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508-2009 19012011 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
508-2009 19012011 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

19/01/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

508-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de junio de dos mil nueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Existe error en el planteamiento de la interpretación errónea de la ley, cuando en la tesis se realizan argumentos con base a lo que la Sala sentenciadora arguyó acerca de documentos. b) Una de las condiciones que debe cumplir el planteamiento, cuando se cita un artículo y un inciso como infringidos por interpretación errónea, consiste en que tanto la norma como el inciso, necesariamente, tuvieron que ser tomados en cuenta en la sentencia impugnada.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, por medio de su ex ministro JUAN ALBERTO FUENTES KNIGHT, contra la sentencia del cinco de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad PERENCO GUATEMALA

LIMITED anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) Basic Resources International (Bahamas) Limited el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, solicitó la exoneración de derechos arancelarios consulares, impuestos al valor agregado y demás cargas de importación, con base al decreto ley 109-83 y el artículo 38 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. B) El cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho el Ministerio de Finanzas Públicas dictó la resolución número cero cero ochocientos setenta y cinco (00875), en la cual resolvió confirmar la opinión contenida en la resolución número doscientos ocho (208) de fecha treinta de marzo de mil novecientosnoventa y ocho, la cual se dictó en el sentido que la exoneración solicitada sí podía otorgarse parcialmente. C) Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de reposición el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, el cuál fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante la resolución número seiscientos ochenta y dos guión dos mil (682-2000), de fecha veinticuatro de julio de dos mil, confirmando con ello, la resolución impugnada. -IIProceso Contencioso Administrativo A) Basic Resources International (Bahamas) Limited, el once de septiembre de dos mil, compareció a plantear proceso contencioso administrativo ante la Sala

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, quien dictó la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil. B) El diecinueve de enero de dos mil la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Finanzas Públicas el dos de febrero del mismo año, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron la excepciones que estimaron pertinentes. C) El cinco de junio de dos mil nueve, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia declaró: “I) Sin lugar las excepciones perentorias de ‘IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR POR MEDIO DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EL CRITERIO DEL DICTAMEN DEL MINISTERIO DE ENERGIA (sic) Y MINAS QUE SIRVE DE FUNDAMENTO

TÉCNICO A LA AUTORIZACIÓN DE FRANQUICIAS’ Y ‘JURIDICIDAD DE LA

RESOLUCIÓN MINISTERIAL FUNDAMENTADA EN LA OPINION (sic) LEGAL DE UNA INSTITUCIÓN TÉNICA (sic) CONFORME EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LEYES VIGENTES’, interpuestas por el Ministerio de Finanzas Públicas y de ‘INEXISTENCIA DE PERSONERIA (sic) EN EL ABOGADO RODOLFO EMILIO SOSA DE LEON PARA REPRESENTAR A LA ENTIDAD BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMTED’ interpuesta por la Procuraduría General de la Nación; II) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por PERENCO GUATEMALA LIMITED, anteriormente denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número seiscientos ochenta y

GUATEMALA LIMITED, anteriormente denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número seiscientos ochenta y dos guión dos mil (682-2000), de fecha veinticuatro de julio de dos mil, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número ochocientos setenta y cinco (875) de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Ministerio deFinanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; IV) No se condena en costas; V) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió.” D) El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación, el que ahora se conoce por esta Cámara. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia argumentó: “… Para resolver el presente Proceso Contencioso Administrativo, es necesario el análisis siguiente: A)De las excepciones perentorias: El Ministerio de Finanzas Públicas al contestar la demanda interpone la excepción perentoria de

`IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR POR MEDIO DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA EL CRITERIO DEL DICTAMEN DEL MINISTERIO DE

ENERGIA (sic) Y MINAS QUE SIRVE DE FUNDAMENTO TÉCNICO A LA

AUTORIZACIÓN DE FRANQUICIAS y JURICIDAD DE LA RESOLUCIÓN

MINISTERIAL FUNDAMENTADA EN LA OPINION (sic) LEGAL DE UNA INSTITUCIÓN TÉNICA (sic) CONFORME EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LEYES VIGENTES. (…) B) Del objeto de la litis: Después de analizar los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, a efecto de valorarlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, este Tribunal se pronuncia sobre el presente asunto, de la manera siguiente: (…), se estima que el Ministerio de Energía y Minas por medio de la Dirección General de Hidrocarburos al emitir su dictamen número doscientos veintiséis, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, calificó los materiales objeto de la solicitud de franquicia número dos mil quinientos setenta y uno, indicando que su opinión técnica se basa en datos obtenidos y consultados al Ministerio de Economía. Calificación que avaló posteriormente, el propio Ministerio de Energía y Minas al emitir la Resolución número doscientos ocho (208) de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho. El artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, reguladora de la exención tributaria que da lugar a la franquicia correspondiente, al establecer la hipótesis legal de la exención, dispone que durante `… la vigencia de los contratos que se

celebren de conformidad con esta ley, los contratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos (en el país) o que no tengan la calidad necesaria, …. En consecuencia, la calificación, a que se refiere la resolución impugnada, realizada por el Ministerio de Energía y Minas, adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país, e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, ya que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al áreacentroamericana; y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, ya que estos pueden existir en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que trata en Guatemala, son requisitos totalmente distintos; aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito éste último requerido por el texto de la exención. En otras palabras, según la ley no se trata de una simple calidad, por el contrario de una calidad necesaria para el desarrollo eficiente de la actividad a que los bienes están destinados. Tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo cual hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta, y que en el presente caso la interpretación

realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegándose incluso a establecer requisitos que la ley no contiene y utilizándose la analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal, contrariándose de esta manera no sólo el artículo constitucional citado, sino también el artículo 5 del Código Tributario, el cual prohíbe que por aplicación analógica se supriman exenciones, como sucede en el presente caso. Por las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que el ajuste formulado carece de fundamento legal y que, por lo tanto, el mismo debe ser desvanecido, lo que así se hará constar mediante la revocatoria de la resolución impugnada, en la parte correspondiente de la sentencia”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando como submotivo la interpretación errónea de la ley, estimando infringido el artículo 25 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley El Ministerio de Finanzas Públicas, para este submotivo considera: “ En la sentencia emitida con fecha cinco de junio de dos mil nueve, la sala (sic) sentenciadora interpreta erróneamente la ley aplicable, en el Considerando

romanos tres (III) de dicha resolución, cuando afirma lo siguiente: ‘A folio sesenta y dos del expediente administrativo, aportado como prueba por las partes en este Proceso, folio que forma parte de la resolución impugnada, se estima que el Ministerio de Energía y Minas por medio de la Dirección General de Hidrocarburos al emitir su dictamen número doscientos veintiséis, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, calificó los materialesobjeto de la solicitud de franquicia número dos mil quinientos setenta y uno, indicando que su opinión técnica se basa en datos obtenidos y consultados al Ministerio de Economía. Calificación que avaló posteriormente, el propio Ministerio de Energía y Minas, al emitir la resolución número doscientos ocho (208) de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho. (…) La ley interpretada erróneamente es el artículo 25 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, que textualmente dice: ‘IMPORTACION (sic) LIBRE Y SUSPENSION (sic) TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguientes formas: a) Impostación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuesto sobre el

valor agregado (IVA), sobre la importación de materiales fungibles o sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para uso o consumo definitivo en el país o según declaración del interesado que permanecerán en el mismo por lo menos cinco años. Después de transcurridos estos cinco años, podrán ser enajenados libremente. La interpretación errónea cometida en el artículo e inciso transcritos, se observa cuando la sala sentenciadora afirma que: (la ley) ‘no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, ya que estos (sic) pueden existir en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse la producción en el país y existencia de los bienes de que se trata en Guatemala, son requisitos totalmente distintos.’ La ley interpretada erróneamente no señala que los bienes existan en Guatemala, ni mucho menos que puedan existir en el país, sino que sean producidos en el mismo. El sentido literal de la ley es que no se produzcan en el país, como único requisito para otorgar la exención; sin que sea relevante como requisito (según afirma la sentencia), que los bienes existan en el país, pues puede darse el caso –que no es el presenteque los bienes existan en el país, pero que no sean producidos en el mismo. La afirmación transcrita en el párrafo precedente, emitida por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreta erróneamente la norma aplicable, pues del texto de la misma no puede colegirse que el bien sobre el que recaería el

beneficio fiscal de la exención, exista en el país. (…) Para completar la tesis expuesta manifiesto que la interpretación correcta de la ley es en el sentido que los bienes empleados en las operaciones petroleras y a los que se aplicarán los beneficios fiscales, no deben ser producidos en el país, y, además, que esos bienes sean importados. “ ALEGACIONES EN EL DÍA PARA LA VISTACon relación a este submotivo las partes expusieron: A) El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. B) La Procuraduría General de la Nación, comparte el criterio sustentado por el Ministerio de Finanzas Públicas y solicita que como consecuencia se declare con lugar la casación interpuesta. C) Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (bahamas) Limited; argumenta: “… el caso de procedencia invocado por el interponerte del presente recurso de casación es inexistente e improcedente y en consecuencia no hubo por parte del tribunal sentenciador ninguna interpretación errónea de la ley, (…) Dicha conclusión se hace aún más evidente cuando se confronta que el mismo Ministerio de Finanzas Públicas en su planteamiento es congruente con los razonamientos de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que emitió la sentencia del cinco de junio de dos mil nueve; lo cual equivale a decir que los criterios en que se sustenta la errónea interpretación de la ley son equivocados y por tanto a la norma en discusión, siendo la aplicable en el caso concreto, no se le dio ningún alcance ni sentido distinto conforme su tenor literal sino que fue seleccionada e interpretada adecuadamente por el tribunal sentenciador…” ANÁLISIS Es equivocado el planteamiento de este submotivo, si en el segmento de la

alcance ni sentido distinto conforme su tenor literal sino que fue seleccionada e interpretada adecuadamente por el tribunal sentenciador…” ANÁLISIS Es equivocado el planteamiento de este submotivo, si en el segmento de la sentencia a que se refiere el casacionista, la Sala no realiza interpretación alguna del inciso del artículo que denuncia como infringido. Una de las condiciones que debe cumplir el planteamiento, cuando se cita un artículo y un inciso como infringidos por interpretación errónea, consiste en que tanto la norma como el inciso, necesariamente, tuvieron que ser tomados en cuenta en la sentencia impugnada. Además, existe error en el planteamiento de la interpretación errónea de la ley, cuando en la tesis se realizan argumentos con base a lo que la Sala sentenciadora arguyó acerca de documentos. En el presente caso, el recurrente argumenta que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la ley aplicable, cuando afirma que: ‘A folio sesenta y dos del expediente administrativo, aportado como prueba por las partes en este Proceso, folio que forma parte de la resolución impugnada, se estima que el Ministerio de Energía y Minas por medio de la Dirección General de Hidrocarburos al emitir su dictamen número doscientos veintiséis, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, calificó los materiales objeto de la solicitud de franquicia número dos mil quinientos setenta y uno, indicando que su opinión técnica se basa en datos obtenidos y consultados al

Ministerio de Economía, calificación que avaló posteriormente, el propio Ministerio de Energía y Minas, al emitir la resolución número doscientos ocho (208) de fechatreinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho’, argumento que no es apropiado para fundamentar la interpretación errónea de la ley, pues para atacar los errores de la prueba aportada al proceso, existe otro submotivo diferente al presente, derivado de lo cual se estima que existe un error en el planteamiento de este caso de procedencia. No obstante lo anterior, el recurrente también señala que la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo 25 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 189-83 y luego transcribe dicho precepto e inciso e indica que del texto del mismo no puede colegirse que el bien sobre el que recae el beneficio fiscal de la exención, exista en el país, argumento que se estima es incierto, ya que del estudio y análisis de la sentencia impugnada se observa que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se fundamentó en el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, sino que cita nada más el primer párrafo del mismo, por lo que la tesis del casacionista resulta equivocada, pues el Tribunal sentenciador no tomó en cuenta dicho inciso para fundamentar su fallo. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los

aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de éstos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnico jurídicos no son administrados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de la multa al Ministerio de Finanzas Públicas al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumir que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) No se hace condena sobre el pago de las costas ni de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; RogelioZarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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