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508-2013 12072013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
508-2013 12072013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

12/07/2013 – PENAL

508-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de forma: falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial: es improcedente el reclamo cuando la Sala ha motivado suficientemente su decisión de considerar que el principio de razón suficiente fue observado por el tribunal de juicio, ya que el relato de la víctima durante el debate contradijo los hechos de la acusación, invalidó los testimonios referenciales, y además fue impreciso respecto del hecho cometido en su contra.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

Guatemala, doce de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del abogado Milton Orlando Durán López, fiscal de la unidad de impugnaciones. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el seis de febrero de dos mil trece, en el proceso tramitado contra LEONEL CEBALLOS ALBIZURES por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada.

Acusó el Ministerio Público por medio de la Fiscalía de la Mujer y Niñez Víctima a través de la fiscal Dora Marisol López Siliezar. La defensa ha estado a cargo del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

Antecedentes

Extractos que conciernen al presente recurso de casación a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Para el presente caso, el Ad quem consideró que no fue acreditado el hecho criminal intimado. b) Razonamientos del tribunal de juicio: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, consideró que en este caso no fue probado el móvil para cometer el hecho, ya que no fueron congruentes las distintas versiones que la víctima dio sobre el mismo. La primera, fue cuando la víctima contó lo sucedido a su hermana, quien a su vez lo informó a la madre de ambos, siendo ella la que denunció el hecho, versión que no coincidió con la segunda, narrada en la entrevista realizada posteriormente ala víctima con el psiquiatra forense, en la que se mencionaron nuevos hechos, aunado a que debido a que la víctima padece de moderada incapacidad mental y física, la madre de éste intervino en la entrevista, lo que en criterio del tribunal es incorrecto. La última versión fue la que dio el agraviado en la audiencia del juicio, en donde únicamente refirió que el procesado le hizo cosas malas. Por último, agrego el tribunal que, al observar el comportamiento de la víctima, encontró que realiza movimientos torpes, fuertes e incontrolados, por lo que no se trata de una persona pasiva y dócil, extremo que le generó duda en cuanto a si una persona con estos padecimientos es capaz de haber practicado sexo oral y tocamientos a una persona, en este caso el procesado. Indicó que los tocamientos sexuales y la masturbación requieren movimientos suaves y delicados, y que no es posible que una persona con las condiciones del agraviado pueda realizarlos, ya que mantiene su cuerpo tensado o espástico. Por lo indicado, estimó que tales

masturbación requieren movimientos suaves y delicados, y que no es posible que una persona con las condiciones del agraviado pueda realizarlos, ya que mantiene su cuerpo tensado o espástico. Por lo indicado, estimó que tales limitaciones no pudieron haber llegado a consumar una acción sexual sin provocarle daño físico al acusado, razón por la que decidió emitir sentencia absolutoria. d) Del recurso de apelación especial: contra la sentencia del tribunal del juicio, el Ministerio Público presentó recurso por motivo de forma, dividiendo su planteamiento en dos agravios. En el primero alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículo 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del citado código. En el segundo alegó inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Por el primer agravio, alegó que se vulneró la ley de la psicología y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, integrante de la lógica, al haber valorado las declaraciones testimoniales de la víctima de apellidos (...), de las testigos, (...) y (...) y de los peritos Oscar Raúl Álvarez Morales y Mónica María Mota Méndez. Indicó que no se aplicó el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación de las indicadas declaraciones, porque las conclusiones del tribunal no se derivaron de la prueba diligenciada en el juicio oral. Que del análisis

individual y en su conjunto de las citadas declaraciones se desprende la concurrencia de los hechos acusados. Por el segundo agravio refirió, que el fallo emitido provoca injusticia notoria, pues no obstante la cantidad y calidad de prueba, fue evidente que se comprobó la tesis acusatoria, y por consiguiente, la participación y responsabilidad penal del encartado en el hecho punible. Por lo indicado solicitó que se declare procedente el recurso, y en vista que fue cometido error procesal que vulneró del debido proceso, se ordene el reenvío de las actuaciones para que, con nuevos jueces, se emita nueva sentencia.e) De la sentencia del tribunal de alzada: en cuanto al primer agravio, la sala consideró que el tribunal de sentencia sí observó el principio de razón suficiente, en virtud de que, la víctima manifestó tres relatos distintos: el primero, narrado a su hermana y de ésta a su madre quien denunció el hecho acusado, consistente en el sexo oral y masturbación; el segundo, narrado ante el psiquiatra forense en el que se agregó el sexo anal, y el tercero, expuesto en el debate, en el que únicamente refirió que el acusado le hizo cosas malas, y que no sabe acerca de sexo oral o anal y que nadie lo ha tocado ni ha tocado a nadie. Lo anterior, aunado a que según las peritaciones, la víctima no presentaba al momento del examen signos de trauma genital o extra genital, sino sobre distensión anal sin que pudiera establecerse si la causa era por introducción de un objeto o por

problemas para defecar, aunado a los movimientos torpes y fuertes de la víctima que pusieron en duda su capacidad de realizar los hechos contenidos en la acusación. Que por ello, el sentenciador observó el principio de razón suficiente ya que justificaron su decisión con explicaciones inferidas de los propios órganos de prueba recibidos en el debate, los cuales fueron razonables y concordantes, tal como se desprende de la simple lectura de los mismos. Todo lo anterior, significa que las argumentaciones que se derivaron de lo narrado y contenidas en las mismas, siendo su inferencias y conclusiones válidas, así como suficientes.

Por el segundo agravio, consideró que resultó apropiado el actuar del tribunal de primer grado, al proferir un fallo de naturaleza absolutoria a favor del acusado, al no evidenciarse a través de los medios de prueba incorporados al debate, que haya cometido el delito por el cual se le acusó y que fuera descrito en la acusación del Ministerio Público, pues no es suficiente que alguien denuncie una acción ilícita, sino que ésta debe probarse tal y como lo establece el artículo 5 del Código Procesal Penal, al indicar que la averiguación se realiza en el proceso penal en relación a un hecho señalado como delito o falta, debe ser objetiva de tal modo que se establezcan las circunstancias en que pudo ser cometido, la posible participación del sindicado y la certeza jurídica en los juzgadores de su culpabilidad, extremos que en el presente caso no se dieron, y por ende tampoco se da la injusticia notoria, toda vez que el fallo es congruente con el resultado de los medios de prueba producidos en el debate. Por lo considerado, no fue acogido el recurso de apelación.

Motivo del recurso de casación

El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma,

los medios de prueba producidos en el debate. Por lo considerado, no fue acogido el recurso de apelación.

Motivo del recurso de casación

El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del CódigoProcesal Penal. Argumenta que la Sala no cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de la razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, al haber valorado la prueba testimonial diligenciada, consistente en las declaración de la víctima de apellidos (...), y de las testigos (...) y (...) La sala omitió brindar las razones de hecho y derecho que le hicieron arribar a la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo interpuesto. Alegatos en el día de la vista

Señalada la diligencia para el doce de julio del año en curso a las once horas, el Ministerio Público a través del fiscal Milton Orlando Durán López, y el procesado LEONEL CEBALLOS ALVIZUREZ, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. El órgano recurrente, reiteró los argumentos de su escrito inicial. La defensa alegó que, es equivocada la denuncia sustentada en el recurso presentado, ya que la sala si cumplió con hacer un relato detallado sobre lo declarado por los testigos e informes periciales. Que la insuficiencia de prueba no pudo demostrar la acusación fiscal, por lo que se demuestra que si hubo fundamentación en el fallo recurrido. Solicitó que se declare improcedente el recurso presentado.

Considerando

Que la insuficiencia de prueba no pudo demostrar la acusación fiscal, por lo que se demuestra que si hubo fundamentación en el fallo recurrido. Solicitó que se declare improcedente el recurso presentado.

Considerando

La debida motivación de las sentencias de las salas de apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos que le han sido sometidos a conocimiento. El punto a resolver en este caso, consiste en verificar si la sala resolvió fundadamente el agravio del Ministerio Público sustentado en apelación especial, en el que denunció violación de las reglas de la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación, en la valoración de las declaraciones de testigos. Del análisis de las argumentaciones expuestas en el recurso de casación, en su relación con el planteamiento y la sentencia del recurso de apelación especial, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones sí resolvió fundadamente el agravio que le fue planteado. Lo anterior, en virtud de que el Ad quem cumplió relacionar fundadamente las declaraciones rendidas por el agraviado a su hermana y madre, y posteriormente al psiquiatra forense, convirtiéndose de esta forma en referenciales. De igual forma argumentó, sobre el hecho que la declaración directa de la propia víctima fue imprecisa, pues a parte que no especificó qué tipo de “cosas malas” le hizo el acusado, su deposición vino a contradecir los hechos de la acusación, en el sentido de indicar que no sabe nadade sexo anal y oral. Incluso llegó a afirmar que nadie lo ha tocado ni ha tocado a

nadie, invalidando los relatos referenciales antes indicados, lo que es razón suficiente para arribar a una sentencia absolutoria. Aunado a lo anterior, se tiene que el informe pericial rendido por el psiquiatra forense no se concretó a diagnosticar clínicamente el estado mental del agraviado, sino en su lugar, fue un interrogatorio sobre el hecho. Situación que fue confirmada por el médico en la audiencia de juicio, al haber indicado en su exposición, los hechos narrados por la víctima, por lo que fue valorada como prueba referencial. En ese sentido, es válida la conclusión de la Sala de apelaciones en el sentido de que las argumentaciones y conclusiones del tribunal que se derivan de lo narrado, son válidas y suficientes. Por lo anteriormente considerado, se encuentra que el fallo recurrido está debidamente fundamentado, y ello hace improcedente el presente recurso de casación por motivo de forma.

Leyes aplicadas

Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de

forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el seis de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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