507-2016 13052016 Nery Arnoldo Galvez Molina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 507-2016 13052016 Nery Arnoldo Galvez Molina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
13/05/2016 – RECHAZADO PENAL
507-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de mayo de dos mil dieciséis. Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, interpuesto por el querellante adhesivo Nery Arnoldo Gálvez Molina, en contra del auto de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en contra de Marto Oswaldo Axt Estrada por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados; y en contra de Aura Marina Fuentes Molina por los delitos falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y casos especiales de estafa. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: treinta de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: veinte de abril de dos mil dieciséis en la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cual fue remitido a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el once de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción de los antecedentes: doce de mayo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser
cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDE LOS ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO: a) La procesada Aura Marina Fuentes Molina planteó excepción de falta de acción en contra del ahora casacionista Nery Arnoldo Gálvez Molina. b) Como consecuencia inmediata de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente “B” de Quetzaltenango en auto de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, declaró sin lugar dicha excepción. c) No conforme con lo anterior, la procesada Aura Marina Fuentes Molina y el procesado Marto Oswaldo Axt Estrada plantearon recurso de apelación contra la resolución antes indicada. d) La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, al conocer en alzada declaró en auto de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis: “CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por Aura Marina Fuentes Molina y Marto Oswaldo Axt Estrada (…) II) En consecuencia se REVOCA EL AUTO RECURRIDO (…)”. e)
Inconforme con lo anterior, el querellante adhesivo, señor Nery Arnoldo Gálvez Molina plantea recurso de casación por motivo de fondo. -IIIDel estudio del memorial de interposición del recurso y actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al conocer en alzada dictó el auto de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, en la cual declaró con lugar la excepción de falta de acción promovida en contra del ahora casacionista, lo cual tuvo como efecto inmediato la exclusión del señor Nery Arnoldo Gálvez Molina del proceso penal en su calidad de querellante adhesivo, situación que tiene como efecto la continuación del proceso penal pero sin su participación, lo anterior encuentra sustento en el artículo 296 del Código Procesal Penal, el cual en su parte conducente establece: “Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos, salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión solo desplazará del procedimiento a aquel a quien afecta.” (el resaltado es propio de esta Cámara). Bajo la tesitura anterior se sostiene que el proceso deberá continuar a cargo del Ministerio Público sin intervención del querellante por adhesión, ya que los delitos que se juzgan son de acción pública.Lo anterior constituye una resolución carente de la condición de definitividad, ya que si bien es cierto, la decisión tomada por el tribunal ad quem pone fin a la participación del querellante adhesivo, esto no impide la
tramitación y continuación del proceso penal, por lo que el recurso de casación se queda sin materia que conocer, ya que existen etapas procesales pendientes de gestarse, situación que hace que el auto de mérito no sea recurrible por la vía de la casación. El anterior criterio ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos veintitrés guion dos mil trece en la cual estableció: “(…) Es doctrina legal de esta Corte, respecto de la procedencia del recurso de casación, que un “auto definitivo” equivale, en materia penal, a aquel que produce efectos suspensivos o conclusivos en relación a una de las finalidades o componentes del proceso penal; solo reviste el carácter de definitivo, y por ello susceptible de ser impugnado mediante casación, el auto que declara la existencia de un obstáculo a la persecución penal, el sobreseimiento o clausura provisional, puesto que si así no fuere (es decir, que se declare sin lugar), esa resolución no le está poniendo fin a ningún asunto o aspecto del proceso penal en la acepción anteriormente expresada, sino únicamente concluyendo una incidencia que no trasciende más allá del ámbito procedimental. (Criterio expuesto, entre otras, en sentencias de nueve de mayo de dos mil siete, uno de julio de dos mil ocho y diez de diciembre de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes dos mil ochocientos sesenta y cinco guion dos mil seis (2865-2006), dos mil novecientos veintiuno guion dos mil
siete (2921-2007) y mil quinientos seis guion dos mil nueve (1506-2009), respectivamente”. Como consecuencia de lo anterior, procede el rechazo del recurso de casación objeto de estudio.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 79 inciso a), 141 inciso b) 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza de plano el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, interpuesto por Nery Arnoldo Gálvez Molina, en contra del auto de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.