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508-2008 19062009 Ingris Marisol Martinez Payes y Jesus Interiano Recinos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
508-2008 19062009 Ingris Marisol Martinez Payes y Jesus Interiano Recinos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

19/06/2009 – PENAL

508-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por las acusadas Ingris Marisol Martínez Payes y/o Ingris Marisol Pais(sic) y Jesús Interiano Recinos (mujer), contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diez de septiembre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dichas procesadas, por el delito de asesinato.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem sí se refirió al argumento toral de las respectivas alegaciones de las apelantes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por las acusadas Ingris Marisol Martínez Payes y/o Ingris Marisol Pais(sic) y Jesús Interiano Recinos (mujer), contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diez de septiembre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dichas procesadas, por el delito de asesinato. Además de las interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: la defensora de las acusadas, abogada María

Aurora Fernández Bonilla; la querellante adhesiva y actora civil Rosa Elena Díaz Nufio, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Rootman Estivens Pérez Alvarado; y, el Ministerio Público, a través de los Agentes Fiscales de la Unidad de Impugnaciones, abogados Miriam Elizabeth Álvarez Illescas y Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, pronunció sentencia el seis de junio de dos mil ocho, declarando, por unanimidad: “I) Que la procesada INGRIS MARISOL MARTINEZ PAYES O INGRIS MARISOL MARTINEZ PAIS(sic), esresponsable en el grado de Autora del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de la niña ALBA MICHELLE ESPAÑA DIAZ O ALBA MISHELLE ESPAÑA DIAZ, hecho por el cual se abrió a juicio penal en su contra; II) Que por el delito de ASESINATO cometido, se impone a la acusada INGRIS MARISOL MARTINEZ PAYES O INGRIS MARISOL MARTINEZ PAIS(sic), la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION(sic) INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; II) Que la procesada JESUS(sic) INTERIANO RECINOS, es responsable en el grado de Autora del delito de ASESINATO cometido en contra

correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; II) Que la procesada JESUS(sic) INTERIANO RECINOS, es responsable en el grado de Autora del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de la niña ALBA MICHELLE ESPAÑA DIAZ O ALBA MISHELLE ESPAÑA DIAZ, hecho por el cual se abrió a juicio penal en su contra; IV) Que por el delito de ASESINATO cometido, se impone a la acusada JESUS(sic) INTERIANO RECINOS, la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION(sic) INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; V) Que las procesadas, INGRIS MARISOL MARTINEZ PAYES O INGRIS MARISOL MARTINEZ PAIS(sic) Y JESUS(sic) INTERIANO RECINOS, continuarán en la misma situación en que se encuentran, guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad de Chiquimula, hasta que el presente fallo cause firmeza; VI) Se suspende a las penadas, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; VII) Se condena a las procesadas INGRIS MARISOL MARTINEZ PAYES O INGRIS MARISOL MARTINEZ PAIS(sic) Y JESUS(sic) INTERIANO RECINOS, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS

VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ QUETZALES a cada una, LO QUE HACE UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTE QUETZALES, en concepto de Responsabilidades Civiles, por los daños y perjuicios causados por la comisión del delito que aquí se sanciona, monto que deberán hacer efectiva(sic) las penadas, a favor de la madre de la víctima, señora ROSA ELENA DIAZ NUFIO, por las razones consideradas; VIII) Se exonera del pago de las costas procesales a las procesadas por su notoria pobreza; IX) Se deja abierto procedimiento penal en contra de las siguientes personas: Nancy Linn Sheldon, alias “La Gringa”, Dolores Elizabeth Morales Jiménez o Dolores Karla Elizabeth Morales Jiménez, alias “Lola Picolino”, Pedro Julián Ruiz, Carlos Pérez Centé, alias “El Pollero”, Lilian Siomara(sic) Colindres Hernández, y demás personas que pudieran tener responsabilidad por el delito de asesinato, cometido en contra de la vida de ALBA MICHELLE ESPAÑA DIAZ O ALBA MISHEL ESPAÑA DIAZ, debiéndose certificar a la Fiscalía Distrital de este Departamento (…)”.SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad que “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por las

procesadas INGRIS MARISOL MARTINEZ PAYES Y/O INGRIS MARISOL

MARTINEZ PAIS(sic) y JESUS(sic) INTERIANO RECINOS (mujer), en contra de la sentencia dictada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, de fecha seis de junio del dos mil ocho. II) En consecuencia, la sentencia impugnada queda invariable en todos sus pronunciamientos (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, las acusadas Ingris Marisol Martínez Payes y/o Ingris Marisol Pais(sic) y Jesús Interiano Recinos (mujer), así como la defensora de las mencionadas, abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, quienes ratificaron el contenido del memorial de interposición del recurso de casación. El Ministerio Público, a pesar de haber comparecido a la audiencia respectiva presentó también alegato por escrito, de éste último se resumen lo siguiente: que el Tribunal de segundo grado sí fundamentó debidamente su sentencia, consignando expresamente las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por las casacionistas. Advirtió dicha institución, que la Sala jurisdiccional analizó cada uno de los hechos que el tribunal a quo tuvo por acreditados, con base en los medios de prueba que fueron valorados positivamente en la primera instancia, y que a continuación fue exponiendo las razones que fundamentaban su decisión unánime, de no acoger

el recurso de apelación especial que interpusieran las acusadas. Solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado. Mientras que el abogado Rootman Estivens Pérez Alvarado, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la querellante adhesiva y actora civil, señora Rosa Elena Díaz Nufio, expresó en memorial del veinticinco de mayo del presente año, que sus alegatos los iba a exponer de manera oral, lo que así sucedió el día de la vista señalada para el efecto, argumentaciones que quedaron grabadas en el cassette identificado con el número tres guión dos mil nueve. CONSIDERANDO -ILas acusadas Ingris Marisol Martínez Payes y/o Ingris Marisol Pais(sic) y Jesús Interiano Recinos (mujer), interponen casación por motivo de forma, planteando como submotivo el contemplado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Denuncian como infringidos losartículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil ocho “resuelve no acoger el recurso de apelación especial relacionado, sin indicar el fundamento legal en que se funda, lo cual es contraria(sic) a derecho, violó por inobservancia

el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por falta de fundamentación y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) es necesario que se observe que el Agravio específico en este caso de forma, consiste en que, la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al resolver la apelación especial por motivos de forma y fondo, ese órgano jurisdiccional se limito(sic) a exponer lo que al respecto dice en el segundo considerando contenido en la pagina(sic) 19 de la sentencia (…) la Sala impugnada únicamente se circunscribe a efectuar el estudio y la consideración factica(sic), jurídica y probatoria, con relación a los vicios señalados por las apelantes, pero obvio(sic) u omitió referirse y fundamentar los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de nuestra defensora, ya que en ningún momento discutió en el recurso de apelación especial por motivo de forma, que por inobservancia de la ley se denunció; como tampoco los motivos de fondo, en ese sentido el agravio lo constituye la violación al derecho de defensa y al debido proceso en ese orden de ideas no fueron tomadas en cuenta; al resolver, todos los puntos esenciales en las alegaciones de mi defensora, porque el Tribunal de alzada no dice nada al respecto de los submotivos de forma denunciados se limita a enumerar los motivos de forma y submotivos sin fundamentar de una forma evidente y clara cual es el motivo por el que avala la fundamentación del Tribunal sentenciador”. Pretenden: “[se] advierta las violación(sic) a la norma legal por lo que procede la anulación de la Sentencia de la Sala de Apelaciones y por ende el reenvío para que se dicte la Sentencia que en derecho corresponde conforme la ley y las doctrinas aplicables”. -IIque procede la anulación de la Sentencia de la Sala de Apelaciones y por ende el reenvío para que se dicte la Sentencia que en derecho corresponde conforme la ley y las doctrinas aplicables”. -IIAl entrar a analizar la denuncia anterior, y a pesar que las casacionistas no indicaron claramente cuáles fueron los puntos esenciales que se dejaron de resolver, al denunciar: “Como se puede apreciar con la lectura del párrafo precedente, la Sala impugnada únicamente se circunscribe a efectuar el estudio y la consideración factica(sic), jurídica y probatoria, con relación a los vicios señalados por las apelantes, pero obvio(sic) u omitió referirse y fundamentar los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de nuestra defensora, ya que en ningún momento discutió en el recurso de apelación especial por motivo de forma, que por inobservancia de la ley se denunció; como tampoco los motivos de fondo, en ese sentido el agravio lo constituye la violación al derecho de defensa y al debido proceso en ese orden de ideas no fueron tomadas en cuenta; al resolver,todos los puntos esenciales en las alegaciones de mi defensora, porque el Tribunal de alzada no dice nada al respecto de los submotivos de forma denunciados se limita a enumerar los motivos de forma y submotivos sin fundamentar de una forma evidente y clara cual es el motivo por el que avala la fundamentación del Tribunal sentenciador”, la Cámara Penal estima que, para resolver los agravios denunciados en casación es necesario cotejar las

argumentaciones sustentadas por las apelantes en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la Sala impugnada en la sentencia respectiva; por lo que del memorial de mérito se desprende que sus afirmaciones se basan en lo siguiente: “MOTIVO DEL RECURSO: POR VICIO DE FORMA: Conforme el caso de procedencia del artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, sub-caso: inobservancia de la ley que constituye un vicio del procedimiento, en relación al artículo 420 de dicho código por vicios absolutos de anulación formal, inciso 5) vicios de la sentencia. Y POR EL VICIO DE FONDO: numeral 1) del citado artículo. Primer Sub-caso: errónea aplicación de la ley; Segundo sub-caso: inobservancia de la ley. PRECEPTOS LEGALES QUE SE CONSIDERAN INOBSERVADOS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República. 11 Bis, 385, 388 del Código Procesal Penal, Dto. 51-92 del Congreso de la República; y 1648 del Código Civil, Decreto Ley 106. INOBSERVANCIA DE LA LEY: Se origina cuando el juzgador, no cumple con lo previsto en la norma, que con relación a él contiene un imperativo categórico, es decir que consiste en la omisión de proceder conforme a lo preceptuado en la misma y desatiende el contenido y espíritu de la ley. POR EL MOTIVO DE FONDO ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 132 con relación al artículo 209 del Código Penal, Decreto 17-73 del

Congreso de la República. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY: Concepto (Manzini) Hay errónea aplicación, cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra, o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación. FUNDAMETACION(sic) PARA EL PRIMER MOTIVO DE FORMA: Señalo que el tribunal inobservó el referido artículo 12 de la Constitución Política, este artículo dice que (…) De donde se desprende que, el proceso debe realizarse con todos los derechos, garantías y requisitos legales que comprende el mismo; pues mediante este artículo la Constitución Política de la Republica(sic) somete a los tribunales a la obediencia de la ley procesal para aplicar la norma sustantiva y no al criterio más o menos y antojo de los individuos que ejercen actos de gobierno en nombre de la ley; el ejercicio discrecional de la jurisdicción que importe negar la actuación de la norma que debe regir la forma legal como debe ser el debido proceso para poder llegar a una decisión, si no llena estos requisitos implica arbitrariedad prohibida por el principio constitucional señalado (…) APLICACIÓN QUE PRETENDE: Se observe el referido artículo 12 de la Constitución Política de la República, cumpliendo el debido proceso y el derecho de defensa. SEGUNDOSUBMOTIVO DE FORMA: inobservancia de la ley. Precepto legal que considero inobservado: Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por carecer la sentencia impugnada de la fundamentación de hecho y de derecho que establece de forma imperativa dicha norma en relación a los artículos 183, 388 y 389 numeral 4) del

antes citado cuerpo legal. MOTIVACIÓN: Planteamos recurso de apelación Especial por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, porque la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión en relación al punible de asesinato imputado, misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial ya que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma lo que implica que dicha sentencia sea considerada no valida(sic), por vulnerarse en esa forma el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal que establece los requisitos de la sentencia, en especial de los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver; consecuentemente se quebrante la garantía judicial y constitucional del debido proceso, derecho que asiste a toda persona. Esta garantía obliga a los órganos jurisdiccionales a observar, respetar las formas y condiciones previstas en la ley, preservándose en esa forma la justicia y seguridad jurídica (…) A la prueba testimonial, documental y material de la cual se hace referencia en el fallo proferido, el tribunal se limita a enumerarla y otorgarle valor probatorio teniendo por acreditada nuestra supuesta participación, además que en ningún momento consta que se haya dado ningún reconocimiento personal claro, preciso y legal de nosotras con vinculación directa en el hecho objeto del juicio y como consecuencia de todo ello estimamos que se deriva de la carencia de una debida fundamentación para dictar la sentencia de carácter condenatorio como la proferida, así mismo se advierta en forma complementaria a lo anterior que al otorgarle valor probatorio a la declaración, e informes de los señores Julio Cesar(sic) Colindres Monterroso, Herson Federico Ardon Ventura y Walter Vinicio Gómez Corado, el Tribunal de sentencia utiliza el

complementaria a lo anterior que al otorgarle valor probatorio a la declaración, e informes de los señores Julio Cesar(sic) Colindres Monterroso, Herson Federico Ardon Ventura y Walter Vinicio Gómez Corado, el Tribunal de sentencia utiliza el sistema de la prueba tasada, ya que la simple relación en cuanto a que le da valor probatorio no obstante de haber sido protestados por el abogado defensor, les confiere valor probatorio con el argumento de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y con el mismo se acredita que fueron entrevistadas. Lo mismo se observa por el Tribunal de sentencia al otorgarle valor probatorio a toda la prueba documental (…) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Se observe el debido proceso sin acreditar circunstancias y hechos que no fueron motivo de la imputación para lo cual, es necesario acoger el recurso de apelación especial ordenando su reenvío (…) TERCER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de la ley, se inobservó la ley en cuanto a que el tribunal sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada, establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, con respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo, relacionados con el artículo 394 numeral 2) del mismo cuerpo legal (…)ARGUMENTACION(sic): Hubo inobservancia de las reglas de la Sana Critica razonada en cuanto a la valoración de los medios de prueba que se recibieron e incorporaron al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, que constituye un vicio de la sentencia y en consecuencia motivo absoluto de

anulación formal. (…) no tomó en cuenta el principio lógico jurídico de contradicción y únicamente integró indicios y presunciones para crear la presunta prueba en nuestra contra; así mismo no tomo(sic) en cuenta al valorar la prueba, las vulneraciones en que se incurría al no tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 183 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República, lo cual tiene incidencia en el debido proceso (…) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que la Sala de Apelaciones advierta que efectivamente el Tribunal sentenciador inobservó e inaplicó las reglas de la Sana Critica Razonada, para que la sentencia cumpliera los requisitos que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal (…) DEL MOTIVO DE FONDO. Puntos de la sentencia que se impugnan: Impugno el contenido del inciso A) de la sentencia que dice: EXISTENCIA Y CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO y el numeral romano X RESPONSABILIDADES CIVILES: (…) MOTIVO DEL RECURSO: - VICIO DE FONDO: Conforme el Primer caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del citado Código Procesal Penal: Subcaso: errónea aplicación de la ley; y al Segundo subcaso Inobservancia de la ley. PRECEPTOS LEGALES ERRÓNEAMENTE APLICADOS: fueron los artículos 132 del Código Penal Dto. 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en cuanto al primer motivo de fondo. MOTIVACIÓN: El tribunal de la causa erróneamente aplicó el artículo 132

del Código Penal al proferir su fallo en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, al acreditar en forma extensiva los hechos propios de la figura de Asesinato ya que en el presente caso no se dieron los elementos constitutivos del delito por el que fuimos condenadas, al no haber quedado acreditado dentro del presente debate que se individualizara qué acción realizó cada una de las sindicadas incluyendo a la fallecida, ya que el tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones testimoniales, pericial documental y material, aprecia los videos y los documentos relacionados, y llega a la conclusión que solas las sindicadas no pudieron realizar el hecho delictivo. Establece que el móvil fue el interés lucrativo, pero nunca se prueba dentro del debate requerimiento alguno de dinero a la madre de la víctima, por lo cual no se puede establecer cual es el vinculo lógico por el cual el tribunal llega a establecer que la conducta de las sindicadas se encuadra en la figura de Asesinato, sin tomar en cuenta que la figura delictiva que se adapta en todo caso es el de una sustracción propia. AGRAVIO: Se aplicó erróneamente el artículo 132 del Código Penal, condenándonos por el delito de Asesinato, cuando los hechos se adecuaban al delito de sustracción propia regulado en el artículo 209 del mismo cuerpo legal(…) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Se aplique el artículo 209 del misma(sic) Código Penal, imponiéndonos la pena mínima del delito de sustracción propia en

virtud de ser la figura que mas(sic) se adapta a nuestra supuesta participación en el hecho por el que fuimos juzgadas y condenadas (…) SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 1648 del Código Civil en relación con el artículo 122 del Código Penal. ARGUMENTACIÓN DEL AGRAVIO DENUNCIADO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 del Código Penal, en cuanto a lo no previsto relativo a las responsabilidades civiles se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil (…) En qué consiste el error jurídico denunciado? El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Chiquimula, en el apartado denominado X) RESPONSABILIDADES CIVILES de la sentencia impugnada, expresamente consigna (…) El tribunal de sentencia incurre en error porque condena a las acusadas al pago de responsabilidades civiles como consecuencia de los daños ocasionados a la madre de la victima no obstante que durante el juicio oral y público no se probó cuales(sic) fueron los daños ocasionados, ya que la profesional que atendió a la señora Diaz(sic) Nufio dijo pertenecer a una fundación de sobrevivientes y haberla atendido gratuitamente (…) Como puede verse, el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 1648 del Código Civil,, porque condena al pago de las responsabilidades civiles dando por probada la existencia de los daños ocasionados a la madre de la víctima sin que los mismos

hayan sido probados (…) APLICACIÓN QUE PRETENDE: En vista que la gestión recursiva que se intenta es por motivo de fondo, por inobservancia en la aplicación del artículo 1648 del Código Civil, la aplicación que pretendo consiste en que los señores Magistrados de la Sala Jurisdiccional determinen que efectivamente los señores Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Chiquimula, infringieron el artículo 1648 del Código Civil, al declarar con lugar la acción civil aún advirtiendo que en el juicio no se probó la cuantía de los daños sufridos por la señora Díaz Nufio; por lo que al no haber sido probados los daños ocasionados a la agraviada, los jueces sentenciadores debieron declarar sin lugar la acción civil ejercitada por la actora civil (…) TESIS: Procede el recurso de apelación por motivo de fondo cuando se invoca inobservancia del artículo 1648 del Código Civil en relación al artículo 122 del Código Penal, cuando el tribunal sentenciador declara con lugar la acción civil y condena a las acusadas al pago de las responsabilidades civiles por los daños ocasionados a la madre de la víctima señora Rosa Elena Díaz Nufio, aún cuando no indica la clase de daños ocasionados a la misma y la cuantía de los mismos (…)”. Ahora se traslada lo argüido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en lasentencia del diez de septiembre de dos mil ocho, en la que señaló: “Los

Magistrados determinamos que las recurrentes contaron dentro del proceso, con todas las garantías constitucionales y procesales para su defensa, habiéndo(sic) sustanciado el proceso con apego a la ley (….) Establecemos que el artículo 430 del Código Procesal Penal nos impide hacer mérito de la prueba, solamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida y en esa virtud determinamos que el tribunal sentenciador, no basó su fallo exclusivamente en la declaración de los testigos antes relacionados, puesto que en el debate se produjo suficiente prueba para determinar la culpabilidad de las procesadas; y que las contradicciones que señalan las recurrentes en el motivo objeto de análisis no constituyen ningún vicio que permita acoger su pretensión, toda vez que la prueba fue válidamente valorada por los jueces sentenciadores, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, ya que en la sentencia impugnada, se aprecia la forma en que los juzgadores, procedieron a concatenar de manera lógica, coherente y racional los medios de prueba producidos en el debate y motivaron expresamente su fallo; y determinaron por unanimidad la condena en contra de las procesadas, también se puede establecer con el análisis de las constancias procesales y el debate relacionado con que la sentencia fue pronunciada conforme los hechos contentivos en la acusación formulada por el Ministerio Publico(sic), toda vez que los razonamientos de los Jueces Sentenciadores asientan en su fallo no

contradicen ni cambian los fundamentos de la acusación por los cuales fueron sometidas a juicio las sindicadas, ya que el mismo ente acusador, claramente expresa hechos que a su juicio constituyen el delito de Asesinato conforme el artículo 132 del Código Penal y el Tribunal Sentenciador dentro del debate celebrado dejo(sic) por acreditado los mismos y condenó por dicha figura delictiva. Consolidándose la fundamentación que regula el artículo 11 bis(sic) del Código Procesal Penal ya relacionado (…) Los que Juzgamos en esta instancia, establecemos que este sub-motivo se encuentra planteado de manera antitécnica, debido a que los recurrentes relacionan el artículo 385 del Código Procesal Penal, que se refiere a la obligación que tienen los Jueces de valorar la prueba aplicando las reglas de la sana critica razonada con lo establecido con el artículo 394 numeral 2) del mismo cuerpo legal el cual se refiere a la falta de enunciación de los hechos imputados o la enunciación de los daños y la pretensión de la reparación del actor civil por lo que es fácil determinar que dichas normas no se encuentran relacionadas para la aplicación que las recurrentes pretenden con este sub-motivo. Además, no obstante que las recurrentes expresan que no pretenden que se haga mérito de la prueba, es evidente que con los argumentos expresados en el motivo analizado, eso es lo que persiguen, lo cual lo impide la ley, debido a que únicamente podemos referirnos a ella para laaplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida (artículo 430 del Código Procesal Penal). En ese sentido observamos que el fallo dictado por el Tribunal Sentenciador está fundamentado, tiene motivación al referirse a cada una de las pruebas producidas en el debate,

sentencia recurrida (artículo 430 del Código Procesal Penal). En ese sentido observamos que el fallo dictado por el Tribunal Sentenciador está fundamentado, tiene motivación al referirse a cada una de las pruebas producidas en el debate, les da valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica razonada relacionando de manera lógica las mismas, con criterios propios de la experiencia, lógica y el sentido común y al concatenarlas legalmente tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho a efecto de aplicar la convicción suficiente que debe contener una sentencia de carácter condenatorio. En cuanto a la violación del artículo 183 del Código Procesal Penal, que se refiere a la prueba inadmisible dentro del juicio, estimamos que para analizar dicha situación, las recurrentes estaban obligadas a cumplir con lo establecido en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal o sea hacer la protesta legal correspondiente dentro de la etapa procesal respectiva, situación que no expresan en su recurso. Ante tales circunstancias, advertimos que los tres motivos de forma planteados a través del recurso de apelación especial instando no se puede acoger y así debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente (...) MOTIVOS DE FONDO: (…) Determinamos que con las pruebas valoradas, por el Tribunal Sentenciador, se estableció que las recurrentes son responsables en el grado de autoras materiales, del ilícito de Asesinato porque tomaron parte directa en la ejecución, de los actos propios del delito de conformidad al artículo

36 numeral 1) del Código Penal, advirtiendo también que la acusación formulada por el Ministerio Público, es clara con relación a la figura tipo de Asesinato que se probó a juicio de los Jueces Sentenciadores de manera fehaciente en el debate respectivo y ante tal circunstancia, no se evidencia equivocación alguna para aplicar otro artículo que no sea el reclamado (…) a este respecto los que juzgamos establecemos que el artículo 112 del Código Penal dice (…) y el artículo 1646 del Código Civil dice: (…) Estando los sentenciadores obligados por el artículo 393 del Código Procesal Penal, al pronunciarse en su sentencia sobre las responsabilidades civiles reclamadas, las cuales deben ser fijadas expresamente en la sentencia, cumpliendo de esa manera lo dispuesto en el artículo 389 numeral 2) del citado cuerpo legal; y en esa virtud, se determina el cumplimiento de las leyes relativas a la materia por parte del tribunal de sentencia, toda vez que su fallo cumple con los requisitos exigidos para tal efecto. En congruencia con lo antes analizado el recurso planteado por motivo de fondo, no se puede acoger”. Una vez confrontadas las alegaciones de las impugnantes del recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, Ingris Marisol

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