifarias que correspondan para obtener el monto de facturación por servicios de electricidad. A dicho monto se adicionarán los montos por tasas e impuestos de Ley, no considerados en el cálculo de tarifas y relacionados directamente con el suministro, para obtener
el monto total de facturación a incluir en la factura […]” (…) »… la norma antes indicada fue infringida en virtud de no haber sido tomada como sustento jurídico de la decisión decantada, dado que no fue elegida por el juzgador. »En este orden de ideas, se puede afirmar que cualquier cobro total efectuado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –como distribuidor– tiene una serie de componentes, consistentes en: a) generación y transporte; b) impuestos y tasas; c) distribución. De esos tres rubros, el de distribución es el único que corresponde a mi (sic) representada por la prestación del servicio de suministro, sin embargo, los otros dos constituyen cobros por cuenta de terceros, toda vez que no los percibe el distribuidor.»Se indicó en la demanda que el ente regulador no indicó, de manera concreta y precisa, cuál había sido el error en el que había incurrido mi mandante, en la facturación del servicio involucrado, dado que únicamente se indicó que el consumo reportado por el medidor (…) en el mes de enero de 2012, no era congruente con los consumos anteriores y posteriores del usuario, sin embargo, eso carece de validez tomando en consideración que muy probablemente la denunciante sencillamente aumentó su consumo de energía en unos meses y lo disminuyó en otros, pero ello no significa que mi representada no haya cobrado los consumos registrados por el medidor y conforme a la lectura real del mismo, de tal suerte que no existe estimación alguna de consumos que haga dudar sobre la corrección de los cobros. »… fuera de lo que se cobra por distribución, mi representada no podría variar los montos de generación y transporte, que corresponde cobrar a otras entidades encargadas de prestar esos servicios; los impuestos y
»… fuera de lo que se cobra por distribución, mi representada no podría variar los montos de generación y transporte, que corresponde cobrar a otras entidades encargadas de prestar esos servicios; los impuestos y tasas que perciben los entes públicos como las Municipalidades -caso de las tasasy el Estado -en el caso de los impuestosde ello se infiere que existen “parámetros” de la medición que no pueden ser atribuidos a la casacionista, sino a terceros ajenos de la relación jurídica. »La aplicación de esa norma es evidente, por cuanto en este caso la denuncia presentada en contra de mi representada, se originó del cobro que se efectuó, con base en lo que el equipo de medición reflejaba, de ahí que sea improcedente que se ordene a mi mandante “refacturar” el consumo correspondiente al mes de enero de 2012 del IDUsuario 858042, aplicando al cálculo de dicha facturación el consumo promedio de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y febrero de 2012. »Se concluye que la sentencia impugnada sí viola esa norma, por cuanto no tomó en consideración el quid juris al ignorar por completo aquella facultad que posee la distribuidora final de cobrar lo que concreta y específicamente reflejen los equipos de medición y, en cambio, se decantó por mantener la resolución administrativa impugnada, sin entrar a conocer la verdadera materia de impugnación. »Para los efectos de la procedencia de este sub-motivo, debe tenerse en cuenta que esa norma no aparece directamente interpretada ni aplicada en el apartado considerativo del fallo. De la misma manera, en el
apartado de “LEYES APLICABLES” tampoco aparece citada la norma infringida, por tanto se cumple a cabalidad con lo exigido por la doctrina en cuanto a que debe haber omisión o inaplicación de la norma en el fallo que se impugna, o lo que es lo mismo, no debe aparecer aplicada en el texto de la resolución. »De acuerdo con lo que ha sido sostenido por el Tribunal de Casación, para completar la exposición de esta tesis, al existir violación de la ley, por omisión o inaplicación de ese artículo, se debe señalar en forma lógica y paralela, qué norma fue aplicada indebidamente, para lo cual me permito indicar que se aplicó indebidamente el artículo 4, literal a, de la Ley General de Electricidad, lo que se impugna por la vía del submotivo correspondiente. »De haberse advertido ese yerro, por parte de la Sala, la sentencia recurrida hubiese acogido la pretensión de mi representada y como consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa. Derivado de lo anterior, deberá casarse la sentencia impugnada, dictándose la que en derecho corresponde (sic)…». I.2. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo la interponente arguyó: «… Aplicación indebida del artículo 4, literal a), de la Ley General de Electricidad »Indica esa norma lo siguiente: »“Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, como un órgano técnico del
Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores;…” »La norma antes citada, en esa literal, fue aplicada indebidamente por la Sala, en virtud que se refiere a supuestos distintos de aquellos que generan la controversia. Eso se aprecia en el CONSIDERANDO II, del fallo (…) »Ahora bien, esa aplicación indebida se presenta porque la Sala efectuó una errónea consideración de los elementos fácticos de la situación concreta, es decir, hubo un error en la diagnosis de calificación jurídica del caso concreto. Eso se aprecia porque al aplicar la literal “a)” del artículo 4 de la Ley General de Electricidad, en cuanto a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene dentro de sus atribuciones cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; no tomó en consideración que, en correcta aplicación de la ley, debió denegar la denuncia incoada en contra de mi representada, por el cobro del servicio de energía eléctrica, en virtud que este se efectuó de acuerdo conlo que reflejó el equipo de medición respectivo; por otro lado, no se trata simplemente de aplicar una sanción, sino más bien de reconocer el derecho que tiene mi representada de cobrar el adeudo por el consumo de la energía no reportada adecuadamente, la que, en última instancia, fue consumida en perjuicio de la
distribuidora final. »Se confirma pues, que el artículo infringido no puede ser aplicable al caso que nos ocupa, porque el mismo se refiere a una facultad bastante genérica de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que, en todo caso, no resuelve directamente el caso sometido a conocimiento de la Sala sentenciadora. »Es más, ese precepto hace clara alusión a la obligación de cumplir y hacer cumplir la Ley y sus reglamentos, sin embargo, como se expuso en la tesis anterior, no se observó estrictamente el cumplimiento de lo que establece el Reglamento de Ley General de Electricidad en cuanto a la manera en que mi mandante debe emitir la facturación mensual por el consumo de energía eléctrica lo que, en este caso, se hizo en plena observancia de lo que establece la normativa aplicable y muy especialmente, conforme a lo reflejado en el equipo de medición. »Para completar la exposición de esta tesis, al generarse la aplicación indebida del artículo 4, literal a), de la Ley General de Electricidad, paralelamente se generó la violación de ley, por omisión o inaplicación, del artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, como fue explicado en el sub-motivo anterior. Derivado de lo expuesto, se evidencia la procedencia de este sub-motivo de la casación, por lo que deberá emitirse el fallo que en derecho corresponda (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas se pronunció en forma general en cuanto al recurso de casación y argumentó que: «… la Sala recurrida realizó especial pronunciamiento, en el sentido que en la resolución
emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEE– se proporciona la debida fundamentación a través de la cual dicho órgano administrativo, analiza los medios probatorios que consideró pertinentes para concluir que no se pudo constatar ninguno de los cargos que la accionante sindica al usuario (…) »Es de indicar que la demandante tanto el procedimiento sancionatorio ni en el proceso contencioso administrativo presento los medios de prueba que demuestren técnicamente y jurídicamente el consumo que se pretende cobrar, inobservándose el principio de la carga de la prueba, respecto a que la entidad demandante debe probar las respectivas proposiciones de hecho de la pretensión que funda su demanda (…) »En el presente caso está claro que la Sala tiene probado la anomalía, que analizó y concluyó que no se presentaron pruebas que probaran las aseveraciones y por ende menos está probada la responsabilidad del usuario. Lo anterior, pone en evidencia que las normas legales que sirvieron de base al momento de emitir la sentencia son las aplicables y fueron interpretadas correctamente (sic)…». La Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán -AMSAal pronunciarse en cuanto al recurso de casación, lo hizo de manera general y argumentó que: «… Es inadmisible pretender hacer responsable al usuario de anomalías que a todas luces son responsabilidad de la entidad demandante, toda vez que es la demandante la obligada a realizar las mediciones por consumo del usuario y que sus registros tanto documentales como digitales no causen contradicciones que provoquen una errónea
facturación. »4. Manifiesta la entidad demandante que MUY PROBABLEMENTE la denunciante sencillamente aumentó su consumo de energía en unos meses y lo disminuyó en otros, y que es evidente que el consumo de la energía eléctrica en ciertas épocas se incrementen o disminuyan, citando como ejemplo que en la época de calor el consumo puede subir por la utilización de equipo de ventilación y en la época navideña por los adornos y otras actividades sociales; sin embargo Señores Magistrados como bien fue mencionado en la Sentencia recurrida por la Honorable Sala antes indicada, el inmueble en que se ubica el contador (nuevo por haber sido cambiado sin autorización ni razón, ni aviso alguno) identificado como H-78059, consiste en inmueble ubicado en el Municipio de San Miguel Petapa, en el cual funciona una planta denominada “La Cerra”; la cual no puede tener variaciones significativas de consumo por las razones justificativas que indica la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. »5. Señores Magistrados, que consumo correspondiente al mes de enero de dos mil doce, que la Empresa de Energía Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, pretende cobrar a la institución usuaria, no fue sustentado por la entidad distribuidora de energía eléctrica, por lo que debe considerarse el promedio mensual de consumo correspondiente a los meses anteriores y posteriores al citado, y de esa manera ser refacturado, y por haber notoria incongruencia en el mes de enero de dos mil doce; este no debe ser incluidodentro del cálculo promedio y de conformidad con el artículo 71 de las Normas Técnicas del Servicio de
Distribución; el cual estipula que el Distribuidor debe indemnizar a los Usuarios afectados (…) »… la sentencia antes relacionada ha sido emitida conforme a derecho, y que la legislación que la fundamenta fue aplicada e interpretada de forma correcta, por lo que el Recurso de Casación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR (sic).». La Procuraduría General de la Nación también emitió un pronunciamiento general en relación al recurso de casación y señaló que: «… el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto el recurrente argumenta que la honorable Sala aplicó normas generalizadas, que no resuelven específicamente el caso concreto; lo cual es totalmente falso en virtud que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica efectivamente posee una serie de facultades que por ley debe y puede ejecutar con base en la Ley General de Electricidad, así como su respectivo Reglamento, dicha ley contiene preceptos que son aplicables al caso concreto, ya que es la ley que regula la materia de la presente litis. »… II.- La recurrente basa su recurso en argumentaciones frívolas y en supuestos o hipótesis, que no fueron comprobables para el presente caso, como si los Honorables Magistrados tuvieran la obligación de dictar su sentencia basándose en supuestos y no en hechos concretos; lo cual daría lugar a dictar una sentencia con ausencia de legalidad y juridicidad. Motivo por el cual se considera que la Honorable Sala emitió la sentencia
recurrida de conformidad con lo establecido en la ley; ya que la dictó sujetándose a las circunstancias comprobadas legalmente (…) »… Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)». Análisis de la Cámara En el presente caso, los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, configuran una proposición jurídica completa, ya que de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios, por lo que se analizarán conjuntamente. El vicio de aplicación indebida se configura cuando la Sala fundamenta su fallo en una norma que no es pertinente para resolver la litis; y la violación de ley por inaplicación, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, excluye la norma que contiene el supuesto jurídico que se ajusta a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente otra como fundamento. Es importante resaltar que dada la naturaleza jurídica del recurso de casación, el cual es extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. La entidad casacionista denuncia para el submotivo de violación de la ley por inaplicación del artículo 96 párrafo primero del Reglamento de la Ley General de Electricidad, ya que únicamente se indicó que el
consumo reportado no era congruente con los consumos anteriores y posteriores del usuario; sin embargo, eso carece de validez, tomando en consideración que probablemente la denunciante sencillamente aumentó su consumo de energía en unos meses y lo disminuyó en otros, pero ello no significa que no se hayan cobrado los consumos registrados por el medidor y conforme a la lectura real del mismo, de tal suerte que no existe estimación alguna de consumos que haga dudar sobre la corrección de los cobros. La Sala sentenciadora omitió dicha norma, la cual permite al distribuidor realizar las mediciones de todos los parámetros requeridos para la facturación, que lo constituye la generación, transporte, impuestos, tasas y distribución, siendo esto último el único rubro que percibe la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Así mismo, al formular tesis respecto al submotivo de aplicación indebida del artículo 4 literal a) de la Ley General de Electricidad, arguyó que esa norma se refiere a supuestos distintos de aquellos que generan la controversia; aduce que la Sala efectuó una errónea consideración de los elementos fácticos de la situación concreta, porque debió denegar la denuncia en su contra, reconocer el derecho que tiene de cobrar el adeudo por el consumo de la energía no reportada adecuadamente, la que en última instancia fue consumida en perjuicio de la distribuidora final. Al analizar los argumentos de la entidad casacionista, de las partes, asi como la sentencia impugnada, se aprecia que, la Sala para arribar a la decisión de que el cobro por el consumo de energía eléctrica del mes de
enero de dos mil doce, no se encuentra debidamente medido ni sustentado, se fundamentó esencialmente,en aspectos fácticos al señalar que: «… del análisis de las constancias del expediente administrativo, específicamente de la investigación e información recabada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se establece que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en base al historial de consumo remitido, se determina que el consumo reportado por el medidor H guion setenta y ocho mil cincuenta y nueve (78059) en el mes de enero de dos mil doce, no es congruente con los consumos anteriores y posteriores del usuario, estableciéndose que se realizó una facturación errónea del servicio de distribución de energía eléctrica al Usuario. El cobro realizado en la factura correspondiente al mes de enero de dos mil doce, carece de sustento alguno. (…) por lo que no es válido un cobro que no se encuentre debidamente medido ni sustentado, debido a que el consumo reportado por el medidor H guion setenta y ocho mil cincuenta y nueve (H-78059) en el mes de enero de dos mil doce, no es congruente con los consumos anteriores y posteriores del usuario, además que la demandante tanto en el procedimiento sancionatorio ni en el proceso presento los medios de prueba que demuestren técnica y jurídicamente el consumo que se pretende cobrar (…) El cobro objeto de denuncia deviene de la facturación errónea, lo cual quedó acreditado en el expediente administrativo, puesto que existe diferencia entre lo reportado en las facturas y lo reportado
en el historial de consumo, hechos se subsumen en la infracción de lo establecido en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (sic)…». Lo anterior conlleva a determinar que, la recurrente no respetó los hechos que la Sala tuvo por acreditados y pretende, a través de los submotivos de violación de la ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, modificar la sustentación fáctica de la sentencia, lo cual no es procedente ni lógica ni jurídicamente, pues, en todo caso, debió invocar un submotivo distinto a lo aquí analizado. Aunado a ello, la casacionista arguye que, el cobro se realizó conforme a la lectura real del medidor y que fue la Sala quien efectuó una errónea consideración de los elementos fácticos de la situación concreta; como puede apreciarse, la recurrente no solo, irrespetó los hechos acreditados, sino que además, mezcla argumentos que no corresponden, ya que se refiere a errores en la «consideración de los elementos fácticos», los cuales incuestionablemente no son apropiados, porque el objeto de los submotivos invocados, es atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver la litis, como consecuencia, la desestimación de dichos submotivos es inobjetable. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista denunció: «… Interpretación errónea del artículo 107, párrafo primero, del Reglamento de la Ley General de Electricidad »Establece el artículo 107, párrafo primero, del Reglamento de la Ley General de Electricidad, lo siguiente:
»“El Distribuidor deberá emitir facturas claras y correctas del consumo de electricidad de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley y sus reglamentos y a las normas técnicas que emita la Comisión […]” »La norma en cuestión era pertinente al caso sometido al conocimiento de la Sala sentenciadora, sin embargo, hubo una desviación del verdadero sentido del precepto en cuanto a su aplicación al caso práctico. »En efecto, dicho precepto era aplicable al caso, por lo que la Sala sentenciadora procedió a analizarlo en su fallo, sin embargo, no le confirió su verdadero sentido, en virtud que la distribuidora si cumplió con emitir la factura de manera clara y correcta, conforme a los consumos efectivamente realizados por la usuaria. »Ante ello, resulta inadmisible que la Sala considere que el cobro realizado en la factura correspondiente al mes de enero de 2012 carece de sustento alguno, porque se cumplió a cabalidad con esa disposición legal. Eso es así, por cuanto el contador, como equipo de medición, refleja con exactitud el consumo realizado, sin que mi representada pueda “alterar” ese registro. »Eso sería como afirmar que el distribuidor puede poner el consumo que estime pertinente, ignorando los aspectos técnicos de las mediciones registradas, más cuando en comunicación R&R-418060717DN-2012, de 22 de febrero de 2012, mi mandante indicó que las lecturas registradas de aquel medidor fueron correctas, lo cual se confirmó en orden de inspección 540025192, realizada el 23 de enero de ese mismo año, a
requerimiento de la denunciante. »Es evidente que en el consumo de la energía eléctrica, en ciertas ocasiones podrá existir un rango más o menos determinable, sin embargo, eso no puede aceptarse como una regla, en virtud que por las distintas actividades que realizan los usuarios, puede ser que en ciertas épocas los consumos se incrementen o disminuyan. Así por ejemplo, en la época de calor (marzo) puede subir por la utilización de equipo de ventilación y en la época navideña (diciembre) por los adornos y otras actividades sociales.»Por esa razón, si bien el artículo 107, primer párrafo, del Reglamento de la Ley General de Electricidad era aplicable al caso que nos ocupa, la Sala tergiversó su verdadero sentido, al asumir que la facturación emitida por mi representada no era clara ni precisa al no reflejar el consumo real de electricidad, haciendo responsable a la distribuidora por ello. »Se puede concluir, entonces, que hubo una interpretación errónea por parte de la Sala, lo que produjo que se desestimara la pretensión incoada en la demanda contenciosa administrativa y siendo procedente el submotivo invocado, se deberá revocar la sentencia, emitiéndose la que en derecho corresponde (sic)». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán -AMSAy la Procuraduría General de la Nación, no emitieron pronunciamiento específico en cuanto a este submotivo, sino que formularon argumentos generales respecto al recurso de casación, en los
términos que constan en el considerando anterior. Análisis de la Cámara Se incurre en interpretación errónea, cuando la norma denunciada sí es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, el error se configura cuando se atribuye al precepto un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista denunció como erróneamente interpretado, el artículo 107 párra