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508-2015 20012016 Banco de Credito Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
508-2015 20012016 Banco de Credito Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

20/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

508-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad BANCO DE CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de julio de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento Existe error de planteamiento, cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea, y se denuncian como infringidas normas de carácter procesal. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de julio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Banco de Crédito, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Ángel Herminio Figueróa (sic) Girón.

II. Parte contraria: Junta Monetaria, que actúa a través de su vicepresidente, Sergio Francisco Recinos

Rivera.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la abogada Julia Darina Ríos Rodas; Superintendencia de Bancos, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación,

Emilia Noemí Ávila Avelar.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Bancos consideró que el Banco de Crédito, Sociedad Anónima infringió el artículo 50 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por conceder financiamiento sin cerciorarse

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Bancos consideró que el Banco de Crédito, Sociedad Anónima infringió el artículo 50 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por conceder financiamiento sin cerciorarse previamente y de manera razonable, que el deudor Louis Richard Zimeri Ubieto tuviera la capacidad de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo del contrato.

II. Derivado de lo anterior, el Banco de Crédito, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria y confirmó la resolución impugnada.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo, el que fue admitido para su trámite por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IV. La Sala referida de oficio decretó la caducidad de la instancia; en contra de dicha resolución se presentó recurso de reposición.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar el recurso de reposición y confirmó la resolución por la cual se decretó la caducidad de instancia. Para el efecto, consideró que al momento de declarar la misma, se tomó en consideración que había transcurrido el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que ante la evidente inacción de la parte actora, la Sala estaba facultada para decretarla de oficio con la finalidad de que los procesos no permanezcan detenidos de manera indefinida; indicó que en ningún momento se

había quebrantado el debido proceso regulado en el artículo 12 Constitucional, puesto que en el mismo se respetaron las formalidades del proceso contencioso administrativo, en virtud que la demandante tuvo la oportunidad procesal de realizar los actos propios del proceso antes de que se consumara la caducidad de la instancia. Manifestó también que dicho Tribunal era del criterio que la apertura a prueba del proceso debía de ser solicitada por las partes para que se cumpliera con las etapas descritas en la teoría de la prueba, es decir, luego del ofrecimiento o el anuncio de la prueba se debía proponer, para luego diligenciarla y sólo así someterla a la valoración correspondiente al dictar sentencia, de esa cuenta la resolución que le dio trámite a la demanda en el numeral romano VI resolvió: “Lo demás solicitado pídase en su momento procesal oportuno”, de esa forma la entidad accionante fue condicionada a realizar la petición de apertura a prueba del proceso. Concluyó indicando que en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales que denunció la recurrente, ni los principios que regían al proceso contencioso administrativo, por lo que la reposición debía declararse sin lugar. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos: 12, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 64 y 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 26, 27 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Interpretación erróneaCon respecto a este submotivo, la recurrente denunció que no fueron correctamente interpretados los artículos 64 y 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales deben ser interpretados de

CONSIDERANDO I Interpretación erróneaCon respecto a este submotivo, la recurrente denunció que no fueron correctamente interpretados los artículos 64 y 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales deben ser interpretados de acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, y que los mismos eran aplicables supletoriamente, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y que también existía una interpretación inadecuada del artículo 27 y 41 del mismo cuerpo legal, así como la aplicación del artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial y 600 del Código Procesal Civil y Mercantil. Refirió que su representada interpuso recurso de reposición fundamentándose en los artículos 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por la que consideró aplicable y se condicionaba el recurso de reposición, regulado en el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial y 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, estableciendo que dicho remedio procesal era viable para revertir la decisión de la Sala; asimismo, indicó que no solo se interpretó de forma incorrecta dichos artículos, sino que también se infringieron los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República, vulnerándose de esa forma el debido proceso; aunado a lo anterior arguyó que conforme el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por aplicación supletoria, el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil se interpretó erróneamente, toda vez que el mismo es claro al indicar que vencido el plazo de una etapa procesal debe dictarse la resolución que

corresponda sin necesidad de gestión de parte; agregó que el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal dispone que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentra en estado de resolver, por lo que en el presente caso no era necesario la gestión de las partes; asimismo, indicó que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, deja a criterio del Tribunal la potestad de abrir o no a prueba el proceso, pero es claro que lo único que debe ser motivado por las partes es la resolución que omita la apertura a prueba, y no la fase procesal de apertura de prueba, por lo que concluyó indicando que en el presente caso, es notoria la interpretación equívoca que fue conferida por la Sala sentenciadora a las normas denunciadas. Alegaciones La Junta Monetaria señaló que el recurso de reposición fue planteado de forma extemporánea, además que de conformidad con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, la declaratoria de caducidad de la primera instancia es una forma anormal de ponerle fin al proceso, y que en su momento el recurso idóneo que se debió plantear era el recurso de casación y no la reposición, y que por tal razón la resolución que declaró la caducidad de la instancia estaba ajustada a derecho. La Superintendencia de Bancos manifestó que la interponente alegó artículos quebrantados como sustento del vicio de fondo que no fue parte del análisis, y por ende de interpretación en la resolución impugnada, y que por ello se estimaba que el recurso de casación era improcedente, debido que técnicamente no se podría entrar a analizar normas que no fueron utilizadas en la resolución recurrida.

La Procuraduría General de la Nación expresó que para la interposición del recurso de casación debe observarse requisitos establecidos en la ley, y que la entidad casacionista no efectúo una tesis completa que atacara las argumentaciones realizadas por la Sala, y que no debió limitarse a manifestar sus inconformidades, y que por tal razón no se podría realizar el análisis respectivo. En consecuencia, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de casación. Análisis de la Cámara Se incurre en interpretación errónea de un precepto legal, cuando siendo aplicable al caso que se resuelve, se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde; o cuando el juzgador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal y equivoca su contenido, finalidad o espíritu. En el presente caso, la entidad casacionista denunció errónea interpretación de los artículos: 12, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 64 y 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 26, 27 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y se concretó a indicar que fue erróneamente interpretado el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a que vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda sin necesidad de gestión de parte, y con relación al inciso 1º del artículo 589 mismo cuerpo legal, expuso que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que haya gestión de las partes, e

indicó que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dejaba a criterio del tribunal la potestad de abrir o no a prueba el proceso y que de esa manera se vedó la etapa probatoria, vulnerando así los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la entidad casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues derivado de la naturaleza del mismo, se exige al casacionista cumplir en su interposición con una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, y cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. De la lectura del memorial contentivo del recurso, se verifica la presencia de varios defectos de planteamiento que hacen inviable a este Tribunal incursionar en el fondo del presente asunto; en primer lugar, vale la pena señalar que la casacionista se circunscribe a indicar la violación de normas constitucionales, de preceptos contemplados en la Ley del Organismo Judicial, y de disposiciones adjetivas civiles; sin embargo, no realiza una tesis adecuada de cada una de ellas, pues solamente transcribe los artículo 64 y 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; en segundo lugar también se colige que la entidad recurrente invoca normas que no fueron aplicadas en la resolución recurrida, y por último, el submotivo que se pretende hacer valer no es congruente con los casos de procedencia

invocados, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo decretó la caducidad de la instancia bajo el argumento que las partes debieron solicitar la apertura a prueba, cuando, a consideración de la recurrente, la Sala sentenciadora debió abrir a prueba el proceso al considerar que el impulso procesal debe ser de oficio y no a petición de parte. Por lo tanto, de lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civily Mercantil, se determina que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear la casación por motivo forma, pues los submotivos descritos anteriormente tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas, es criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal, que cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos deben denunciarse normas sustantivas y no de carácter procesal; de esa cuenta, al no cumplirse con los presupuestos establecidos por la ley, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado a realizar el examen respectivo, razón por la cual el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas

y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I.DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la entidad Banco de Crédito, Sociedad Anónima al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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