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506-2005 15112005 Pedro Manuel Maldonado

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
506-2005 15112005 Pedro Manuel Maldonado
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

Sumario No.506-05 Of. 1º. San Marcos. SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA: Quetzaltenango, quince de noviembre del dos mil cinco. En apelación se ve la sentencia de fecha once de enero del año en curso, recaída en juicio sumario de desocupación con registro setenta y ocho guión dos mil cuatro del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, promovido por PEDRO MANUEL MALDONADO

LOPEZ contra ROSALINDA MARIBEL RODRÍGUEZ SANDOVAL, FRANCISCO

ADALBERTO PEREZ BONILLA o FRANCISCO ALBERTO PEREZ BONILLA y

CESAR AUGUSTO ESCOBAR RODRÍGUEZ.

RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA: La Juez del conocimiento resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda de juicio Sumario de Desocupación iniciada por PEDRO MANUEL MALDONADO LOPEZ, en contra de ROSALINDA

MARIBEL RODRIGUEZ SANDOVAL, FRANCISCO ADALBERTO PEREZ BONILLA o FRANCISCO ALBERTO PEREZ BONILLA y CÉSAR AUGUSTO ESCOBAR RODRIGUEZ, por las razones antes indicadas. II) No se hace condena en costas judiciales, por las razones indicadas.” RECTIFICACIÓN DE HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Estudiadas las actuaciones no hay rectificaciones que realizar.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: a) Establecer si el inmueble que invoca como suyo la parte actora está

siendo ocupado sin derecho alguno por los señores Rosalinda Maribel Rodríguez Sandoval, Francisco Adalberto Pérez Bonilla, o Francisco Alberto Pérez Bonilla y César Augusto Escobar Rodríguez. b) Establecer si a los demandados les asisten derechos y cuentan con título legítimo para ocupar el relacionado inmueble.

EXTRACTO DE PRUEBAS APORTADAS: Estas se relacionan en el fallo en examen, y en esta instancia no se aportaron medios de prueba.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: En ocasión de la vista señalada en esta instancia, las partes no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Al tenor de lo preceptuado por la ley civil adjetiva la demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo y se da en contra de todo simple tenedor o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.

La pretensión del actor es que los demandados desocupen el inmueble de su propiedad, consistente en una finca urbana inscrita en el Segundo registro de la propiedad bajo el número ciento sesenta y tres mil doscientos noventa y cinco,folio ciento sesenta y cinco del libro quinientos ochenta y siete del departamento de San Marcos, que tiene una extensión de doscientos cinco punto noventa y cinco metros cuadrados, ubicada en la cuarta calle seis guión cero cinco zona dos del Municipio de San Marcos Departamento del mismo nombre, y para el efecto en su memorial de demanda indicó las medidas laterales y respectivas colindancias. Manifestó que los demandados ocupan sin ningún derecho el

dos del Municipio de San Marcos Departamento del mismo nombre, y para el efecto en su memorial de demanda indicó las medidas laterales y respectivas colindancias. Manifestó que los demandados ocupan sin ningún derecho el inmueble, y se están aprovechando del mismo, porque debido a que en el mismo se encuentra construida una casa de habitación de dos niveles, ellos tienen instalado en el mismo una cantina denominada “El Tenampa”, por lo que su pretensión es que la desocupen. En sentencia fue declarada sin lugar la demanda y no se hizo condena en costas. De conformidad con lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Mercantil, a las partes les compete demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, por lo que al proceso se incorporaron los medios de prueba siguientes: a) Certificación registral extendida por el Segundo registro de la Propiedad, con la cual se acredita que la finca objeto de litis está inscrita a nombre del actor en dicha institución, documento al cual se le otorga valor por haber sido extendido por funcionario en ejercicio del cargo; b) Reconocimiento Judicial que se practicó el día veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, al cual se le otorga valor por haber sido realizado conforme al debido proceso, y con el cual se tiene por establecido la existencia física del inmueble, ubicado en cuarta calle, seis guión cero cinco, zona dos, del municipio citado, el que coincide con el que se reclama en la demanda, en el mismo, se encuentra instalado un negocio denominado “El Tenampa” y está habitado por los demandados y además por Juan Carlos Escobar y Esvin Escobar; c) Declaraciones de Parte de Rosalinda Maribel Rodríguez Sandoval y César Augusto Escobar Rodríguez, a las que se les otorga valor porque reconocieron

demandados y además por Juan Carlos Escobar y Esvin Escobar; c) Declaraciones de Parte de Rosalinda Maribel Rodríguez Sandoval y César Augusto Escobar Rodríguez, a las que se les otorga valor porque reconocieron que no cuentan con título alguno que les ampare, y si bien hablaron de un “trato”, el mismo no fue probado en autos; d) Declaración de parte del señor Francisco Adalberto Pérez Bonilla o Francisco Alberto Pérez Bonilla, la que se obtuvo en forma ficta al haber sido declarado confeso; a la cual se le otorga valor de confesión por haber aceptado hechos que le perjudican; las pruebas antes relacionadas, al integrarlas se consideran más que suficientes para probar que el actor tiene derecho a obtener la desocupación invocada, por ser el propietario de dicho bien, aparte de ello los demandados no demostraron tener documento alguno que les ampare la ocupación sobre dicho inmueble o que tengan derechos sobre el mismo, razón por la cual en protección al derecho de propiedad, y específicamente al de ocupación que es una manifestación de aquél, debe declararse con lugar la pretensión de la actor. En atención a lo anterior es que este Tribunal no comparte el fallo de la juez de conocimiento, quien analizó cuestiones como el usufructo,o cosas para ella no creíbles que no venían al casoy que no desvirtuan el derecho del actor, porque la demanda hay que entenderla como un todo y no interpretarla por palabras o líneas aisladas, y en virtud de lo anterior es que el fallo de primer grado debe de ser revocado. En cuanto a la condena en costas, se considera que los demandados actuaron de buena fe por lo que se les debe de eximir del pago de las mismas.

anterior es que el fallo de primer grado debe de ser revocado. En cuanto a la condena en costas, se considera que los demandados actuaron de buena fe por lo que se les debe de eximir del pago de las mismas.

LEYES APLICABLES: Artículos 29, 44, 50, 51, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 79, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 133, 135, 139, 172, 173, 174, 175, 177, 178, 186, 194, 195, 229, 230, 233, 234, 235, 237, 243, 572, 574, 602, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 88 literal b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 12, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 616, 617, 1068,1085, 1103, 1251, 1574, 1593, 1790 del Código Civil; 17 de la Declaración Universal de }Derechos Humanos; 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”.

PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: REVOCA EL FALLO APELADO, y resolviendo conforme a derecho, declara: I) CON LUGAR, la demanda de juicio sumario de Desocupación

promovida por PEDRO MANUEL MALDONADO LOPEZ, en contra de ROSALINDA MARIBEL RODRÍGUEZ SANDOVAL, FRANCISCO ADALBERTO PEREZ BONILLA o FRANCISCO ALBERTO PEREZ BONILLA y CESAR AUGUSTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, por las razones consideradas. Como consecuencia se ordena que los demandados desocupen el inmueble de litis, ubicado en cuarta calle seis guión cero cinco zona dos del municipio de San Marcos, departamento de San Marcos, el cual tiene una extensión de doscientos cinco punto noventa y cinco metros cuadrados, consistente en una casa de habitación de dos niveles, con las medidas y colindancias siguientes: Al Oriente; doce punto sesenta metros con propiedad de Santiago Pérez Pérez; al Sur: doce metros sesenta y siete metros con propiedad de Santiago Pérez Pérez; al Poniente: catorce metros con herederos de León Solís y al Norte: dieciocho punto treinta metros con calle que conduce al Balneario Agua Tibia de por medio; y se les fija el plazo de quince días a partir de que quede firme el presente fallo para que lo entreguen a la parte actora, caso contrario se ordenará el lanzamiento de los demandados y de cualquier otra persona que lo ocupe como lo establece la ley, a costa de los demandados. II) Se exime del pago de costas procesales a los vencidos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Zully Eugenia Cantoral Campos de Arango, Presidenta; Eduardo Sotomora Fuentes, Vocal Primero; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Vocal Segundo. Alma Delia Ixcot Leiva, Secretaria

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