505-2019 27042020 City Peten sociedad de Responsabilidad Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 505-2019 27042020 City Peten sociedad de Responsabilidad Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
27/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
505-2019 Recurso de casación interpuesto por la entidad City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No es procedente el submotivo invocado, cuando la norma denunciada de inaplicada no contiene los supuestos que resuelven la controversia, por lo que la Sala sentenciadora no se encontraba en la obligación de sustentar su fallo en la misma. Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento del presente submotivo, cuando no existe una argumentación en relación al artículo denunciado, vinculando la supuesta interpretación errónea a otro precepto legal que ya fue denunciado a través de otro subcaso.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 61 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley
109-83.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de abril de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por
la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: City Peten, Sociedad de Responsabilidad Limitada, a través de su mandatario general y judicial con representación, Jorge Asensio Aguirre.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,
Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero, Víctor
Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, declaró que el monto de la producción fiscalizada del gas natural producido en el pozo Ocultún 2X, de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil doce y los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince y los meses de enero a abril de dos mil dieciséis, corresponde a la cantidad de trescientos treinta y dos mil quinientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos (US$ 332,530.74).II. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «…
III. Contra esa resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… De lo analizado se deduce que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al requerirle a la entidad demandante del pago de la cantidad ya descrita, se debe a la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2X, correspondiente a los períodos mencionados; estableciéndose que el cobro no se hace en concepto de regalías de gas natural comerciable. Así mismo, consta en las actuaciones administrativas que esa Dependencia ya ordenó a la demandante suspender la quema de gas natural producido en el pozo Ocultún 2X, de manera temporal, mientas presenta ante la Dirección General de Hidrocarburos un plan para el aprovechamiento del gas natural producido en dicho pozo; además informa que en dicho campo sí se cuenta con contadores instalados en las líneas de flujo que trasladan el gas natural a las torres de quema, razón por la cual dicho gas sí puede ser cuantificado y fiscalizado. El dictamen D – noventa y nueve – II – dos mil diecisiete (D-99-II-2017), de la Unidad de Asesoría Jurídica, del Ministerio de Energía y Minas, de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, asunto: City Petén, S. DE R. L. titular del contrato de operaciones petroleras número uno – dos mil seis, presenta solicitud
de declaración de comercialidad del campo Ocultún; el cual concluye así: “No obstante lo anterior, previo a acceder al otorgamiento de Declaración de Comercialidad solicitado, la Dirección General de Hidrocarburos debe requerir a la entidad City Petén, S. DE R. L., Operadora del Contrato 1-2006 el COBRO RETROACTIVO de la producción de dicho pozo conforme los montos indicados a folio 345 del expediente; asimismo requerir a la citada compañía…”. De lo expuesto se establece que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos no hace referencia al concepto de regalía de gas natural comerciable; como ya se indicó el cobro que se realiza es del resultado del cálculo de la producción de gas natural en las fechas y áreas indicadas. El artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en la literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; la literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compartibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. Por lo que se estima que la Dirección General de Hidrocarburos, procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere; en consecuencia, la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas, la confirma en toda y cada una de sus partes; en
virtud que los argumentar esgrimidas por la entidad demandante no desvirtuaron lo resuelto por la autoridad administrativa. Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que no existe violación a normas ordinarias y constitucionales, debido a que se cumplió con el derecho de petición, defensa y debido proceso, como consta tanto en el expediente administrativo como el tramitado en la vía judicial. Así mismo, el órgano administrativo al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos. b) Interpretación errónea del artículo 57 inciso k) de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con relación a este submotivo, la casacionista argumentó: «… En el caso de estudio, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, pues no lo aplicó en la formulación de su sentencia. Este artículo es determinante para la resolución de la controversia porque establece para qué tipo de gas procede el pago de la regalía. El artículo
61 establece lo siguiente: “Artículo 61.- REGALIAS. Los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo, una regalía aplicada al volumen de la producción neta o al valor monetario de la misma. (…).” (Tercer párrafo): “Se establece una regalía mínima del cinco por ciento (5%) para el gas natural comerciable y condensados (…) »Esta norma imperativa obliga al pago de la regalía, pero únicamente por la producción de “gas natural comerciable”. Note esa Honorable Corte que la obligación del pago de la regalía no recae sobre cualquiergas. Recae sobre el “gas natural comerciable” según la definición de Gas Natural Comerciable que establece el propio artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos: “GAS NATURAL COMERCIABLE: El gas natural que después de ser separado, purificado o procesado, sea un gas principalmente constituido por gas metano, de una calidad generalmente aceptable para su comercialización como fuente de energía para el uso doméstico, industrial o comercial, o como materia prima industrial. El gas natural comerciable, al licuarse, se le denomina gas natural licuado.” »Esta realidad se soporta en otra definición contenida en el artículo 1 de la ley citada que define que se entiende por producción neta de la siguiente manera: “PRODUCCIÓN NETA: Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable y condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de medición después de ser purificados, separados o procesados, excluyéndose los
volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de explotación, las cantidades de gas natural destinadas a la combustión en la atmósfera y los volúmenes de agua, sedimentos u otras substancias no hidrocarburíferas.” (…) »Esta definición claramente implica la necesidad de purificar y separar el gas, lo cual coincide plenamente con la definición de gas natural comerciable que también exige su separación y purificación, siendo que es sobre la producción neta el monto en base al cual se pagaría la regalía. »La Sala Quinta asegura en la sentencia recurrida que el cobro que requirió la Dirección General de Hidrocarburos no es por concepto de regalía de gas natural comerciable sino que se debe a la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2X correspondiente a los períodos mencionados. »La violación de ley por inaplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 queda claramente establecida, ya que si la Sala sentenciadora hubiera aplicado el artículo 61 referido, hubiera realizado el proceso intelectivo de analizar la definición de regalía contenida en dicho artículo y necesariamente hubiera llegado a la conclusión que la Dirección General de Hidrocarburos no puede requerir el pago de “cualquier gas”, ya que el artículo 61 claramente se refiere a que la regalía se cobra por GAS NATURAL COMERCIABLE, que según la propia definición del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos es el gas natural que ha sido separado, purificado o procesado (sic)…».
Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… Con respecto al Motivo de Fondo y submotivo Violación de Ley (…) por los cuales se planteó la presente casación, el interponente solo hace referencia a los mismos pero no indica de qué forma fueron violados, ni en qué forma debería haber sido resueltos los mismos por parte de la Sala, ni hace ninguna comparación de la norma violada con la norma que se tiene que aplicar a lo resuelto en esa sentencia, para poder concatenar y así aseverar que existe realmente jurisprudencia que haga valer el presente Recurso de Casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… Con respecto al sub motivo que se invoca, es necesario mencionar que cuando se alega la violación de ley por inaplicación necesariamente tuvo que acaecer la aplicación indebida de otra norma legal, la que consecuentemente el recurrente debiera indicar en su tesis de casación, lo que no aconteció en el presente caso, en el que el recurrente no indica cual fue la norma que aplicó indebidamente la Sala al momento de dictar sentencia, por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el planteamiento del recurrente en este caso concreto es incompleto y la omisión resulta insubsanable de oficio (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene
los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista señala que existe violación de ley por inaplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, argumentando: «… Este artículo es determinante para la resolución de la controversia porque establece para qué tipo de gas procede el pago de la regalía (…) »Esta norma imperativa obliga al pago de la regalía, pero únicamente por la producción de “gas natural comerciable”. Note esa Honorable Corte que la obligación del pago de la regalía no recae sobre cualquier gas. Recae sobre el “gas natural comerciable” según la definición de Gas Natural Comerciable que establece el propio artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos (…) »La Sala Quinta asegura en la sentencia recurrida que el cobro que requirió la Dirección General de Hidrocarburos no es por concepto de regalía de gas natural comerciable sino que se debe a la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2X correspondiente a los períodos mencionados. »La violación de ley por inaplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 queda claramente establecida, ya que si la Sala sentenciadora hubiera aplicado el artículo 61 referido, hubiera realizado el proceso intelectivo de analizar la definición de regalía contenida en dicho artículo y necesariamente hubiera llegado a la conclusión que la Dirección General de Hidrocarburos no puede requerir el pago de “cualquier gas”, ya que el artículo 61 claramente se refiere a que la regalía se cobra por GASNATURAL COMERCIABLE, que según la propia definición del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos es el gas
natural que ha sido separado, purificado o procesado (sic)…». De la lectura de la sentencia impugnada se establece que la Sala consideró: «… De lo analizado se deduce que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al requerirle a la entidad demandante del pago de la cantidad ya descrita, se debe a la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2X, correspondiente a los períodos mencionados; estableciéndose que el cobro no se hace en concepto de regalías de gas natural comerciable (…) »… como ya se indicó el cobro que se realiza es del resultado del cálculo de la producción de gas natural en las fechas y áreas indicadas. El artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en la literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; la literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías participación en la producción de los hidrocarburos compartibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. Por lo que se estima que la Dirección General de Hidrocarburos, procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere (sic)…». Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la recurrente, las demás partes y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que, al resolver la controversia, no utilizó para fundamentar su fallo la norma
denunciada como infringida, por lo que se procederá a realizar el estudio correspondiente, para determinar si tal omisión, incide en el resultado del fallo. Previo a resolver, se considera necesario transcribir la parte conducente del contenido del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos: «… REGALÍAS. Los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo, una regalía aplicada al volumen de la producción neta o al valor monetario de la misma (…) »Se establece una regalía mínima del cinco por ciento (5%) para el gas natural comerciable y condensado…». De lo anterior se establece que el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, regula que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, una regalía aplicada al volumen de la producción neta o al valor monetario de la misma, en concepto de gas natural comerciable y condensado se establece un mínimo de cinco por ciento, y siendo que el cobro que la entidad administrativa está realizando a la entidad petrolera es por la producción fiscalizada de gas natural de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil doce, y los meses de los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince y los meses de enero a abril de dos mil dieciséis en el pozo Ocultún 2X, por lo que se evidencia que el supuesto que regula el artículo denunciado como inaplicado, no resuelve la controversia sometida a conocimiento del Tribunal sentenciador, ya que la tesis está fundamentada con argumentos que van encaminados a que la Sala como órgano jurisdiccional declare que el gas objeto de la litis sea un gas natural comerciable, es por ello que esta norma jurídica no contiene los supuestos aplicables a los hechos, pues esta únicamente se
Sala como órgano jurisdiccional declare que el gas objeto de la litis sea un gas natural comerciable, es por ello que esta norma jurídica no contiene los supuestos aplicables a los hechos, pues esta únicamente se circunscribe a establecer el monto de la regalía que debe pagarse por la explotación del pozo, por lo tanto con ésta norma no se logra determinar el tipo de gas que generó el cobro de la regalía, que es precisamente lo que pretende la casacionista, razón por la cual, la Sala sentenciadora no incurre en la violación denunciada, ya que no se encontraba en la obligación de fundamentar su fallo en dicha norma. Por las consideraciones efectuadas, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La recurrente argumentó lo siguiente: «… la Sala Quinta interpretó de forma errónea el literal k) del artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos ya que estima que, al resolver que procede el cobro de la regalía sobre la base del volumen del gas natural y no sobre el gas natural comerciable como lo estipula el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos que fue inaplicado en este caso tal como quedó establecido en su submotivo alegado anteriormente, la Dirección General de Hidrocarburos actuó conforme a las funciones y atribuciones que le otorga el artículo 57 literal k) de la Ley de Hidrocarburos. »… la Sala (…) interpretó de forma errónea el artículo 57 literal k) de la Ley de Hidrocarburos, ya que en
efecto la Dirección General de Hidrocarburos sí tiene la función de efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, sin embargo esta función únicamente puede interpretarse a la luz de la definición de regalías contenida en el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos. En este caso, la Sala Quinta se equivoca en el sentido que debe entenderse de la función de efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, pues esta función sólo la puede realizar la Dirección con respecto de las regalías sobre los hidrocarburos que la Ley de Hidrocarburos permite, en este caso, sobre el GAS NATURAL COMERCIABLE tal como lo establece el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos. »El sentido y alcance que le concede a Dirección General de Hidrocarburos a la función de efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, únicamente puede hacerse en función del procesointelectivo del análisis de la norma que desarrolla el concepto de regalía. De acuerdo con dicho proceso intelectivo, se concluye necesariamente que la Dirección General de Hidrocarburos tiene la función de efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de regalías según éstas se definen en el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, esto es, por la producción de GAS NATURAL COMERCIABLE. Al no haber realizado el proceso intelectivo descrito anteriormente, la Sala Quinta incurre en error de interpretación, porque le dio un sentido al literal k) del artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos diferente a la función de efectuar, controlar y
verificar la liquidación y el pago de regalías, que únicamente puede efectuarse por producción de gas natural comerciable y no por producción de gas natural tal como lo pretende (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… Conforme las actuaciones es evidente que el ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo lo hizo respetando el debido proceso y el principio de legalidad, actuando el Señor Ministro de Energía y Minas, dentro de sus atribuciones apoyándose en los dictámenes técnicos obrantes haciendo su propio análisis y razonamientos, por lo que dicha resolución se encuentra emitida conforme a derecho. »… Derivado de lo anterior puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la entidad City Petén Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya que de la manera en que procedió la Sala, no existe afectación o el perjuicio denunciado, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelictiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno. Además la Sentencia se tiene que interpretar en su conjunto. »… En ese sentido la sentencia emitida por la Sala cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional , por cuanto que la misma está motivada conforme a la Ley, ya el momento de resolver lo hizo tomando en consideración las circunstancias propias del caso, las pruebas aportadas por las partes consistentes en los
documentos presentados y al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas aplicables (sic)…». La Procuraduría General de la Nación señaló: «… El recurrente también interpone el recurso de casación por motivo de fondo invocando el submotivo de interpretación errónea de la ley, alegando que la Sala sentenciadora interpreto de forma errónea el concepto de GAS NATURAL y de GAS NATURAL COMERCIABLE, contenido en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, sin embargo la Honorable Cámara podrá apreciar que la Sala sentenciadora para sus afirmaciones se basa en el estudio presentado por el Ingeniero Alfredo León García, que indica que al tratarse de un gas separado, se cumple con uno de los tres supuestos contenidos en la definición de gas natural comerciable (separado, purificado o procesado) lo que conlleva a que sea considera comerciable, indicando que ese extremo no fue desvirtuado de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia, mi representada estima que el recurrente pretende atacar la estimativa probatoria formulada por la Honorable Sala, circunstancia que debió ser atacada por otro sub motivo, razón por la cual mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga.
En el presente caso, la entidad casacionista señala de erróneamente interpretado el artículo 57 inciso k) de la Ley de Hidrocarburos, argumentando: «… ya que en efecto la Dirección General de Hidrocarburos sí tiene la función de efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, sin embargo esta función únicamente puede interpretarse a la luz de la definición de regalías contenida en el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos. En este caso, la Sala Quinta se equivoca en el sentido que debe entenderse de la función de efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, pues esta función sólo la puede realizar la Dirección con respecto de las regalías sobre los hidrocarburos que la Ley de Hidrocarburos permite, en este caso, sobre el GAS NATURAL COMERCIABLE tal como lo establece el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos (sic)…». Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Al examinar los argumentos expuestos por la casacionista, en lo referente al submotivo analizado, esta Cámara establece que contiene deficiencias que no le permiten entrar a conocer el fondo, puesto que, no existe una argumentación en relación a la supuesta interpretación del artículo 57 inciso k) de la Ley de
Hidrocarburos, que se refiere a las facultades y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, más bien lo que pretende cuestionar es que existió una interpretación errónea del contenido de lo que establece el artículo 61 del mismo cuerpo legal citado, precepto jurídico que fue denunciado de inaplicado, por lo que no es técnico ni jurídico, condicionar dos submotivos que tienen una naturaleza y efectos diferentes.En conclusión, las argumentaciones vertidas por la recurrente, no proporcionan los elementos suficientes para poder incursionar en el análisis de fondo, dado la deficiencia advertida, no pueden ser corregida de oficio por este Tribunal, por la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, por lo que el subcaso alegado deviene improcedente en la forma que fue planteado y en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.