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506-2008 23072009 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
506-2008 23072009 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

23/07/2009 - PENAL

506-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de septiembre de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta procedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el tribunal de alzada, incumple con el requisito formal de fundamentación, al no indicar con claridad y precisión, la manera como el tribunal de sentencia aplicó las reglas de la sana crítica razonada, alegadas por la entidad apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido por los delitos de Homicidio en grado de tentativa y Atentado, en contra de Julio Alfredo Arana Campos y/o Julio Alfredo Arana Siliezar, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz. No

contra de Julio Alfredo Arana Campos y/o Julio Alfredo Arana Siliezar, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha uno de julio de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) Que ABSUELVE al acusado JULIO ALFREDO ARANA SILIEZAR de la comisión del delito de HOMICIDIO, en grado de tentativa y ATENTADO, presuntamente cometidas en contra los –sicseñores Transito López Barrera y Oliverio Ramírez de León, por las razones consideradas; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDALa Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, consideró: “Los que integramos esta Sala, estimamos que el tribunal tomó en cuenta los principios de Razón Suficiente el cual se extrae de la Ley de la Derivación, por el cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el

juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. La razón suficiente consiste en la explicación de la existencia del ser, el cual se resume de la siguiente manera: Nada existe sin una razón, o dicho de otra manera: [todo cuanto existe tiene una razón suficiente] estando de acuerdo con la –sicdicho por el Tribunal sentenciador, quién en el apartado romanos –sicdos (II) de la RESPONSABILIDAD PENAL Y PARTICIPACION DEL ACUSADO: señaló: […] De donde se estima que el principio de Razón Suficiente, como integrante de la Regla de la Derivación se ha aplicado correctamente, por lo cual no puede acogerse el recurso bajo este argumento.” “Los que integramos esta Sala, advertimos que el tribunal sentenciador señaló expresamente: […] de donde se puede apreciar que no hay contradicción en el fallo, puesto que si bien el Tribunal Sentenciador dio valor probatorio a los dictámenes de los peritos, a las deposiciones testimoniales, pero relacionadas únicamente en cuanto a la existencia de los impactos de bala que sufrió el vehículo, así como que resultaron heridos tanto el sindicado como el agraviado López Barrera, habiendo también descartado la declaración testimonial de este último; de donde no se puede apreciar que no hay contradicción al darle valor probatorio de manera positiva a varias declaraciones testimoniales, prueba documental y pericial, pero como se dijo anteriormente únicamente en cuanto a determinados aspectos, luego expresa que niega la existencia de prueba idónea que sea capaz de influir en el animo –

sicde los juzgadores para dictar una sentencia condenatoria, de donde se puede concluir que el fallo venido en apelación no es contradictorio, y que ha sido dictado observando en relación a la Sana Crítica Razonada, Regla de la Derivación, Principio de Razón Suficiente, por tal razón este submotivo, tampoco puede ser acogido, debiendo resolverse lo que en derecho corresponde.”, y por unanimidad declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público por motivo de forma que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal; II) La sentencia de Primer Grado permanece incólume. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDOI El Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señaló como agravio, que la Sala violó el artículo 11 Bis ídem, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de no acoger el recurso de apelación especial

interpuesto por dicha institución, por motivo de forma que implica motivos absolutos de anulación formal, en el cual denunció que en el fallo de primer grado se inobservó el artículo 385 del mismo cuerpo legal antes citado, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, pues no analizó lo denunciado, ya que únicamente transcribe del numeral romano dos de la sentencia apelada, el apartado que se refiere a la responsabilidad penal y participación del acusado, y luego la Sala indica que el principio de razón suficiente como integrante de la regla de la derivación se ha aplicado correctamente, por lo que no acoge el recurso bajo ese argumento; con lo cual se puede establecer que existe falta de fundamentación. Solicitó la recurrente, se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. II Analizados los argumentos vertidos por la casacionista, se hacen las siguientes consideraciones: el tribunal de casación es un supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. Su función abarca exclusivamente el puro ámbito del derecho, le está vedado descender a los hechos. En efecto, la sentencia para ser válida, debe ser motivada, esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia; por eso cuando se

interpone un recurso de casación por motivo de forma, en donde se invoque el caso de procedencia contemplado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis idem, se debe, a que la sentencia impugnada no satisface los requerimientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones que lo llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida. En el presente caso la interponente alega la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, al estimar que el principio de razón suficiente, como integrante de la regla de la derivación se aplicó correctamente, sin indicar de qué forma el tribunal de sentencia aplicódichas reglas, pues el tribunal ad quem, se concretó a copiar literalmente el apartado de la responsabilidad penal y participación del acusado, del considerando romano dos de la sentencia apelada. En efecto, al examinar los argumentos sustentados por el tribunal de alzada, especialmente los del primer submotivo, se establece que en éste únicamente se transcribe el apartado antes mencionado, con la indicación que el principio de razón suficiente como integrante de la regla de la derivación se había aplicado correctamente, por lo que no acogía el recurso bajo tal argumento. Con tal pronunciamiento, se advierte que no se cumple con los requisitos de la motivación, es decir, que la motivación de la sentencia está sujeta a ciertas formas y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia y su contenido, se refiere a que ésta debe ser expresa, clara, completa y legítima. Expresa porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del

comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia y su contenido, se refiere a que ésta debe ser expresa, clara, completa y legítima. Expresa porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida, la ley exige que el juzgador consigne las razones de su decisión, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido de la conclusión a la que arriba. Clara pues en la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean. Completa ya que el tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. Legítima que se refiere a que la prueba invocada debe ser válida. Por lo anterior se concluye, que en los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado, no se señala de forma clara y precisa, la manera como el tribunal de sentencia aplicó las reglas alegada por la apelante, por lo que se advierte la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que establece que toda sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, y que toda resolución judicial carente de este requisito viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal, por lo que este tribunal de casación estima declarar procedente el recurso

planteado por motivo de forma, casar la sentencia recurrida y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo fallo con la observancia de los requerimientos formales exigidos por la ley para el acto que debe renovarse.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivode forma, presentado por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de septiembre de dos mil ocho; II. Casa la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que sea emitida nueva sentencia que cumpla con el requisito formal de fundamentación señalado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar

devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Anibal de León Velasco, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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