505-2021 17012022 Cerveceria Centro Americana Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 505-2021 17012022 Cerveceria Centro Americana Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
505-2021
Recurso de casación interpuesto por Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia inaplicación de ley, sin completar la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente y tampoco invoca alguna de las excepciones. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veintidós
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5,477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, a
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y especial administrativo con
representación, Carlo César Sánchez Rosa.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo
Samuel López Chun.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO
I. Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitud para que se le eliminara la obligación de presentar fianza, dentro del procedimiento de autorización de exportación de cerveza, y de los formularios de solicitud de autorización de exportación de bebidas alcohólicas; la que le fue denegada.
II. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… siendo un requisito para realizar una exportación el cumplir con presentar una fianza, la misma se constituye en la garantía de fiabilidad para las transacciones internacionales que se realicen entre
exportador e importador, sin que el Estado sea ajeno tal conocimiento, pues es quien brinda la seguridad jurídica que es la herramienta de confianza que observan las partes que realizan tales transacciones económicas, en atención a ello, el Tribunal sustenta el criterio de que no prima aquí la ley administrativa sino el mecanismo de la legislación tributaria, como requisito para asegurar de manera efectiva el tráfico mercantil. Por ello, inclina su criterio en considerar que la excepción perentoria planteada debe declararse sin lugar, y así debe hacerse constar en la parte resolutiva de este fallo (…) »En cuanto al examen que se efectúa sobre el fondo del asunto, el Tribunal verifica que los artículos 89 del Decreto 536 del Congreso de la República de Guatemala, de la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, así como el artículo 311 de su Reglamento se encuentran vigentes, por lo que efectuar un análisis sobre la revocación de la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria en cuanto a la presentación de una fianza en los procesos de exportación de cerveza que exige la demandada, no resulta afortunado para profundizar en su exigencia, toda vez que aunque como lo indica la demandante dentro de sus argumentos le obstaculiza y limita la exportación de sus productos, la resolución emitida por el ente tributario se fundamenta en una normativa que si se encuentra vigente, y que por tanto, en respeto de la ley debe de cumplirse. Con lo anterior reseñado, estima el Tribunal, que la resolución
recurrida se encuentra emitida conforme a derecho y en razón de ello debe confirmarse (…) »El Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, adicionando que no encuentra falta de legalidad en la resolución del Directorio (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial.CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… Previo a entrar al análisis respectivo sobre la no aplicación (inaplicación) por este medio denunciada es importante analizar lo regulado en el ordenamiento jurídico vigente sobre la derogatoria de las leyes, y que de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, las leyes se derogan por leyes posteriores derogatoria que puede ser a) por declaración expresa de las nuevas leyes, b) parcialmente o tácita, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes, entre otras (…) »… como podremos observar en el transcurso del tiempo, las leyes aplicables en materia impositiva para la venta y distribución de cerveza (específicamente), sufrieron derogatorias expresas y parciales; y, es en esas derogaciones parciales es en donde debía centrar su análisis la Sala sentenciadora debiendo necesariamente analizar y fundamentar su sentencia en lo regulado en el Artículo
8 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que SAT pretende la aplicación de una norma que fue derogada parcialmente por la incompatibilidad de la misma son las múltiples reformas que tuvo la misma, lo que atenta contra principios del derecho tributario, principios constitucionales y principios comerciales (…) »… del análisis de las normas aplicables al caso concreto y su desarrollo a través del tiempo ES MANIFIESTA LA INCOMPATIBILIDAD del Artículo 89 del Decreto 536 del Congreso de la República con el ordenamiento jurídico vigente a la fecha, como lo es la Ley de Impuesto Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas, contenidas en el Decreto 21-04; Incompatibilidad que se evidencia al pretender (el artículo 89) exigir una Fianza para garantizar impuestos que no se encuentran vigentes (Derogados), es más, pretende el establecimiento de una fianza que garantice impuestos de actos que expresamente se encuentran exentos de impuestos (como lo es la exportación de Cervezas) por leyes posteriores. De la manifiesta incompatibilidad expuesta, resulta evidente que la norma que es pertinente y aplicable para dirimir los hechos controvertidos es el Artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… Con todo lo anteriormente analizado e indicado se integra la tesis aquí sostenida en cuanto a que existe VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, cuando la norma que
dirimen el hecho controvertidos no se entra analizar, en el sentido y el alcance de la misma, aplicadas al caso concreto, lo que evidencia que el tribunal en la sentencia recurrida, no aplicó el Artículo 8 de la ley en mención, cuando es evidente que la norma dirime el hecho controvertido en el caso concreto (…) »… La influencia que tuvo el error en el fallo es de tal manera que de aplicarse la norma indicada como no aplicada al caso concreto, el fallo hubiere sido distinto y la Sala Sentenciadora hubiere declarado Con Lugar la demanda, al estar el artículo 89 del Decreto 536 del Congreso de la República, Derogado de forma tácita, por ser el mismo incompatible con las normas vigentes (sic)...». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… del Recurso Extraordinario de Casación, promovido por la entidad CERVECERÍA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, evidenciamos una serie de carencias técnicas y legales, que le hacen insubsistente, lo cual debería redundar en una desestimación del recurso planteado (…)»… Es menester indicar que, la norma denunciada no fue base legal dentro del proceso, tampoco fue invocada por la entidad contribuyente dentro de la fase administrativa y tampoco dentro del Proceso Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es imposible que la presente norma sea invocada como una violación por inaplicación, ya que nunca fue citada en el proceso que dirimió el juzgador (…) » … se puede observar que era necesario invocar el submotivo complementario
que es el de Aplicación Indebida, ya que el asunto fue resuelto conforme a otras normas, tal como puede observarse en la sentencia de mérito (…) »… Por lo que, el presente recurso debe de ser desestimado por las deficiencias que contiene el recurso contentivo, lo cual no llena los requisitos establecidos en la ley. La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… La entidad recurrente estima que en la sentencia que por este acto recurre, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no analizó el artículo que a su consideración era útil para dirimir el hecho controvertido y que no utilizó dicho artículo como fundamento para el presente caso, dentro del apartado de leyes aplicables, y a lo largo de su planteamiento utiliza el término “caso concreto”, pero en ninguno de los apartados de la presentación de su tesis les indica a los Honorables Magistrados cual es el caso concreto. Recordemos que para que un recurso extraordinario de casación sea admitido a trámite debe de ser claro, y por ningún motivo obviar la explicación de los antecedentes que le dieron surgimiento al caso que se está presentando, pero en el caso que nos ocupa, dicha explicación además de ser escueta no les indica a los Honorables Magistrados por qué deben de fallar a favor de la entidad recurrente, no está de más indicar que no es solamente plantear su descontento, sino indicar por qué y en base a que los Honorables deben de fallar conforme a las pretensiones plasmadas en el escrito contentivo del recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara
La violación de ley por inaplicación se configura cuando se omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico pertinente para resolver la litis. La casacionista arguye, que la Sala para fundamentar su fallo, debió haber utilizado el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, pues no existe un razonamiento lógico jurídico sobre su contenido, ya que las leyes aplicables a la materia impositiva para la venta y distribución de cerveza, sufrieron derogatorias expresas y parciales y por ello la Sala debió fundamentar su sentencia en el precepto legal denunciado. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, queno ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala, o bien, que
esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal y ha resuelto con base a la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…» (el resaltado es de este Tribunal). En el presente caso, al hacer el estudio pertinente, se advierte que la casacionista no cumple con los requisitos exigidos para poder incursionar en el estudio
pretendido, dado que, únicamente denuncia la inaplicación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, pero no complementa tesis indicando qué norma se aplicó indebidamente, no obstante que la Sala si utilizó otros artículos para emitir su fallo, por lo que podía cumplir con tal exigencia; ya que como se mencionó en párrafos precedentes, los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, son complementarios entre sí; puesto que la inaplicación de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos; por lo que no se cumplen los requerimientos exigidos por la ley y la doctrina. Ante tal deficiencia se hace imposible incursionar en el estudio correspondiente, pues esta no puede ser subsanada de oficio. Por lo antes expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621
inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación promovido. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.