508-2010 y 509-2010 14062011 Oscar Mario Duque Salazar y Maynor Duque Montenegro yo Mynor Duque Montenegro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 508-2010 y 509-2010 14062011 Oscar Mario Duque Salazar y Maynor Duque Montenegro yo Mynor Duque Montenegro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
14/06/2011 - PENAL 508-2010 y 509-2010
DOCTRINA I) Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de alegatos en la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando la misma resuelve las pretensiones de los apelantes con la afirmación que no debe confundirse la suspensión con el aplazamiento diario de las audiencias de debate, ya que en este último el tribunal tiene la facultad de señalar el día y hora en que continuará, siempre que no se programe audiencia para después del onceavo día, cumpliendo así con los requisitos de validez que le impone la ley.
- Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando la Sala fundadamente explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto. Este es el caso, cuando la Sala en su fallo legitima el valor probatorio que el a quo otorga a testigos referenciales, desestimando el alegato que estos testimonios se basan en declaración extrajudicial, pues tal afirmación pretende apoyarse en el argumento que la fuente de información de los testigos, se dio fuera del tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de forma interpuestos por los procesados OSCAR MARIO DUQUE SALAZAR y MAYNOR DUQUE MONTENEGRO y/o MYNOR DUQUE MONTENEGRO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el uno de septiembre de dos mil diez, dentro del proceso penal que por el delito de parricidio se tramita en su contra.
Intervienen en el proceso: El Ministerio público, a través de su agente fiscal
Jalapa, el uno de septiembre de dos mil diez, dentro del proceso penal que por el delito de parricidio se tramita en su contra.
Intervienen en el proceso: El Ministerio público, a través de su agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lémus; los acusados OSCAR MARIO DUQUE SALAZAR, con el auxilio de la abogada Rosa María Taracena Pimentel y MAYNOR DUQUE MONTENENGRO con el auxilio del abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, ambos profesionales del Instituto de la Defensa Pública Penal.
No se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES: A) DEL HECHO ACREDITADO: el dieciséis de noviembre de dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, los señores Gonzalo Duque Guevara, Cheny Marix Duque Salazar y Luis Antonio Esteban Madero salieron de visita de las cárceles de hombres de Jutiapa, ubicadas frente al parque de dicha localidad. En el momento en que se disponían a abordar el vehículo tipo pick up marca Toyota, que se encontraba estacionado en la sextacalle dos guión once de la zona uno del referido lugar, el menor (...), con un arma de fuego disparó en contra de Gonzalo Duque Guevara, causándole heridas que ameritaron su trasladado al Hospital Nacional de Jutiapa, lugar donde falleció.
Que por problemas de repartición de terrenos los sindicados previamente a su ejecución del hecho concertaron con el autor material del hecho, con la promesa
de pagarle dos mil quetzales, facilitándole el arma de fuego tipo revólver con la que realizó los disparos, estando presentes en el lugar donde el menor disparó a la víctima, dándose a la fuga con otras personas que los acompañaban perdiéndose entre la gente que se encontraba en el lugar. B) FALLO DEL TRIBUNAL DEL JUICIO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, condenó a los procesados OSCAR MARIO DUQUE SALAZAR y MAYNOR DUQUE MONTENENGRO, a la pena de treinta y dos años de prisión inconmutables por el delito de parricidio Para dictar el fallo de condena valoró la declaración testimonial del agente de la Policía Nacional Civil Marvis Florian Lemus, quien narró al tribunal que cuando capturaron al menor (...) les indicó que los sindicados le proporcionaron el arma de fuego con la que disparó a la víctima y que a cambio de cometer el hecho le prometieron pagarle la cantidad de dos mil quetzales, que Maynor Duque Montenegro es la persona que lo trasladó de Jalapa hacia el parque de Jutiapa en un vehículo tipo automóvil, marca honda, color blanco y que las otras personas andaban rondando en un vehículo tipo pick up marca tacoma color blanco y un automóvil marca honda del mismo color, prueba que el tribunal concatenó con lo declarado por Luis Antonio Esteban Madero, en relación a que Maynor Duque Montenegro acompañado de Mely Geovany Duque Montenegro y Elgner Bedy
Duque Montenegro fueron a traer al autor material del hecho a Jalapa en un vehículo honda color blanco, y que los procesados se encontraban atrás de la persona que disparó y le decían “dale él es dale donde se muera”, dicho vehículo es el mismo que los policías identificaron, rondando la escena del crimen y en el que se conducía Maynor Duque Montenegro cuando fue detenido.. C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma. a) Planteado por OSCAR MARIO DUQUE SALAZAR. Primer submotivo. Por inobservancia del artículo 3 relacionado con el 360 y 382 todos del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. En virtud que el tribunal de sentencia no realizó el debate de manera continua, sino en varias audiencias, suspendiendo las últimas sin basarse en alguna de las causales contenidas en la ley, confundiendo la institución de la suspensión con la del aplazamiento diario, perdiéndose de esta manera la continuidad, concentración, celeridad e inmediación procesal, que debe observarse. Segundomotivo. Por inobservancia de los artículos 11 Bis, 183, 186 y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, relacionados con el 9 y 12 de la Constitución Política de la República. Argumentación: el tribunal admitió como válido el interrogatorio extrajudicial que los agentes captores Elder Geovany Cámbara López y Marvis Florián Lemus dirigieron al menor (...), en el momento de su
detención, El apelante considera que esta declaración carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 Constitucional, porque es distinta a la prestada en el tribunal, donde el menor señaló a Cheny Marix Duque Salazar y a su esposo Luis Antonio Esteban Madero, de ser las personas que lo contrataron para darle muerte a la víctima, tal como consta en la propia acta de debate. b) de los motivos del recurso presentado por el procesado MAYNOR DUQUE MONTENEGRO: primer submotivo: por inobservancia del artículo 3, relacionado con los artículos 360 y 382 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. El tribunal de sentencia varió las formas del proceso, confundiendo la institución del aplazamiento con la suspensión del debate, lo que prolongó este, perdiéndose su continuidad, concentración, celeridad e inmediación. segundo submotivo: Por inobservancia de los artículos 11 Bis, 183, 186 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, relacionados con el 9 y 12 de la Constitución Política de la República. Los juzgadores incurrieron en violación, al admitir como prueba el interrogatorio extrajudicial que los agentes captores le dirigieron al adolescente (...), quien al momento de su detención señaló a los dos acusados como las personas que lo contrataron para dar muerte a la víctima, por tal circunstancia esta persona miente, porque narró a los policías una versión diferente de lo acontecido. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil diez. Al resolver el agravio denunciado por ambos apelantes en relación a que el debate no se realizó en
APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil diez. Al resolver el agravio denunciado por ambos apelantes en relación a que el debate no se realizó en forma continua en contravención de lo estipulado en el artículo 360 del Código Procesal Penal, el ad quem determinó que lo argumentado por los apelantes no tiene sustentación legal como motivo absoluto de anulación formal, porque el debate se celebró con los intervalos señalados y al ordenarse las audiencias sucesivas, no se excedió del término legal para su reanudación, o sea el undécimo día, por lo que sí hubo continuidad. Agregó, que al examinar el acta del debate en los puntos centésimo segundo, centésimo octavo y noveno, se determinó que, se encontraban presentes en dichas audiencias los abogados de los procesados, no habiendo objetado nada al respecto. Mientras las audiencias se programen dentro del término de diez días, no podrá alegarse la suspensión o pérdida de la continuidad, ya que al aplazarse este, el tribunal tiene la facultad de señalar el día y la hora en que continuará, siempre que no se programe audiencia para después del onceavo día. b) En relación a la denuncia formulada conrespecto a la valoración positiva que el tribunal realizó de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, Elder Geovany Cámbara López y Marvis Florián Lemus, con respecto a la narración que realizó el menor
(...) cuando fue capturado, la Sala aprecia que los jueces valoraron positivamente las declaraciones testimoniales de la hija de la víctima y su esposo, así como las declaraciones de los agentes captores, quienes proporcionaron informaciones claras y precisas del hecho ocurrido, así como de la aprehensión del autor del crimen, esas declaraciones fueron sometidas en el debate al contradictorio respectivo de las partes, y no se advierte que se hayan obtenido en otro lugar bajo presiones, por lo que no es creíble que se diga que ese testimonio es extrajudicial, porque los jueces valoraron a los testigos que declararon en su presencia.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: OSCAR MARIO DUQUE SALAZAR, han interpuesto recurso de casación por motivo de forma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal invocando el contenido del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal que contempla la procedencia “…cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones”. Para el efecto realiza la siguiente argumentación: la Sala en sus consideraciones manifiesta que en el debate en ningún momento se violó la continuidad, porque al ordenarse las audiencias sucesivas no se excedió del término legal para su reanudación, o sea el undécimo día. Al plantearse el recurso no se alegó que se había violentado la continuidad del debate, sino que se perdió la continuidad, porque más de una de las audiencias realizadas el tribunal la suspendió sin que existiera ninguna de las causas que señala el articulo 360 del Código Procesal Penal, y en ausencia de una de esas causas, no estaba facultado para suspenderlas, sino continuarlo
las audiencias realizadas el tribunal la suspendió sin que existiera ninguna de las causas que señala el articulo 360 del Código Procesal Penal, y en ausencia de una de esas causas, no estaba facultado para suspenderlas, sino continuarlo hasta su finalización. En la sentencia que impugna agrega el recurrente, tampoco se indica por qué los magistrados consideran que no afecta la continuidad del debate, el hecho que las conclusiones sean emitidas determinado día por las partes procesales, y la deliberación y decisión se tome por los jueces, hasta muchos días después en una nueva audiencia, probablemente sin que recuerden los argumentos de cada una partes. Los magistrados se limitaron a decir que los defensores no hicieron la protesta previa, vulnerando con esa afirmación lo preceptuado en el artículo 420 del Código Procesal Penal y, MAYNOR DUQUE MONTENEGRO planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, invocando la procedencia “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. “ Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 3, relacionado con el 7 y 381todos del cuerpo legal citado, 202 y 251 de la Constitución Política de la República, El casacionista indica que el Código Procesal Penal fijó límites en la última etapa del juicio, la cual debe observarse para no violar el debido proceso. En su oportunidad procesal denunció a la Sala de Apelaciones, que el Tribunal de Sentencia luego del excesivo número de audiencias de debate realizadas, y después que de oficio solicitara nuevos medios de prueba, suspendió nuevamente la audiencia de debate por el plazo de cinco días como lo establece
Sentencia luego del excesivo número de audiencias de debate realizadas, y después que de oficio solicitara nuevos medios de prueba, suspendió nuevamente la audiencia de debate por el plazo de cinco días como lo establece la ley, al recibir los nuevos medios de prueba de oficio solicitados sin causa legal en lugar de pasar a la siguiente fase de discusión final y clausura, suspendió nuevamente el debate, concluyéndolo hasta el veintiuno de octubre del dos mil nueve, prolongación en forma ilegal que contraviene los principios de inmediación, celeridad, continuidad, y economía procesal. La Sala de Apelaciones indica el casacionista, al analizar el recurso planteado, se limita a justificar el actuar arbitrario del a quo, sin establecer que las suspensiones del debate no estaban contenidas en una causa legal, confundiendo así las instituciones del aplazamiento diario y la suspensión. El otro agravio que denuncia es la falta de fundamentación en la sentencia de la Sala, al no examinar lo denunciado, con respecto a la valoración positiva que el tribunal otorgó al interrogatorio extrajudicial, que constituye lo narrado por el menor (...), a los agentes captores en el momento de su aprehensión, en relación a los nombres de las personas que lo contrataron para cometer el hecho, lo anterior porque el tribunal de sentencia se limitó a indicar que es inconcebible que se diga que se trata de un interrogatorio extrajudicial, porque el tribunal recibió las declaraciones de los testigos en el debate, sin embargo no se analizó lo argumentado oportunamente, en relación a que la fuente de la información de lo declarado por los agentes captores era ilícita, porque proviene de un interrogatorio extrajudicial, violentándose el artículo 9 Constitucional. Además que
lo argumentado oportunamente, en relación a que la fuente de la información de lo declarado por los agentes captores era ilícita, porque proviene de un interrogatorio extrajudicial, violentándose el artículo 9 Constitucional. Además que esta declaración no cumplía con los requisitos que estable el Código Procesal Penal para la recepción de declaraciones testimoniales, en donde no estuvieron presentes las partes ni hubo juez que fiscalizara la prueba.
III. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de mérito, se señaló el catorce de junio del año en curso a las nueve horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por la presentación de alegatos escritos, en los que las partes ratificaron su argumentación y las peticiones contenidas en los memoriales de presentación y subsanación de los respectivos recursos, de la misma manera el Ministerio Público reemplazo participación por escrito realizando las argumentación concernientes a su interés procesal.
CONSIDERANDO: -I-Del análisis de los recursos planteados, se determina que si bien en ambos se invocan submotivos de procedencia diferentes, el agravio referido a la aparente prolongación sin causa legal de las audiencias del debate, en contravención de lo estipulado en el artículo 360 del Código Procesal Penal es planteado por ambos recurrentes.
Al revisar la sentencia impugnada se aprecia que, la Sala de Apelaciones dio una efectiva resolución del punto alegado por el casacionista, al expresar que en ningún momento el debate perdió su continuidad. Que no se debía confundir lo que son los aplazamientos necesarios, con lo que son las suspensiones, reguladas en el artículo 360 del Código Procesal Penal. Resolvió también, que
ningún momento el debate perdió su continuidad. Que no se debía confundir lo que son los aplazamientos necesarios, con lo que son las suspensiones, reguladas en el artículo 360 del Código Procesal Penal. Resolvió también, que es de hacer notar que al aplazar cada una de ellas, el tribunal informó a los sujetos procesales sobre la fecha y hora de su reanudación y la razón de tal aplazamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo precitado. De tal manera que el aplazamiento que se hizo del debate, no infringió el debido proceso, pues es una facultad del tribunal hacerlo y fue de pleno conocimiento de las partes. Habiendo sido debidamente resuelto el punto alegado por el apelante, se estima que debe ser declarado improcedente el recurso en cuanto al motivo sustentado por ambos casacionistas. -IIEn cuanto al agravio de falta de fundamentación formulado por MAYNOR DUQUE MONTENEGRO, al examinar la sentencia impugnada se tiene que el ad quem analizó la sentencia del tribunal del juicio y el camino seguido por los jueces sentenciadores al recibir, analizar y valorar la prueba producida en el debate. De esta manera comprobó que no se vulnera la garantía constitucional denunciada, porque la prueba para ser valorada fue recibida en el juicio con las formalidades legales, cumpliendo de esta forma con el principio de inmediación procesal. Estableció con toda claridad, que no se debe confundir la información que el autor material narró a los agentes captores, con una declaración extrajudicial, pues el
tribunal en ningún momento se basó en una institución tal para emitir su fallo. El fundamento de su decisión son las declaraciones en calidad de testigos de ésos policías, y aunque son referenciales del hecho, los relacionó con rigor lógico con la presencia en torno de la escena del crimen, con el vehículo que el propio menor ejecutor del hecho, identificara como un vehículo honda color blanco en el cual se le había trasladado desde Jalapa hasta el parque de Jutiapa por el casacionista Maynor Duque Montenegro. De esa cuenta, no se aprecia la vulneración denunciada, al determinar que el fallo que se impugna, tiene como fundamento la prueba producida en el juicio en la que se basa para acreditar los hechos que incriminan a ambos casacionistas. En consecuencia, los razonamientos de la Sala son congruentes lógicos y explicativos del rigor lógico con que el tribunal de sentencia emitió su fallo, y por lo tanto, carece de sustentojurídico la denuncia de falta de fundamentación del mismo, debiéndose declarar improcedente el recurso de mérito, y así debe declararse en la parte declarativa de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES: Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437,
438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por los procesados Oscar Mario Duque Salazar y Maynor Duque Montenegro, con el auxilio de los abogados Rosa María Taracena Pimental y Pedro Pablo García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.