🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

508-2016 26072018 Samuel Koristz Solorzano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
508-2016 26072018 Samuel Koristz Solorzano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

26/07/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

508-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiseis de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Para dar cumplimiento con lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el nueve de mayo de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número cuatro mil trescientos ocho guion dos mil diecisiete, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Samuel Koristz Solórzano.

II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará IGSS, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Manuel Bocel

Tacám.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González; y b) Procuraduría de los Derechos Humanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subgerencia Financiera del IGSS, a través de sendas resoluciones confirmó el pliego de reparos formulados por el Departamento de Auditoría Interna, al señor Samuel Koristz Solórzano.

II. En contra de esas resoluciones se presentaron recursos de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por la Junta Directiva del IGSS.

I II. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

II. En contra de esas resoluciones se presentaron recursos de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por la Junta Directiva del IGSS.

I II. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA estuvieran operados los documentos de ingreso y egreso, para mantener al día las cantidades de existencia de los mismos, además conforme el Acuerdo dieciséis diagonal dos mil diez (16/2010) de Gerencia, Manual de Organización de Farmacias y Bodegas, en el numeral seis (6), se regula las atribuciones y responsabilidades, le asigna y supervisa tareas del personal de farmacia y bodega; supervisa y controla los niveles mínimos y máximos de existencia de medicamentos y material quirúrgico menor para solicitar los insumos necesarios. Se estableció que existe un faltante de medicamentos, por falta de supervisión oportuna y adecuada por parte del encargado de farmacia y bodega, así como de la Dirección Departamental, los códigos de los medicamentos material médico quirúrgico menor y productos de laboratorio, faltantes están detallados en el acta descrita, siendo el demándate el responsable de llevar el control de almacenamiento y custodia de las existencias en la farmacia y bodega, todo ello plasmado en el acta veintinueve diagonal dos mil nueve (29/2009), signada por los auditores internos (…) se observa que la parte demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo a lo que estaba obligado de conformidad con lo estipulado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) lo anterior evidencia que a la

entidad demandante no le fue violado ninguno de los derechos que le asisten como consecuencia de habérsele declarado con lugar los recursos de revocatoria interpuestos oportunamente y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discutirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que las resoluciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deben confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declarase sin lugar la demanda intentada (…) puesto que las resoluciones emitidas (…) se encuentran apegadas a las normas contenidas en la normativa legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que el rechazo de los recursos derevocatoria indicados se encuentran dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada; como consecuencia de conformidad con la normativa legal aplicable ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar durante el procedimiento administrativo y en esta instancia la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional (…) declarar sin lugar la demanda promovida por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de las resoluciones administrativas cuestionadas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error d derecho en la apreciación de la prueba.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error d derecho en la apreciación de la prueba. c) Aplicación indebida del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, numeral 4.9, norma 5, del Acuerdo 682 de la Junta Directiva del IGSS.

CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo el recurrente manifestó: «… ERROR DE HECHO EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN, EN EL QUE INCURRIÓ LA SALA SENTENCIADORA »La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) indica haber efectuado un estudio de la totalidad de las actuaciones tanto, administrativas como jurisdiccionales, pero en dichas actuaciones se encuentran inmersos los documentos que fueron tergiversados porque hubo equivocada percepción de la información que proviene de la prueba (…) A continuación, me permito la enumeración de los documentos, y la exposición del yerro que cometió la Honorable Sala (…) »1. (…) oficio cero ciento ochenta y ocho (0188) de fecha veintiuno de enero del año dos mil once, de Secretaria de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que transcribe punto resolutivo noveno del acta número dos diagonal dos mil once (2/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el seis de enero del año dos mil once y aprobada el dieciocho de

enero del mismo mes y año, la Sala sentenciadora TERGIVERSÓ el contenido del documento, al considerar que el punto resolutivo noveno (…) se encuentra ajustado a derecho y revestido de legalidad y juridicidad, sin embargo (…) se puede comprobar que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) única y exclusivamente copió el contenido de lo dictaminado por el Departamento Legal en providencia seis mil setecientos dieciséis (6716), y en el dictamen cinco mil quinientos sesenta y seis guion dos mil diez (5566-2010) de la Procuraduría General de la Nación; En efecto (…) se evidencia que en esencia la Junta Directiva (…) lo que hizo fue copiar en el punto resolutivo textualmente las opiniones de los órganos técnicos y de asesoría (…) El yerro de la Sala (…) es decisivo y repercutió en el resultado de la sentencia, porque de no haber tergiversado el contenido real del oficio (…) habría variado la decisión en la sentencia, ya que es fehaciente que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no efectuó fundamentación y análisis propio alguno en el asunto sometido a su conocimiento, la Sala sentenciadora velando por la legalidad de las decisiones (…) debía haber concluido que el punto resolutivo noveno del acta número dos diagonal dos mil once (2/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el seis de enero del año dos mil once, infringe los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) la Sala (…) debió emitir un fallo imparcial y objetivo, ajustado a derecho,

revocado el punto resolutivo en cuestión y declarado con lugar la demanda planteada por mi persona (…) por ello pido (…) que acojan la tesis planteada, se case la sentencia impugnada, y como consecuencia (…) se anule el punto resolutivo noveno asentado en el acta dos diagonal dos mil once (…) »2. (…) oficio cero doscientos diecinueve (0219) de fecha veintiocho de enero del año dos mil once, de Secretaria adjunta de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que transcribe punto resolutivo noveno del acta número cuatro diagonal dos mil once (4/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el trece de enero del año dos mil once y aprobada el veinticinco de enero del mismo mes y año, la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del documento, al considerar que el punto resolutivo noveno del acta antes mencionada, se encuentra ajustado a derecho y revestido de legalidad y juridicidad, sin embargo, se puede apreciar que dicha afirmación no coincide con la realidad, pues de la lectura (…) se puede comprobar que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) única y exclusivamente copió el contenido de lo dictaminado por el Departamento Legal en providencia seis mil setecientos diecisiete (6717), y en el dictamen cinco mil quinientos setenta y tres, guión dos mil diez (5573-2010) de la Procuraduría General de la Nación; En efecto (…) se evidencia que en esencia la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo quehizo fue copiar en el punto resolutivo textualmente las opiniones de los órganos técnicos y de asesoría (…)

apropiándose de su contenido, sin realizar análisis propio alguno sobre el litigio administrativo sometido a su consideración (…) La Sala (…) incurrió en error de hecho porque tergiversó la realidad, al interpretar la información que emana de la prueba, obteniendo una conclusión que no coincide con el contenido de dichos documentos o actos auténticos, ya que es evidente, notorio e inobjetable que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) incumplió con el artículo tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y la Sala (…) afirmó que las resoluciones emitidas por la Junta Directiva se encuentran ajustadas a derecho, revestidas de legalidad y juridicidad, ajustadas a la reglamentación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esto no coincide con la realidad (…) No es lo mismo motivación que copiar literalmente lo que dice un dictamen de un órgano asesor. El yerro de la Sala (…) es decisivo y repercutió en el resultado de la sentencia, porque de no haber tergiversado el contenido real del oficio cero doscientos diecinueve, que contiene el punto resolutivo impugnado, habría variado la decisión en la sentencia, ya que es fehaciente que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no efectuó fundamentación y análisis propio alguno en el asunto sometido a su conocimiento, la Sala sentenciadora velando por la legalidad de las decisiones (…) debía haber concluido que el punto resolutivo noveno del acta número cuatro diagonal dos mil once (4/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la

Junta Directiva el seis de enero del año dos mil once, infringe los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que son normas preestablecidas efectivas, que suponen una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las unidades asesoras técnicas o legales, sin incluir un análisis crítico y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que debe resolver (…) la sentencia impugnada atribuye legalidad y juridicidad al punto resolutivo emitido (…) mientras que esa resolución administrativa no evidencia lo afirmado, se deduce de manera indubitable, que la conclusión de la Sala sentenciadora es errónea (…) por ello pido (…) que acojan la tesis planteada y, se case la sentencia impugnada, y como consecuencia se declare con lugar la demanda contencioso administrativa (…) y se anule el punto resolutivo noveno asentado en el acta cuatro diagonal dos mil once (…) »3. (…) oficio cero ciento noventa y siete (0197) de fecha veinticinco de enero del año dos mil once, de Secretaria adjunta de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que transcribe punto resolutivo décimo primero del acta número tres diagonal dos mil once (3/2011) de la sesión ordinaria, celebrada por la Junta Directiva el diez de enero del año dos mil once y aprobada el veinte de enero del mismo mes y año, la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del documento, al considerar que el punto

resolutivo décimo primero del acta antes mencionada, se encuentra ajustado a derecho y revestido de legalidad y juridicidad, sin embargo, se puede apreciar que dicha afirmación no coincide con la realidad, pues de la lectura (…) se puede comprobar que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) única y exclusivamente copió el contenido de lo dictaminado por el Departamento Legal en providencia seis mil setecientos quince (6715), y en el dictamen cinco mil quinientos setenta y siete, guión dos mil diez (5577-2010) de la Procuraduría General de la Nación; En efecto, (…) se evidencia que en esencia la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que hizo fue copiar en el punto resolutivo textualmente las opiniones de los órganos técnicos y de asesoría (…) apropiándose de su contenido, sin realizar análisis propio alguno sobre el litigio administrativo sometido a su consideración (…) La Sala (…) incurrió en error de hecho porque tergiversó la realidad, al interpretar la información que emana de la prueba, obteniendo una conclusión que no coincide con el contenido de dichos documentos o actos auténticos, ya que es evidente, notorio e inobjetable que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) incumplió con el artículo tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y la Sala (…) afirmó que el punto resolutivo emitido por la Junta Directiva se encuentra ajustado a derecho, revestido de legalidad y juridicidad, ajustado a la reglamentación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esto no

coincide con la realidad (…) La motivación, dentro de tal tónica, comprende la exposición clara y precisa de las razones que han llevado al órgano administrativo a emitir el acto en cuestión, y los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican su dictado (…) No es lo mismo motivación, que copiar literalmente lo que dice un dictamen de un órgano asesor. El yerro de la Sala (…) es decisivo y repercutió en el resultado de la sentencia, porque de no haber tergiversado el contenido real del oficio cero ciento noventa y siete, que contiene el punto resolutivo impugnado, habría variado la decisión de la sentencia, ya que es fehaciente que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no efectuó fundamentación y análisis propio alguno en el asunto sometido a su conocimiento, la Sala sentenciadora velando por la legalidad de las decisiones (…) debía haber concluido que el punto resolutivo undécimo del acta número tres diagonal dos mil once (3/2011) de la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Directiva el diez de enero del año dos mil once, infringe los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que son normas preestablecidas efectivas, que suponen una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las unidades asesoras técnicas o legales, sin incluir un análisis crítico y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que debe resolver (…) la Sala sentenciadora debió emitir un fallo imparcial

y objetivo, ajustado a las normas, y de esta forma hubiese revocado el punto resolutivo en cuestión y declarado con lugar la demanda planteada por mi persona, en donde manifesté el incumplimiento del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por parte de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) es incuestionable que la Sala Quinta (…) tergiversó el contenido que proviene de la misma, al afirmar en la sentencia impugnada, que la resolución ubicada en el punto resolutivo undécimo del acta número tres diagonal dos mil once, se encuentra ajustado a derecho y esto discrepa con la información que proviene de la prueba, no coincide la afirmación de la Sala sentenciadora, con la realidad y la verdad formal (…) por ello pido (…) que acojan la tesis planteada y, se case la sentencia impugnada, y comoconsecuencia se declare con lugar la demanda, resolviendo conforme principios de equidad y justicia, anulándose el punto resolutivo decimo primero asentado en el acta tres diagonal dos mil once, suscrita por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el diez de enero del año dos mil once. »ERROR DE HECHO EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN »Invoco este submotivo (…) para Resolución número noventa y siete guion SF diagonal dos mil diez (97-SF/2010) de Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecisiete de junio de dos mil diez (…) la Sala sentenciadora omitió tomar en consideración, pormenorizadamente, el contenido de la resolución referida puesto que de haberlo hecho, hubiera concluido

que el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no realizó razonamiento propio alguno sobre el caso concreto, sustituyendo el análisis crítico propio por una remisión genérica a las constancias procesales, elaborando un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen a la conclusión, sin expresar motivación en forma clara y precisa, sin dar a conocer las razones de su decisión, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa y debido proceso, en omisión de lo establecido en el artículo 4, de la Ley de lo Contencioso administrativo, (…) Un atento examen, seguido por la finalidad querida por la ley, en torno de la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, permite llegar a una conclusión cierta, en cuanto a que la aludida resolución carece de legalidad y juridicidad porque se evidencia que consiste en dos apartados de cuestiones considerativas, en las que se hace referencia a documentos relacionados con antecedentes, sin estudio ni razonamiento de normas jurídicas que den fundamento al por tanto y parte resolutiva (…) en la demanda incoada por mi persona, la Sala sentenciadora omitió efectuar el imperativo análisis acucioso que debe darse en este tipo de casos, para apreciar la información que proviene de la prueba, particularmente la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que era decisiva, ya que la misma provocó la interposición del recurso de revocatoria que la Junta Directiva declaró sin lugar, pero sin estricto apego a derecho, sin ocuparse del asunto administrativo sometido a su conocimiento, porque al resolver,

solamente copio textualmente lo manifestado en dictámenes de los órganos de asesoría (…) el Tribunal sentenciador, al no pronunciarse sobre el contenido que emana de la resolución impugnada (…) En conclusión la Sala sentenciadora no realizó pronunciamiento sobre la prueba decisiva, que constituye el deber jurídico que la situación impone al existir actos auténticos decisivos, que deben ser apreciados, al tenor de lo que establece la ley, el derecho, la doctrina legal y científica, la buena administración, el interés público, y no menos importante los antecedentes jurisprudenciales; el error denunciado en la presente tesis, acarreó como consecuencia jurídica, que la demanda fuera declarada sin lugar, razón por la cual la sentencia debe casarse, y (…) debe revocarse la resolución impugnada (…) »4. (…) Resolución número ciento cuarenta guion SF diagonal dos mil diez (140-SF/2010) de Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecisiete de junio de dos mil diez (…) la Sala sentenciadora omitió tomar en consideración el analizar, pormenorizadamente, el contenido de la resolución referida puesto que de haberlo hecho, hubiera concluido que el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no realizó razonamiento propio alguno sobre el caso concreto , sustituyendo el análisis crítico propio por una remisión genérica a las constancias procesales, elaborando un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen a la conclusión, sin expresar motivación en

forma clara y precisa, sin dar a conocer las razones de su decisión, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa y debido proceso, en omisión de lo establecido en el artículo 4, de la Ley de lo Contencioso administrativo, (…) Un atento examen, seguido por la finalidad querida por la ley, en torno de la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, permite llegar a una conclusión cierta, en cuanto a que la aludida resolución carece de legalidad y juridicidad al evidenciarse en ella que consiste en dos apartados de cuestiones considerativas, en las que se hace referencia a documentos relacionados con antecedentes, sin estudio ni razonamiento de normas jurídicas que den fundamento al por tanto y parte resolutiva (…) en la demanda incoada por mi persona, la Sala sentenciadora omitió efectuar el imperativo pronunciamiento acucioso que debe darse en este tipo de casos, pues la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social era decisiva, ya que la misma provocó la interposición del recurso de revocatoria que la Junta Directiva declaró sin lugar, pero sin estricto apego a derecho, sin ocuparse del asunto administrativo sometido a su conocimiento, porque al resolver, solamente copio textualmente lo manifestado en dictámenes de los órganos de asesoría (…) el Tribunal sentenciador, al no dejar plasmado su pronunciamiento en la Sentencia impugnada sobre este documento autentico (resolución número ciento cuarenta guión SF diagonal dos mil diez (140-SF/2010),

que fue emitido con claro incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que indubitablemente incide en la juridicidad y legalidad del litigio administrativo (…) En conclusión la Sala sentenciadora se equivocó por no pronunciarse en relación a la prueba decisiva (…) que constituye el deber jurídico que la situación impone al existir actos auténticos decisivos, que deben ser analizados, al tenor de lo que establece la ley, el derecho, la doctrina legal y científica, la buena administración, el interés público, y no menos importante los antecedentes jurisprudenciales; el error denunciado en la presente tesis, acarreó como consecuencia jurídica, que la demanda fuera declarada sin lugar, razón por la cual la sentencia debe casarse, y (…) debe revocarse la resolución impugnada (…) »5. (…) Resolución número ciento treinta y ocho guion SF diagonal dos mil diez (138-SF/2010) de Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecisiete de junio de dos mil diez (…) la Sala sentenciadora omitió tomar en consideración el analizar, pormenorizadamente, el contenido de la resolución referida puesto que de haberlo hecho, hubiera concluido que el SubgerenteFinanciero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no realizó razonamiento propio alguno sobre el caso concreto , sustituyendo el análisis crítico propio por una remisión genérica a las constancias procesales, elaborando un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen a la conclusión, sin expresar

motivación en forma clara y precisa, sin dar a conocer las razones de su decisión, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa y debido proceso, en omisión de lo establecido en el artículo 4, de la Ley de lo Contencioso administrativo, (…) Un atento examen, seguido por la finalidad querida por la ley, en torno de la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, permite llegar a una conclusión cierta, en cuanto a que la aludida resolución carece de legalidad y juridicidad porque se evidencia que consiste en dos apartados de cuestiones considerativas, en las que se hace referencia a documentos relacionados con antecedentes, sin estudio ni razonamiento de normas jurídicas que den fundamento al por tanto y parte resolutiva (…) en la demanda incoada por mi persona, la Sala sentenciadora omitió efectuar el imperativo análisis acucioso que debe darse en este tipo de casos, pues la resolución emitida por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social era decisiva, ya que la misma provocó la interposición del recurso de revocatoria que la Junta Directiva declaró sin lugar, pero sin estricto apego a derecho, sin ocuparse del asunto administrativo sometido a su conocimiento, porque al resolver, solamente copió textualmente lo manifestado en dictámenes de los órganos de asesoría (…) el Tribunal sentenciador, al no dejar plasmado su análisis en la Sentencia impugnada sobre este documento autentico (…) que fue emitido con claro incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo, lo que indubitablemente incide en la juridicidad y legalidad del litigio administrativo (…) En conclusión la Sala sentenciadora no realizó análisis de la prueba decisiva, y no dejo plasmado dicho análisis en la sentencia impugnada, que constituye el deber jurídico que la situación impone al existir actos auténticos decisivos, que deben ser analizados al tenor de lo que establece la ley, el derecho, la doctrina legal y científica, la buena administración, el interés público, y no menos importante los antecedentes jurisprudenciales; el error denunciado en la presente tesis, acarreó como consecuencia jurídica, que la demanda fuera declarada sin lugar, razón por la cual la sentencia debe casarse, y (…) debe de revocarse la resolución impugnada (…) »ERROR DE HECHO EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA »Invoco este submotivo (…) para un conjunto especifico de documentos, que a continuación detallaré, en la sentencia impugnada la Sala sentenciadora consideró “…faltantes están detallados en el acta descrita, siendo el demandante el responsable de llevar control de almacenamiento y custodia de las existencias en la farmacia y bodega todo ello plasmado en acta veintinueve diagonal dos mil nueve (29/2009), signada por los auditores internos…”; indubitablemente la Sala incurrió en error de hecho al no emitir pronunciamiento de toda la prueba decisiva aportada al proceso, se limitó a pronunciarse sobre el acta veintinueve diagonal dos mil nueve, y dejó de analizar prueba decisiva (…) los documentos afectados por el error son los siguientes:

»a. Copia de certificado de incapacidad temporal, examen físico, avisos de suspensión de labores (…) »b. Copia de hojas de expediente médico, que detallan evolución y órdenes médicas y certificado de incapacidad temporal (…) »c. Copia de boleta de vacaciones (…) »d. Copia del Acta de recepción del medicamento Ciprofibrato (…) »e. Copia de oficio de funciones de Administradora (…) »f. Copia de tarjeta de Kardex correspondiente al artículo código seis mil cuatrocientos siete (6407) tiras de glucómetro (…) »g. Copia de detalle de requisiciones del kardex correspondiente a código seis mil cuatrocientos siete (…) »h. Copia de acta cincuenta y dos diagonal dos mil nueve (…) »i. Copia de pliego de reparos trescientos diagonal cero nueve (…) »j. Copia de pliego de reparos trescientos ocho diagonal dos mil nueve (…) »k. Copia de (…) oficio cuatrocientos diez diagonal dos mil nueve (…) »l. Copia de dictamen No 5577-2010 de la Procuraduría General de la Nación (…) «… era imperativo que la Sala sentenciadora PROFUNDIZARA EN EL CONTENIDO DE LOS ANTERIORES DOCUMENTOS Y EMITIERA PRONUNCIAMIENTO pues estos medios de prueba son suficientes para cambiar el resultado del fallo, en donde fui señalado como responsable porque auditores internos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en sus informes determinaron registros sin respaldo en tarjetas de

kardex, en los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, MESES EN LOS QUE ESTUVE AUSENTE DE MIS LABORES, como consta en el expediente administrativo, en los avisos de suspensión, en las evoluciones médicas, en el acta cincuenta y dos diagonal dos mil nueve (…) los Honorables Magistrados de la Sala (…) debieron advertir que los pliegos de reparos indican que los supuestos faltantes reportados se refieren a consumo de medicamentos registrados en tarjetas de kardex,durante los MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, Y EN ESOS MESES NO LABORÉ, como puede verificarse en los documentos que señalé afectados por el error (…) El tribunal (…) efectúa un razonamiento en forma general, que no despliega el pronunciamiento pormenorizado de cada uno de los medios de prueba aportados, puesto que es evidente que no se señaló la apreciación o desestimación de cada uno de ellos (…) Es por ello que (…) se evidencia el yerro que cometió la Honorable Sala sentenciadora (…) Estas pruebas que menciono son decisivas y ameritaban ser apreciadas objetivamente en su justa dimensión y en el debido momento, por el Jefe de Auditoria Interna, Gerente, Subgerente, Departamento Legal y Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación y por los Magistrados de la Sala (…) antes de emitir dictámenes y resoluciones, por el hecho que aducen que soy respon

Consultar sobre este documento ...