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508-2016 10072017 Samuel Koristz Solorzano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
508-2016 10072017 Samuel Koristz Solorzano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

10/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

508-2016

Recurso de casación interpuesto por SAMUEL KORISTZ SOLÓRZANO, contra la sentencia emitida el veintiocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. b) Es procedente este submotivo por omisión, cuando la Sala al emitir el fallo, omite la apreciación de medios de prueba, los cuales son determinantes para resolver la controversia. c) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la administración pública se fundamenten única y exclusivamente con las disposiciones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. d) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben ser debidamente razonadas y redactarse en forma clara y precisa.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, diez de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Samuel Koristz Solórzano.II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará IGSS, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo, Manuel

Bocel Tacám.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González; y b) Procuraduría de los Derechos Humanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subgerencia Financiera del IGSS, a través de sendas resoluciones confirmó el pliego de reparos formulados por el Departamento de Auditoría Interna, al señor Samuel

Koristz Solórzano.

II. En contra de esas resoluciones se presentaron recursos de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por la Junta Directiva del IGSS.

III. Inconforme con lo anterior promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y las excepciones perentorias, en consecuencia, confirmó las resoluciones administrativas. Para fundamentar su decisión, consideró: «… Esta Sala, efectuado el análisis respectivo establece que las resoluciones emitidas por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; la contenida en el punto noveno del acta número dos diagonal dos mil once, b) la contenida

en el punto noveno del acta cuatro diagonal dos mil once; y, c) la contenida en el punto décimo primero del acta número tres diagonal dos mil once y que declaran sin lugar los recursos interpuestos en contra de las resoluciones emitidas por la subgerencia Financiera del Instituto en mención, las números: noventa y siete guión SF diagonal dos mil diez (97-SF/2010), ciento treinta y ocho guión SF diagonal dos mil diez (138SF/2010) y ciento cuarenta guión SF diagonal dos mil diez (140-SF/2010), se encuentran ajustadas a derecho, revestidas de legalidad y juridicidad que para esta clase de resoluciones exige la ley de lo Contencioso Administrativo. Están ajustadas a la reglamentación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Los hallazgos encontrados en la gestión del actor cuando fungió como Jefe de Farmacia y Bodega del Hospital Departamental de Puerto Barrios, departamento de Izabal, tiene su fundamento en las actas e informe elaborados por el departamento de auditoria interna. El Acuerdo 682 de la Junta Directiva, numeral 4.9 norma 5, preceptúa: “El almacenamiento y Custodia de las existencias es responsabilidad mancomunada del Encargado de Bodega correspondiente, así como del personal que labore dentro del área física del almacenamiento de las mismas…” En consecuencia, tal y como lo señaló la institución demandada, debió supervisar las tarjetas de Kardex, (Control de Inventario de Suministros) de los medicamentos y material quirúrgico menor, que estuvieran operados los documentos de ingreso y egreso, para mantener al día las

cantidades de existencia de los mismos, además conforme el Acuerdo dieciséis diagonal dos mil diez (16/2010) de Gerencia, Manual de Organización de Farmacias y Bodegas, en el numeral seis (6), se regula las atribuciones y responsabilidades, le asigna y supervisa tareas del personal de farmacia y bodega; supervisa y controla los niveles mínimos y máximos de existencia de medicamentos y material quirúrgico menor para solicitar los insumos necesarios. Se estableció que existe un faltante de medicamentos, por falta de supervisión oportuna y adecuada por parte del encargado de farmacia y bodega, así como de la Dirección Departamental, los códigos de los medicamentos material médico quirúrgico menor y productos de laboratorio, faltantes están detallados en el acta descrita, siendo el demándante el responsable de llevar el control de almacenamiento y custodia de las existencias en la farmacia y bodega, todo ello plasmado en elacta veintinueve diagonal dos mil nueve (29/2009), signada por los auditores internos (…) se observa que la parte demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo a lo que estaba obligado de conformidad con lo estipulado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) lo anterior evidencia que a la entidad demandante no le fue violado ninguno de los derechos que le asisten como consecuencia de habérsele declarado con lugar los recursos de revocatoria interpuestos oportunamente y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y

el judicial, no puede sino discutirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que las resoluciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deben confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declarase sin lugar la demanda intentada (…) puesto que las resoluciones emitidas (…) se encuentran apegadas a las normas contenidas en la normativa legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que el rechazo de los recursos de revocatoria indicados se encuentran dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada; como consecuencia de conformidad con la normativa legal aplicable ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar durante el procedimiento administrativo y en esta instancia la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional (…) declarar sin lugar la demanda promovida por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de las resoluciones administrativas cuestionadas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Aplicación indebida del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la

República de Guatemala y, numeral 4.9, norma 5, del Acuerdo 682 de la Junta Directiva del IGSS. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este submotivo el recurrente manifestó: «… ERROR DE HECHO EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN, EN EL QUE INCURRIÓ LA SALA SENTENCIADORA »La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) indica haber efectuado un estudio de la totalidad de las actuaciones tanto, administrativas como jurisdiccionales, pero en dichas actuaciones se encuentran inmersos los documentos que fueron tergiversados porque hubo equivocada percepción de la información que proviene de la prueba (…) A continuación, me permito la enumeración de los documentos, y la exposición del yerro que cometió la Honorable Sala (…)»1. (…) oficio cero ciento ochenta y ocho (0188) de fecha veintiuno de enero del año dos mil once, de Secretaria de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que transcribe punto resolutivo noveno del acta número dos diagonal dos mil once (2/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el seis de enero del año dos mil once y aprobada el dieciocho de enero del mismo mes y año, la Sala sentenciadora TERGIVERSÓ el contenido del documento, al considerar que el punto resolutivo noveno (…) se encuentra ajustado a derecho y revestido de legalidad y juridicidad, sin embargo (…) se puede comprobar que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social (…) única y exclusivamente copió el contenido de lo dictaminado por el Departamento Legal en providencia seis mil setecientos dieciséis (6716), y en el dictamen cinco mil quinientos sesenta y seis guion dos mil diez (5566-2010) de la Procuraduría General de la Nación; En efecto (…) se evidencia que en esencia la Junta Directiva (…) lo que hizo fue copiar en el punto resolutivo textualmente las opiniones de los órganos técnicos y de asesoría (…) El yerro de la Sala (…) es decisivo y repercutió en el resultado de la sentencia, porque de no haber tergiversado el contenido real del oficio (…) habría variado la decisión en la sentencia, ya que es fehaciente que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no efectuó fundamentación y análisis propio alguno en el asunto sometido a su conocimiento, la Sala sentenciadora velando por la legalidad de las decisiones (…) debía haber concluido que el punto resolutivo noveno del acta número dos diagonal dos mil once (2/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el seis de enero del año dos mil once, infringe los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) la Sala (…) debió emitir un fallo imparcial y objetivo, ajustado a derecho, revocado el punto resolutivo en cuestión y declarado con lugar la demanda planteada por mi persona (…) por ello pido (…) que acojan la tesis planteada, se case la sentencia impugnada, y como consecuencia (…) se anule el punto resolutivo noveno asentado en el acta dos diagonal dos mil once (…)

»2. (…) oficio cero doscientos diecinueve (0219) de fecha veintiocho de enero del año dos mil once, de Secretaria adjunta de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que transcribe punto resolutivo noveno del acta número cuatro diagonal dos mil once (4/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el trece de enero del año dos mil once y aprobada el veinticinco de enero del mismo mes y año, la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del documento, al considerar que el punto resolutivo noveno del acta antes mencionada, se encuentra ajustado a derecho y revestido de legalidad y juridicidad, sin embargo, se puede apreciar que dicha afirmación no coincide con la realidad, pues de la lectura (…) se puede comprobar que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) única y exclusivamente copió el contenido de lo dictaminado por el Departamento Legal en providencia seis mil setecientos diecisiete (6717), y en el dictamen cinco mil quinientos setenta y tres, guión dos mil diez (5573-2010) de la Procuraduría General de la Nación; En efecto (…) se evidencia que en esencia la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que hizo fue copiar en el punto resolutivo textualmente las opiniones de los órganos técnicos y de asesoría (…) apropiándose de su contenido, sin realizar análisis propio alguno sobre el litigio administrativo sometido a su consideración (…) La Sala (…) incurrió en error de hecho porque tergiversó la realidad, al interpretar la

información que emana de la prueba, obteniendo una conclusión que no coincide con el contenido de dichos documentos o actos auténticos, ya que es evidente, notorio e inobjetable que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) incumplió con el artículo tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y la Sala (…) afirmó que las resoluciones emitidas por la Junta Directiva se encuentran ajustadas a derecho, revestidas de legalidad y juridicidad, ajustadas a la reglamentación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esto no coincide con la realidad (…) No es lo mismo motivación que copiar literalmente lo que dice un dictamen de un órgano asesor. El yerro de la Sala (…) es decisivo yrepercutió en el resultado de la sentencia, porque de no haber tergiversado el contenido real del oficio cero doscientos diecinueve, que contiene el punto resolutivo impugnado, habría variado la decisión en la sentencia, ya que es fehaciente que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no efectuó fundamentación y análisis propio alguno en el asunto sometido a su conocimiento, la Sala sentenciadora velando por la legalidad de las decisiones (…) debía haber concluido que el punto resolutivo noveno del acta número cuatro diagonal dos mil once (4/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el seis de enero del año dos mil once, infringe los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que son normas preestablecidas efectivas, que suponen una disposición legal

que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las unidades asesoras técnicas o legales, sin incluir un análisis crítico y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que debe resolver (…) la sentencia impugnada atribuye legalidad y juridicidad al punto resolutivo emitido (…) mientras que esa resolución administrativa no evidencia lo afirmado, se deduce de manera indubitable, que la conclusión de la Sala sentenciadora es errónea (…) por ello pido (…) que acojan la tesis planteada y, se case la sentencia impugnada, y como consecuencia se declare con lugar la demanda contenciosa administrativa (…) y se anule el punto resolutivo noveno asentado en el acta cuatro diagonal dos mil once (…) «3. (…) oficio cero ciento noventa y siete (0197) de fecha veinticinco de enero del año dos mil once, de Secretaria adjunta de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que transcribe punto resolutivo décimo primero del acta número tres diagonal dos mil once (3/2011) de la sesión ordinaria, celebrada por la Junta Directiva el diez de enero del año dos mil once y aprobada el veinte de enero del mismo mes y año, la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del documento, al considerar que el punto resolutivo decimo primero del acta antes mencionada, se encuentra ajustado a derecho y revestido de legalidad y juridicidad, sin embargo, se puede apreciar que dicha afirmación no coincide con la realidad, pues

de la lectura (…) se puede comprobar que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) única y exclusivamente copió el contenido de lo dictaminado por el Departamento Legal en providencia seis mil setecientos quince (6715), y en el dictamen cinco mil quinientos setenta y siete, guión dos mil diez (5577-2010) de la Procuraduría General de la Nación; En efecto, (…) se evidencia que en esencia la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que hizo fue copiar en el punto resolutivo textualmente las opiniones de los órganos técnicos y de asesoría (…) apropiándose de su contenido, sin realizar análisis propio alguno sobre el litigio administrativo sometido a su consideración (…) La Sala (…) incurrió en error de hecho porque tergiversó la realidad, al interpretar la información que emana de la prueba, obteniendo una conclusión que no coincide con el contenido de dichos documentos o actos auténticos, ya que es evidente, notorio e inobjetable que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) incumplió con el artículo tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y la Sala (…) afirmó que el punto resolutivo emitido por la Junta Directiva se encuentra ajustado a derecho, revestido de legalidad y juridicidad, ajustado a la reglamentación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esto no coincide con la realidad (…) La motivación, dentro de tal tónica, comprende la exposición clara y precisa de las razones que han llevado al órgano administrativo a emitir el acto en cuestión, y los antecedentes de

hecho y de derecho que preceden y justifican su dictado (…) No es lo mismo motivación, que copiar literalmente lo que dice un dictamen de un órgano asesor. El yerro de la Sala (…) es decisivo y repercutió en el resultado de la sentencia, porque de no haber tergiversado el contenido real del oficio cero ciento noventa y siete, que contiene el punto resolutivo impugnado, habría variado la decisión de la sentencia, ya que es fehaciente que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no efectuó fundamentación y análisis propio alguno en el asunto sometido a su conocimiento, la Sala sentenciadora velando por lalegalidad de las decisiones (…) debía haber concluido que el punto resolutivo undécimo del acta número tres diagonal dos mil once (3/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el diez de enero del año dos mil once, infringe los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que son normas preestablecidas efectivas, que suponen una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las unidades asesoras técnicas o legales, sin incluir un análisis crítico y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que debe resolver (…) la Sala sentenciadora debió emitir un fallo imparcial y objetivo, ajustado a las normas, y de esta forma hubiese revocado el punto resolutivo en cuestión y declarado con lugar la demanda planteada por mi persona, en donde manifesté el incumplimiento del artículo

3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por parte de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) es incuestionable que la Sala Quinta (…) tergiversó el contenido que proviene de la misma, al afirmar en la sentencia impugnada, que la resolución ubicada en el punto resolutivo undécimo del acta número tres diagonal dos mil once, se encuentra ajustado a derecho y esto discrepa con la información que proviene de la prueba, no coincide la afirmación de la Sala sentenciadora, con la realidad y la verdad formal (…) por ello pido (…) que acojan la tesis planteada y, se case la sentencia impugnada, y como consecuencia se declare con lugar la demanda, resolviendo conforme principios de equidad y justicia, anulándose el punto resolutivo decimo primero asentado en el acta tres diagonal dos mil once, suscrita por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el diez de enero del año dos mil once. »ERROR DE HECHO EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN »Invoco este submotivo (…) para Resolución número noventa y siete guion SF diagonal dos mil diez (97-SF/2010) de Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecisiete de junio de dos mil diez (…) la Sala sentenciadora omitió tomar en consideración, pormenorizadamente, el contenido de la resolución referida puesto que de haberlo hecho, hubiera concluido que el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no realizó razonamiento propio alguno sobre el caso concreto , sustituyendo el análisis crítico propio por una remisión genérica a las

constancias procesales, elaborando un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen a la conclusión, sin expresar motivación en forma clara y precisa, sin dar a conocer las razones de su decisión, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa y debido proceso, en omisión de lo establecido en el artículo 4, de la Ley de lo Contencioso administrativo, (…) Un atento examen, seguido por la finalidad querida por la ley, en torno de la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, permite llegar a una conclusión cierta, en cuanto a que la aludida resolución carece de legalidad y juridicidad porque se evidencia que consiste en dos apartados de cuestiones considerativas, en las que se hace referencia a documentos relacionados con antecedentes, sin estudio ni razonamiento de normas jurídicas que den fundamento al por tanto y parte resolutiva (…) en la demanda incoada por mi persona, la Sala sentenciadora omitió efectuar el imperativo análisis acucioso que debe darse en este tipo de casos, para apreciar la información que proviene de la prueba, particularmente la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que era decisiva, ya que la misma provocó la interposición del recurso de revocatoria que la Junta Directiva declaró sin lugar, pero sin estricto apego a derecho, sin ocuparse del asunto administrativo sometido a su conocimiento, porque al resolver, solamente copio textualmente lo manifestado en dictámenes de los órganos de asesoría (…) el Tribunal sentenciador, al no pronunciarse sobre el contenido que emana de la resolución impugnada (…) En

conclusión la Sala sentenciadora no realizó pronunciamiento sobre la prueba decisiva, que constituye el deber jurídico que la situación impone al existir actos auténticos decisivos, que deben ser apreciados, al tenor de lo que establece la ley, el derecho, la doctrina legal y científica, la buena administración, elinterés público, y no menos importante los antecedentes jurisprudenciales; el error denunciado en la presente tesis, acarreó como consecuencia jurídica, que la demanda fuera declarada sin lugar, razón por la cual la sentencia debe casarse, y (…) debe revocarse la resolución impugnada (…) «4. (…) Resolución número ciento cuarenta guion SF diagonal dos mil diez (140-SF/2010) de Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecisiete de junio de dos mil diez (…) la Sala sentenciadora omitió tomar en consideración el analizar, pormenorizadamente, el contenido de la resolución referida puesto que de haberlo hecho, hubiera concluido que el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no realizó razonamiento propio alguno sobre el caso concreto , sustituyendo el análisis crítico propio por una remisión genérica a las constancias procesales, elaborando un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen a la conclusión, sin expresar motivación en forma clara y precisa, sin dar a conocer las razones de su decisión, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa y debido proceso, en omisión de lo establecido en el artículo 4, de la Ley de lo Contencioso

administrativo, (…) Un atento examen, seguido por la finalidad querida por la ley, en torno de la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, permite llegar a una conclusión cierta, en cuanto a que la aludida resolución carece de legalidad y juridicidad al evidenciarse en ella que consiste en dos apartados de cuestiones considerativas, en las que se hace referencia a documentos relacionados con antecedentes, sin estudio ni razonamiento de normas jurídicas que den fundamento al por tanto y parte resolutiva (…) en la demanda incoada por mi persona, la Sala sentenciadora omitió efectuar el imperativo pronunciamiento acucioso que debe darse en este tipo de casos, pues la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social era decisiva, ya que la misma provocó la interposición del recurso de revocatoria que la Junta Directiva declaró sin lugar, pero sin estricto apego a derecho, sin ocuparse del asunto administrativo sometido a su conocimiento, porque al resolver, solamente copio textualmente lo manifestado en dictámenes de los órganos de asesoría (…) el Tribunal sentenciador, al no dejar plasmado su pronunciamiento en la Sentencia impugnada sobre este documento auténtico (resolución número ciento cuarenta guión SF diagonal dos mil diez (140-SF/2010), que fue emitido con claro incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que indubitablemente incide en la juridicidad y legalidad del litigio administrativo (…) En

conclusión la Sala sentenciadora se equivocó por no pronunciarse en relación a la prueba decisiva (…) que constituye el deber jurídico que la situación impone al existir actos auténticos decisivos, que deben ser analizados, al tenor de lo que establece la ley, el derecho, la doctrina legal y científica, la buena administración, el interés público, y no menos importante los antecedentes jurisprudenciales; error denunciado en la presente tesis, acarreó como consecuencia jurídica, que la demanda fuera declarada sin lugar, razón por la cual la sentencia debe casarse, y (…) debe revocarse la resolución impugnada (…) «5. (…) Resolución número ciento treinta y ocho guion SF diagonal dos mil diez (138-SF/2010) de Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecisiete de junio de dos mil diez (…) la Sala sentenciadora omitió tomar en consideración el analizar, pormenorizadamente, el contenido de la resolución referida puesto que de haberlo hecho, hubiera concluido que el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no realizó razonamiento propio alguno sobre el caso concreto , sustituyendo el análisis crítico propio por una remisión genérica a las constancias procesales, elaborando un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen a la conclusión, sin expresar motivación en forma clara y precisa, sin dar a conocer las razones de su decisión, a fin de garantizar el

efectivo derecho de defensa y debido proceso, en omisión de lo establecido en el artículo 4, de la Ley de lo Contencioso administrativo, (…) Un atento examen, seguido por la finalidad querida por la ley, en torno de la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, permitellegar a una conclusión cierta, en cuanto a que la aludida resolución carece de legalidad y juridicidad porque se evidencia que consiste en dos apartados de cuestiones considerativas, en las que se hace referencia a documentos relacionados con antecedentes, sin estudio ni razonamiento de normas jurídicas que den fundamento al por tanto y parte resolutiva (…) en la demanda incoada por mi persona, la Sala sentenciadora omitió efectuar el imperativo análisis acucioso que debe darse en este tipo de casos, pues la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social era decisiva, ya que la misma provocó la interposición del recurso de revocatoria que la Junta Directiva declaró sin lugar, pero sin estricto apego a derecho, sin ocuparse del asunto administrativo sometido a su conocimiento, porque al resolver, solamente copió textualmente lo manifestado en dictámenes de los órganos de asesoría (…) el Tribunal sentenciador, al no dejar plasmado su análisis en la Sentencia impugnada sobre este documento auténtico (…) que fue emitido con claro incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que indubitablemente incide en la juridicidad y legalidad del litigio

administrativo (…) En conclusión la Sala sentenciadora no realizó análisis de la prueba decisiva, y no dejo plasmado dicho análisis en la sentencia impugnada, que constituye el deber jurídico que la situación impone al existir actos auténticos decisivos, que deben ser analizados al tenor de lo que establece la ley, el derecho, la doctrina legal y científica, la buena administración, el interés público, y no menos importante los antecedentes jurisprudenciales; error denunciado en la presente tesis, acarreó como consecuencia jurídica, que la demanda fuera declarada sin lugar, razón por la cual la sentencia debe casarse, y (…) debe de revocarse la resolución impugnada (…) »ERROR DE HECHO EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA »Invoco este submotivo (…) para un conjunto especifico de documentos, que a continuación detallaré, en la sentencia impugnada la Sala sentenciadora consideró “…faltantes está detallados en el acta descrita, siendo el demandante el responsable de llevar control de almacenamiento y custodia de las existencias en la farmacia y bodega todo ello plasmado en acta veintinueve diagonal dos mil nueve (29/2009), signada por los auditores internos…”; indubitablemente la Sala incurrió en error de hecho al no emitir pronunciamiento de toda la prueba decisiva aportada al proceso, se limitó a pronunciarse sobre el acta veintinueve diagonal dos mil nueve, y dejó de analizar prueba decisiva (…) los documentos afectados por el error son los siguientes: »a. Copia de certificado de incapacidad temporal, examen físico, avisos de suspensión de labores (…)

»b. Copia de hojas de expediente médico, que detallan evolución y órdenes médicas y certificado de incapacidad temporal (…) »c. Copia de boleta de vacaciones (…) »d. Copia del Acta de recepción del medicamento Ciprofibrato (…) »e. Copia de

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