507-2016 04102017 Samuel Koristz Solorzano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 507-2016 04102017 Samuel Koristz Solorzano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
04/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
507-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por SAMUEL KORISTZ SOLÓRZANO, contra la sentencia emitida el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. b) Es procedente este submotivo por omisión, cuando la Sala al emitir el fallo, no toma en cuenta un medio de convicción, que resulta determinante para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Samuel Koristz Solórzano.
II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará IGSS, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo, María
Elvira Alfaro Payes de Ramos.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
denominará IGSS, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo, María Elvira Alfaro Payes de Ramos.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en resoluciones de fecha siete de octubre de dos mil trece, resolvió confirmar el pliego de reparos en contra de Samuel Koristz Solórzano.
II. En contra de lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar
por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
III. Inconforme con lo resuelto, Samuel Koristz Solórzano promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… En el presente caso debe establecerse la juridicidad y legalidad de lo actuado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al emitir el punto resolutivo decimoctavo contenido en el acta J guión noventa guión once guión catorce (J-90-11-14), de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veinte de noviembre de dos mil catorce, el cual resuelve sin lugar el recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución trescientos ochenta y cuatro guiónSF diagonal dos mil trece (384-SF/2013), emitida el siete de octubre de dos mil trece por el Subgerente
Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en tal virtud, esta Sala, efectuado el análisis respectivo establece que la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se encuentran ajustadas a derecho, revestidas de legalidad y juridicidad que para esta clase de resoluciones exige la ley de lo Contencioso Administrativo. Están ajustadas a la reglamentación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Los hallazgos encontrados en la gestión del actor cuando fungió como Jefe de Farmacia y Bodega del Hospital Departamental de Puerto Barrios, departamento de Izabal, tiene su fundamento en las actas e informes elaborados por el departamento de auditoría interna que obran dentro del expediente administrativo así también según Acuerdo dieciséis diagonal dos mil diez (16/2010) de Gerencia que contiene el Manuel de Organización de Farmacias y Bodegas, regula en el artículo 6, literal A, numeral 1 e inciso i, que es responsabilidad de la Jefatura de Farmacia y Bodega controlar el estado de los medicamentos, desde su ingreso a bodega conforme la lista básica vigente, e incluye entre sus aspectos lo referente al vencimiento de los productos, asimismo, el articulo 6, literal c, numeral 1 e inciso k del mismo acuerdo citado, se establece que el bodeguero es responsable de la bodega de medicamentos, revisa el registro de vencimiento de medicamentos, e informa con cuatro meses de anticipación del vencimiento a la Jefatura. En consecuencia, tal y como lo señaló la institución demandada, debió supervisar las tarjetas de Kardex, (Control de Inventario de Suministros) de los medicamentos y material quirúrgico menor, que
estuvieran operados los documentos de ingreso y egreso, para mantener al día las cantidades de existencia de los mismos. Se estableció dentro del expediente administrativo que existe un faltante de medicamentos, por falta de supervisión oportuna y adecuada por parte del encargado de farmacia y bodega, así como de la Dirección Departamental, los códigos de los medicamentos material médico quirúrgico menor y productos de laboratorio, faltantes están detallados en el acta descrita, siendo el demándante el responsable de llevar el control de almacenamiento y custodia de las existencias en la farmacia y bodega, todo ello plasmado en el acta número cero nueve diagonal dos mil trece (09/2013) de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, signada por los auditores internos. En ese sentido se observa que la parte demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo a lo que estaba obligado de conformidad con lo estipulado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a la carga de la prueba, dentro del expediente administrativo se observa que la entidad demandada le confirió las audiencias respectivas para que rindiera las pruebas en las que fundamenta su impugnación, y en virtud de no presentar medios de pruebas que demostraran lo contrario emitió la resolución que hoy se impugna la cual ; lo anterior evidencia que al demandante no le fue violado ninguno de los derechos reclamados como consecuencia de habérsele declarado sin lugar el recurso de Revocatoria interpuesto oportunamente y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y
eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto En cuanto a este submotivo el recurrente manifestó: «…1. (…) Invoco este submotivo porque para el OFICIO CINCO MIL SESENTA Y TRES (5063) DE FECHA VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, de Secretaria de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que transcribe punto resolutivo decimoctavo del acta J guion noventa guion once guión catorce (J-90-11-14) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el veinte de noviembre dos mil catorce y aprobada el dieciocho de enero del mismo mes y año, la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del documento, al considerar que la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ( punto resolutivo decimoctavo del acta antes mencionada), se encuentra ajustadas(sic) a derecho y revestidas(sic) de legalidad y juridicidad que para esta clase de resoluciones exige la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se puede apreciar que
dicha afirmación no coincide con la realidad, pues de la lectura simple del oficio cinco mil sesenta y tres que contiene el punto resolutivo decimoctavo del acta J guion noventa guion once guión catorce, se puede comprobar que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para emitir el punto resolutivo, única y exclusivamente menciona el dictamen contenido en la providencia siete mil cuatrocientos noventa y dos (7492) del Departamento Legal, la providencia dos mil doscientos veinte (2220) del Departamento de Auditoría Interna, y el dictamen dos mil novecientos setenta y tres guión dos mil catorce (2973-2014) de la Procuraduría General de la Nación, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. En efecto, de la lectura del punto resolutivo impugnado, se evidencia que en esencia la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que hizo fue una alusión global y basarse únicamente en los dictámenes de los órganos técnicos y de asesoría. Es obvio e incuestionable que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para dictar el punto resolutivo no realizó_ análisis propio alguno sobre el asunto administrativo sometido a suconsideración, se deduce de la simple lectura y cotejo de documentos que la Junta Directiva, única y exclusivamente hace mención o alusión global de los dictámenes vertidos por órganos de asesoría técnica o legal, y debía según lo que establece la ley, y la doctrina legal, en un apartado considerativo de la resolución,
plasmar su análisis crítico, razonamiento y fundamentación propia; La Sala sentenciadora incurrió en error de hecho porque tergiversó la realidad, al interpretar la información que emana de la prueba, obteniendo una conclusión que no coincide con el contenido de dichos documentos o actos auténticos, ya que es evidente, notorio e inobjetable que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al dictar punto resolutivo en el acta referida, incumplió con el artículo tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y la Sala sentenciadora afirmó que la resolución emitida por la Junta Directiva se encuentra ajustada a derecho, revestida de legalidad y juridicidad que para esta clase de resoluciones exige la ley (…) no se ocupó por el asunto jurídico sometido a su conocimiento, sólo se basó en dictámenes de los órganos legales y de asesoría, prescindiendo del análisis propio sobre los motivos para declarar sin lugar el recurso de revocatoria, vulnerando con ello mi derecho de defensa, al impedirme la Junta Directiva, mediante una escueta resolución, conocer cuáles son los razonamientos que hacen dilucidar el asunto, supliendo la motivación a través de dictámenes de los órganos de asesorías técnica o legal, con ello infringió el artículo tres de la ley de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal sentenciador al tergiversar la información que emana de la prueba emitió un fallo que no se encuentra conforme a derecho, por lo que no debe prevalecer (…) »2. ERROR DE HECHO EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN (…) Invoco este submotivo porque la resolución número trescientos ochenta y cuatro guión SF diagonal dos mil trece(384-SF/2013) de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, del Subgerente Financiero del Instituto
Invoco este submotivo porque la resolución número trescientos ochenta y cuatro guión SF diagonal dos mil trece(384-SF/2013) de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, del Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Sala sentenciadora omitió analizar y pronunciarse sobre su juridicidad y legalidad, siendo imperativo el respectivo análisis y pronunciamiento, porque de manera puntual en el líbelo de la demanda en la página once, indiqué que la referida resolución carece de juridicidad y legalidad por los motivos oportunamente expuestos y en la página veintidós dentro de mis pretensiones pedí que se revocara la resolución 384-SF/2013, por lo que en la sentencia existe un error de hecho por omisión de análisis imperativo de prueba decisiva y determinante que tiene incidencia en el fallo, pues evidentemente el Tribunal sentenciador omitió analizar y pronunciarse sobre la juricidad y legalidad, si dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, de la simple lectura de la misma, se puede apreciar que incumple con la Ley de lo Contencioso administrativo, específicamente infringe los artículos 3 y 4 de dicho cuerpo normativo (…) se determina que en la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la Sala sentenciadora omitió el análisis de prueba decisiva y determinante para resolver el asunto sometido a su consideración, porque no apreció acuciosamente la resolución del Subgerente Financiero, específicamente
los motivos y la motivación que por ley debería contener la resolución dictada por dicho funcionario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y ser presupuestos necesarios que toda resolución administrativa debe contener, lo que está establecido en la Ley de lo Contencioso administrativo, específicamente en el artículo 4, y que es respaldado por doctrina científica y legal de trascendente importancia, en un marco de conducta que da iguales garantías y protección a todos los administrados o personas jurídicas afectadas por resoluciones administrativas dictadas por entidades públicas. La omisión del análisis del documento repercutió en el resultado del fallo, toda vez que si la Sala lo hubiese tomado en cuenta en su contenido, habría advertido que no existía una debida fundamentación y, por ende, debe casarse la sentencia impugnada. »3. ERROR DE HECHO EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN: Invoco este submotivo e individualizo los documentos afectados por el error, que para el presente planteamiento son los siguientes: a) el pliego de reparos cincuenta y dos diagonal trece (52/13); b) expediente administrativo que subyace al proceso; en base a estos documentos trascendentales y decisivos para el fallo, manifiesto que existe el error de hecho en apreciación de la prueba porque el pliego de reparos cincuenta y dos diagonal trece, y el expediente administrativo, son pruebas decisivas que fueron tergiversadas por la Sala Sentenciadora, ya que en la sentencia quedó plasmado “En consecuencia tal y como lo señaló la institución demandada, debió supervisar las tarjetas de Kardex que estuvieran operados
los documentos de ingreso y egreso, para mantener al día las cantidades de existencia de los mismos”, en la aclaración de la sentencia se indicó textualmente”a raíz de la auditoría y los informes que se tenían en el año dos mil nueve, y fue hasta el año dos mil trece que se resolvió en su totalidad el reparo cincuenta y dos diagonal trece (52/13)”., en ninguna parte de estos documentos mencionados en la sentencia, se indica que a raíz de informes del año dos mil nueve, se haya emitido contra mi persona el pliego de reparos 52/13, dicha afirmación de la Sala sentenciadora esta fuera de la realidad, y puede corroborarse con el cotejo de los documentos afectados por el error, con la sentencia recurrida. En el pliego de reparos cincuenta y dos diagonal trece, no se hace referencia a ningún informe de auditoría interna del año dos mil nueve, que tenga vinculación con el pliego de reparos cincuenta y dos diagonal trece, contrario a esta tergiversación de la realidad, sí existen dentro del expediente administrativo documentos que probaron que desde el año dos mil nueve, específicamente desde el veintisiete de noviembre de dicho año, dejé de fungir como Jefe de Farmacia y Bodega del Hospital Departamental IGSS de Puerto Barrios, por lo que es fácil divisar que para el año dos mil nueve ninguno de los medicamentos o material quirúrgico, de todos los que se refieren al pliego de reparos cincuenta y dos diagonal trece, se encontraba vencido, por lo que el yerro de la Sala sentenciadora es decisivo, determinante, y repercutió en el resultado del fallo, porque de no
haber tergiversado el contenido del pliego de reparos cincuenta y dos diagonal trece, habría variado lasentencia ya que del simple cotejo de documentos con la sentencia y su respectiva aclaración denota sin lugar a dudas que se equivocaron los Honorables Magistrados, al percibir una situación que no corresponde a la realidad, que los hizo concluir erróneamente que por informe que se tenían desde el año dos mil nueve fue hasta el año dos mil trece que se resolvió el reparo cincuenta y dos diagonal trece, esto no es más que una tergiversación de la información que emana de la prueba, porque inobjetablemente el referido reparo no tiene absolutamente ninguna relación, con auditorías que se hayan practicado en el año dos mil nueve, no existe tal vinculo expresado por el Tribunal Sentenciador al aclarar la sentencia recurrida. Habiendo planteado mi tesis sobre el error denunciado y los documentos afectados por el error (…) »4. ERROR DE HECHO EN APRECIACION DE LA PRUEBA POR OMISIÓN (…) Invoco este submotivo e individualizo los documentos afectados por el error, que para el presente planteamiento son los siguientes: a)copia de tarjeta de kardex de control de inventario de suministros correspondiente al código 6750; b) copia de tarjeta de kardex de control de inventario de suministros correspondiente al código 6962; c) copia tarjeta de kardex de control de inventario de suministros correspondiente al código 7025; d) copia de tarjeta de kardex de control de inventario de suministros
correspondiente al código 7209; e) copia de tarjeta de kardex de control de inventario de suministros correspondiente al código 7262; f) copia de tarjeta de kardex de control de inventario de suministros correspondiente al código 7263; g)copia de tarjeta de kardex de control de inventario de suministros correspondiente al código 7335; h) copia de tarjeta de kardex de control de inventario de suministros correspondiente al código 7263; i) copia de tarjeta de kardex de control de inventario se suministros correspondiente al código 8962; j) copia de oficio FB No.137/2013; k) copia de las treinta y dos hojas anexadas al oficio FB No. 137/2013; l) Copia del informe mil cuatrocientos cincuenta y siete (1457) de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece; m) copia de oficio número ciento cuarenta y tres diagonal dos mil trece (No 143/2013) del veinte de febrero de dos mil trece; n) copia de oficio No 382/2009 del veintisiete de noviembre del año dos mil nueve; n) copia de oficio 383/2009 del veintisiete de noviembre del año dos mil nueve; o) copia de providencia 3995 del diecisiete de julio del año dos mil trece del Subgerente Financiero; p) copia de providencia 16764 de fecha once de noviembre de dos mil catorce; q) copia de oficio HD No. 706/2009; r)copia de expediente administrativo que subyace al proceso; Considero que al dictar sentencia la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitió analizar pormenorizadamente estos documentos que fueron ofrecidos, diligenciados y aceptados como medios de prueba dentro del proceso, y
Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitió analizar pormenorizadamente estos documentos que fueron ofrecidos, diligenciados y aceptados como medios de prueba dentro del proceso, y sin hacerlo concluyó erróneamente (…) y en la aclaración de la sentencia se indica “el Acuerdo 16/2010 cobró vigencia en dos mil diez, lo cual no tiene efecto retroactivo, el que contiene el Manual de Organización de Farmacia y Bodega del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que si bien es un documento del año dos mil diez, del que se hace referencia en la página once, es porque el demandante es responsable de los hallazgos de auditoría practicada por auditores del Instituto demandado en vista que fungió como Jefe de Bodega de Farmacia del Hospital Departamental del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, determinándose la responsabilidad del recurrente con relación a las tarjetas de kardex de los medicamentos y material quirúrgico menor de los años dos mil ocho y dos mil nueve.” La tesis para evidenciar el error cometido por los Honorables Juzgadores, es la siguiente: Las tarjetas de Kardex anteriormente descritas ninguna muestra registro que los artículos señalados como vencidos, estuvieran en ese estado en el año dos mil ocho y dos mil nueve, todos los insumos que se reportaron como vencidos, tienen registro de fecha de caducidad del mes de febrero del año dos mil diez al mes de febrero del año dos mil trece, periodo de tiempo durante el cual no fungí como Jefe de Farmacia y Bodega, y por lo tanto no tenía ninguna función de estar
supervisando tarjetas de kardex, ni realizar ninguna función como Jefe de Farmacia y Bodega, ni siquiera tenía permitido ingresar a la Farmacia y Bodega, como puede verificarse en el oficio HD No 706/2009 de fecha dos de diciembre de 2009, ningún artículo se venció antes de las fechas señaladas, y cuando fungí como Jefe de Farmacia y Bodega, no estaba vencido ni en mal estado, ninguno de estos artículos, como lo evidencian las tarjetas de Kardex correspondientes. Todo ese periodo de tiempo no hubo titular de jure en la plaza de Jefe de Farmacia y Bodega, lo que existió fue un Jefe de Farmacia y Bodega de facto, el señor Oseas Emanuel Hernández Barrientos (…) » Los únicos documentos de los que se aprecia análisis en la sentencia recurrida son el punto resolutivo de la Junta Directiva, y el acta cero nueve diagonal dos mil trece de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, en la cual no tuve participación, la Sala omitió tomar en consideración y analizar la mayor parte de medios de prueba, particularmente los documentos que se señalan afectados por el error en el presente apartado. De la simple lectura del acta cero nueve diagonal dos mil trece, y el punto resolutivo dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no es posible, ni coherente deducir que soy responsable de los artículos vencidos por falta de supervisión de tarjetas de Kardex, sólo se puede llegar a esta conclusión si no se analizan las pruebas decisivas aportadas al proceso, esta omisión es evidente en la sentencia
recurrida, pues no se analizaron los documentos afectados por el error denunciado, ni hubo pronunciamiento alguno sobre los mismos. Todas las pruebas señaladas afectadas por el error, son decisivas, pues de ellas se deriva la información que permite llegar a la verdad material de los hechos (sic)…». Alegaciones El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de María Elvira Alfaro Payes de Ramos, quien compareció en calidad de mandataria especial judicial y administrativa, manifestó que: «… es necesario referir que, de las pruebas no se desprenden hechos, sino prueban hechos; en consecuencia, no existe errorde hecho en la apreciación de la prueba alegando que tribunal tergiversó hechos “que se desprenden de las pruebas consistentes en documentos” (…) »No puede configurar error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el supuesto yerro recae en el oficio que contiene transcrita las resolución que, precisamente, es la que se controvierte, por ello no es medio de prueba, sino el meollo de la discusión procesal a cuyo alrededor han de girar los medios de convicción que deben probar su legalidad y juridicidad o, bien, su ilegalidad y antijuridicidad; tampoco concurre error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se arguye que el tribunal tergiversó el contenido de la resolución que fue atacada de revocatoria y que originó la que se controvierte en juicio contencioso administrativo porque, precisamente, es la que en un momento determinado puede ser confirmada por efecto dominó o, bien, perdería su rigor jurídico por el mismo efecto, dependiendo de los medios de prueba que se
aporten para tal efecto; en consecuencia, tal resolución obra en el proceso pero no como medio de prueba, sino como el objeto colateral de discusión, cuya suerte (subsistir o perder sus efectos jurídicos) dependerá de los medios de prueba que aporten para ello. »Tampoco puede prosperar el recurso de casación, invocando motivo de fondo y submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba si no se individualiza el documento o acto auténtico que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, en virtud que es imperativo que por cada uno de ellos se formule la tesis correspondiente; de manera pues, que existe error técnico de planteamiento cuando únicamente se enumeran varios documentos sobre los cuales, supuestamente, recayó el yerro del tribunal, pero no se exponen en qué consiste el error, por cada documento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, a través del abogado José Raúl Herrera González, argumentó que: «… en el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatoria, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba
documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual en ningún momento incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba como lo hace ver la casacionistas (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. También se puede configurar cuando el juzgador omite apreciar prueba que es determinante para cambiar el resultado del fallo. El Casacionista, también plateó el caso de procedencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y al respecto manifestó que la Sala sentenciadora al proferir el fallo ahora impugnado, omitió pronunciarse acerca de las resoluciones emitidas por la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, números: trescientos ochenta y cuatro guion SF diagonal del mil trece (384-SF/2013) del veinticinco de marzo de dos mil trece; y que de haberla apreciado, hubiera concluido que ésta no expresaba una motivación en forma clara y precisa, ni daba a conocer las razones de su decisión, sin realizar un análisis crítico propio a cerca del caso concreto.
Es de hacer notar que la Sala al dictar el fallo ahora impugnado, si bien menciona la resolución que se cuestiona de omisión a través de este submotivo, no la aprecia, ni realiza análisis alguno, ni extrae conclusiones a cerca de ella, ya que solamente hace alusión de ésta, para indicar que la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución acá cuestionadas, se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Cámara considera que sí existe omisión por parte del Tribunal sentenciador en relación a éstas. Al no existir pronunciamiento del medio de prueba cuestionado de omisión, esta Cámara al traerlos a la vista, advierte que dicha resolución tampoco contiene un análisis propio del órgano administrativo que la dictó, pues no expresa su motivación en forma clara y precisa, ni da a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar al administrado su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, ya que del cotejo del contenido de dichos medios de convicción se puede establecer que éste únicamente contiene un resumen de la Litis, es decir, lo actuado por las partes y posteriormente, solamente en la parte resolutiva, entre otros aspectos, decide confirmar el pliego de reparos realizados, por lo que la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, incumplió al emitir dichas resoluciones, con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que éste precepto legal, es claro al establecer que las resoluciones de fondo,
serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión. Es por lo anterior, que esta Cámara estima que la Sala al resolver el caso sometido a su conocimiento omitió el análisis de la resolución emitida por la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial, número: trescientos ochenta y cuatro guion SF diagonal dos mil trece (384-SF/2013) del veinticinco de marzo de dos mil trece; lo cual es determinante para solución del presente asunto, por lo que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, también debe ser declarado procedente. a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación: En el presente caso, Samuel Koristz Solórzano, asegura que la Sala impugnada, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, porque al examinar el contenido del oficio número cinco mil sesenta y tres (5063) de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, de Secretaría de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que trascribe punto resolutivo decimoctavo del acta J guión noventa guión once guión catorce (1-90-11-14) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el veinte de noviembre de dos mil catorce y aprobada el dieciocho de enero del mismo mes y año; el pliego de reparos cincuenta y dos diagonal trece