508-2011 13022013 Instituto de Prevision Militar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 508-2011 13022013 Instituto de Prevision Militar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
13/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
508-2011
Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero de dos mil once. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Cuando por sentencia judicial se reconoce el derecho a la pensión que otorga el Instituto de Previsión Militar a un miembro del Ejército de Guatemala, tal beneficio debe pagarse desde que el efectivo haya causado baja del Ejército.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 99 numeral 4) incisos a) y b) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar y 621 inciso 1º del Código Procesal
Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto de Previsión Militar, que actúa por medio del gerente y representante legal Gustavo Adolfo De Jesús Puga Baldizón.
II. Parte contraria: Marvin Estuardo Maas Pop.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Marín Estuardo Mass Pop fue beneficiado para obtener la pensión por invalidez conforme al Régimen del Instituto de Previsión Militar, mediante sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil siete.
II. Por virtud de dicha sentencia, la Junta Directiva del referido Instituto emitió la resolución ciento cuatro – dos mil nueve (104-2009), por medio de la cual
Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil siete.
II. Por virtud de dicha sentencia, la Junta Directiva del referido Instituto emitió la resolución ciento cuatro – dos mil nueve (104-2009), por medio de la cual estableció que el pago de la pensión debía hacerse a partir de la fecha en que la Sala había dictado sentencia, es decir, del veinte de diciembre de dos mil siete.
III. Contra dicha resolución el señor Mass Pop interpuso recurso de reposición, pretendiendo que la pensión se le haga efectiva desde la fecha en que causóbaja en el Ejército de Guatemala, que fue el quince de octubre de dos mil uno.
IV. La referida Junta Directiva declaró sin lugar el recurso de reposición, argumentando que en la sentencia que le concedió el beneficio, no se le reconoció ese derecho desde que causó baja.
V. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… aEs cierto que la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la demanda promovida por el señor Marvin Estuardo Maas Pop, se concreta a determinar el derecho que le asiste al demandante para disfrutar de su pensión por invalidez y en la misma se ordena a la institución demandada que emita nueva resolución conforme a derecho y no se consigna la fecha a partir de la cual el Instituto de Previsión
Militar, debe proceder al pago respectivo; b) Asimismo, es cierto que la relacionada sentencia ordenó al Instituto de Previsión Militar que emitiera nueva resolución sobre el derecho a pensión por invalidez a que tiene derecho el señor Marvin Estuardo Maas Pop, de conformidad con la ley aplicable al caso de referencia; c) También está debidamente probado que el Instituto de Previsión Militar, cumplió con acatar lo ordenado en la sentencia de mérito, pero, sin ajustar la misma en la ley aplicable al caso concreto, es decir al principio de legalidad que está contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que preceptúa: “FORMA. Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente CON CITA DE LAS NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS EN QUE SE FUNDAMENTA. »d) Es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Doctrina Legal de la Corte de Constitucionalidad, que “para que una resolución se considere emitida conforme a derecho, debe estar debidamente FUNDAMENTADA EN LA LEY y ser congruente con las constancias de autos”; pues de no cumplirse con dicha obligación legal implica vulneración al derecho de acceder a la tutela judicial debida, que exige la emisión de resoluciones FUNDAMENTADAS EN LEY y respaldadas por las constancias procesales, por lo que la resolución es nula de pleno derecho.- e) Este tribunal comparte el criterio anterior, porque en la resolución impugnada no se analiza ni se aplicó lo establecido en la ley específica
aplicable al caso del señor Marvin Estuardo Maas Pop, como lo es el artículo 99 numeral 4 literal a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar que establece: “Artículo 99.- Las prestaciones y beneficios se pagarán por el Instituto al llenarse los requisitos de Ley, como sigue: 4 PENSIÓN POR INVALIDEZ. a) Para quienes se encuentren comprendidos en las literales a) y b) del artículo 3 del Decreto Ley número 75-84, que hubieren sidodeclarados inválidos, desde la fecha en que causen baja del Ejército de Guatemala.” »E.- Con fundamento en los razonamientos que preceden, los miembros de este Tribunal arriban a las conclusiones siguientes: 1.- La resolución impugnada no se ajusta a la legalidad ni a la juridicidad que el caso requiere, en virtud que en la decisión impugnada de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, se omite citar y analizar la norma ordinaria o reglamentaria que se fundamenta; 2.- Porque se omite efectuar el análisis y aplicación de la norma reglamentaria que determina con precisión y claridad, cuando procede y a partir de qué momento o fecha se debe efectuar el pago de la pensión, que por invalidez tiene derecho un exmiembro del Ejército de Guatemala calificado como inválido y que ha causado baja de dicha institución; como lo es el artículo 99 numeral 4 literal a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios de Previsión militar (sic); y 3.- Por las consideraciones y fundamentación que se formula en esta sentencia, para este Tribunal es imperativo acoger la pretensión del demandante y formular las declaraciones pertinentes, a efecto se cumpla con emitir la resolución que corresponde, por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO
este Tribunal es imperativo acoger la pretensión del demandante y formular las declaraciones pertinentes, a efecto se cumpla con emitir la resolución que corresponde, por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 99 numeral 4, literal a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Honorable Sala (…), aplico (sic) indebidamente el articulo (sic) 99 numeral 4) inciso a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, (…) debido a que como lo establece el citado artículo: Articulo (sic) 99. Las prestaciones y beneficios se pagaran por el Instituto al llenarse los requisitos de Ley, como sigue: 1)… 2)… 3)… 4. PENSION (sic) POR INVALIDEZ: a) Para quienes se encuentren comprendidos en las literales a) y b) del artículo 3 del Decreto Ley numero (sic) 75-84 (Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar) que hubieren sido declarados inválidos, desde la fecha en que causen baja del Ejercito (sic) de Guatemala. De lo anterior es preciso analizar los literales a) y b) del artículo 3 del Decreto Ley 75-84 Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar: » ARTICULO (sic) 3. Son afiliados al Instituto y están sujetos a sus regímenes.
»REGIMEN GENERAL. a) Los oficiales (sic) Generales, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Especialistas Militares que devenguen sueldo proveniente de los presupuestos del Ministerio de la Defensa Nacional o del propio Instituto de Previsión Militar. b) Los oficiales (sic) Generales, Oficiales Superiores, OficialesSubalternos y Especialistas Militares que estando de alta en el Ejercito (sic) de Guatemala, no devenguen sueldo de los presupuestos a que se refiere el inciso anterior, manifestando su deseo de pertenecer al régimen cumplan con el pago puntual de las cuotas que establece el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. »De la simple lectura del contexto del citado artículo puede establecerse que: LA PENSION (sic) POR INVALIDEZ, para ser susceptible de pago de conformidad al artículo 99 numeral 4) inciso a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, el oficial (sic) General, Superior, Subalterno y Especialista Militar, tiene que estar de ALTA, o sea activo, para poder generar o devengar Sueldo (sic) proveniente de los presupuestos del Ministerio de la Defensa Nacional o del Propio (sic) Instituto de Previsión Militar (trabajador del Instituto de Previsión Militar; de conformidad a la literal a) del artículo 3 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar. Con relación a la literal b) del citado artículo de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar,
el mismo en su contexto es claro y categórico al indicar que: Los oficiales (sic) Generales, Superiores y especialistas (sic) Militares, que estando de ALTA en el Ejercito (sic) de Guatemala, no devenguen sueldo de los presupuestos a que se refiere el inciso anterior, manifiesten su deseo de pertenecer al régimen cumplan con el pago puntual de las cuotas que establece el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. »De esa suerte, es evidente que para aplicarse el artículo 99 numeral 4) inciso a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, para el pago de la pensión por invalidez, el OFICIAL GENERAL, SUPERIOR, SUBALTERNO Y ESPECIALISTA MILITAR, tuvo que haber adquirido la misma estando de ALTA, Y (sic) por ese motivo (invalidez e incapacidad) se le dio LA BAJA DEL ESCALAFON DE OFICIALES DEL EJERCITO DE GUATEMALA; (sic) »En el presente caso es de recordar que el señor MARVIN ESTUARDO MAAS POP, adquirió la baja del escalafón de oficiales del Ejército de Guatemala, a su solicitud, con fecha quince de octubre de dos mil uno, pretendiendo cumplir con los requisitos para gozar de la pensión por invalidez, estando de baja de conformidad a los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar. »CONCLUSIÓN: En el presente caso, la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, aplico (sic) indebidamente el artículo 99 numeral 4) inciso a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, al considerar de ALTA o de devengar Salario (sic) del Presupuesto del Ministerio de la Defensa Nacional o del Propio (sic) Instituto de Previsión Militar, alseñor MARVIN ESTUARDO MAAS POP, cuando no tenía esa calidad, porque él se encontraba de BAJA A SU SOLICITUD, y no existía dictamen favorable del Servicio de Sanidad Militar y de la Jefatura del Estado Mayor, para gozar de la pensión. »LA HONORABLE SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, debió aplicar el ARTICULO (sic) 99 NUMERAL 4) INCISO b) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión que preceptúa: ARTÍCULO 99. Las prestaciones y beneficios se pagaran por el instituto al llenarse los requisitos de Ley, como sigue: 1…2…3…4 PENSION (sic) POR INVALIDEZ: a)… b) Para quienes se encuentren comprendidos en la literal c) del artículo 3 de la Ley Orgánica del Instituto, desde la fecha en que por Dictamen (sic) médico del Servicio de Sanidad Militar, se declare que el afiliado es invalido (sic), de conformidad con lo que establece este reglamento. »Integrándose el inciso anterior con lo regulado en el artículo 63 del Reglamento
General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión, que literalmente establece: »63. Para obtener prestación por Invalidez o Incapacidad, el afiliado DEBERA (sic) estar de baja del Ejercito (sic) de Guatemala, lo que cumplió el señor MARVIN ESTUARDO MASS POP, y debió la Sala impugnada aplicar en el presente caso…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Marvin Estuardo Maas Pop manifestó que: «… el Instituto de Previsión Militar (…) no expresa claramente en que consistió la respectiva vulneración, con la indicación de la parte de la resolución que le causó el agravio y la argumentación jurídica de la que se desprenda que efectivamente esa violación se produjo en perjuicio de los derechos del presentado; si esa expresión no se formula, el Tribunal de Casación queda limitado al pronunciamiento que en Derecho corresponde…». Análisis de la Cámara Para los fines y efectos de la casación, la aplicación indebida de la ley solo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que analiza aplica una norma no pertinente, que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico. En el presente caso, el Instituto de Previsión Militar invocó la aplicación indebida del artículo 99 numeral 4) inciso a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, el cual establece: «Las prestaciones y beneficios se pagarán por el Instituto al llenarse los requisitos de Ley, como sigue:
1)… 2)… 3)… 4. PENSION (sic) POR INVALIDEZ: a) Para quienes se encuentren comprendidos en las literales a) y b) del artículo 3 del Decreto Ley número 75-84 [Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar] que hubieren sido declaradosinválidos, desde la fecha en que causen baja del Ejercito (sic) de Guatemala». Argumentó el referido Instituto que dicha norma no es aplicable, puesto que para gozar de la pensión desde la fecha en que causó baja del ejército, tuvo que haber adquirido la misma estando de alta según lo regulado en el citado precepto, lo cual no sucedió en el presente caso. Señala que la norma aplicable era el inciso b) del mismo artículo, el cual regula que: «Para quienes se encuentren comprendidos en la literal c) del artículo 3 de la Ley Orgánica del Instituto, desde la fecha en que por Dictamen (sic) médico del Servicio de Sanidad Militar, se declare que el afiliado es invalido (sic)…». Esta Cámara, al hacer el examen correspondiente, estima conveniente expresar que el hecho controvertido en este caso consiste en determinar desde que momento corresponde al señor Marvin Estuardo Maas Pop recibir la pensión por invalidez. Al respecto, se advierte que la norma que se denuncia aplicada indebidamente contempla precisamente que la pensión que otorga el Instituto de Previsión Militar, para aquellos efectivos que hayan sido declarados inválidos, deberá pagarse desde que causaron baja en el Ejército de Guatemala. En el caso que nos ocupa, debe tenerse presente que el señor Maas Pop obtuvo
el referido beneficio por virtud de una sentencia judicial, ya que el Instituto se la denegó en su oportunidad. Consecuentemente, por las circunstancias extraordinarias del asunto en cuestión, no puede tomarse como base el dictamen médico que regula el relacionado inciso b), para el otorgamiento de la pensión, pues según lo señala el propio Instituto, no existe tal dictamen, por lo que la norma pertinente aplicable para resolver la controversia, es indudablemente el inciso a) del artículo 99 numeral 4) inciso a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, y de esa cuenta, tiene derecho el señor Maas Pop a pensión por invalidez desde la fecha que causó baja del Ejército de Guatemala, que fue a partir del quince de octubre de dos mil uno. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que lo que alega el Instituto recurrente en varios pasajes de su tesis, es que el señor Maas Pop no tiene el derecho a la pensión, lo cual está fuera totalmente de contexto, pues como se indicó anteriormente, tal beneficio fue reconocido judicialmente, por lo que cualquier argumento al respecto es inútil. En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el artículo 99, numeral 4, literal a) del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. Por las razones expuestas, debe desestimarse el recurso de casación relacionado.
CONSIDERANDO IISe exime del pago de costas y de multa al Instituto de Previsión Militar, al advertirse que actuó en defensa de intereses estatales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.