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509-2008 09022009 Macario Alvarado Toj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
509-2008 09022009 Macario Alvarado Toj
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

09/02/2009 RECHAZADO PENAL

509-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, nueve de febrero de dos mil nueve. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por MACARIO ALVARADO TOJ, FRANCISCO ALVARADO LAJUJ, TOMAS VINO ALVARADO, PABLO RUIZ ALVARADO, BONIFACIO CUXÚN LÓPEZ y LUCAS LAJUJ ALVARADO, bajo el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso que se sigue en contra de los acusados por el delito de asesinato . ANTECEDENTES Mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, se confirió a los recurrentes el plazo de tres días, para que superaran sin cambio de motivo lo siguiente: MOTIVO DE FORMA: “(…) a) Señalar qué requisito formal de validez omitió cumplir la Sala de la Corte de Apelaciones; b) Individualizar la norma que estima infringida, relacionada al caso de procedencia; c) En forma clara y concreta, realizar un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala; d) Indicar en forma sencilla cuál

es la aplicación que pretenden, formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente”. MOTIVO DE FONDO: a) Individualizar la norma que estiman infringida ya sea por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación. b) Con argumentos claros y concretos, indicar la infracción al artículo citado como infringido y por qué se hace viable para el caso de procedencia. c) Indicar en forma sencilla cuál es la aplicación que pretenden, tomando en cuenta que sus argumentaciones deben dirigirse al Tribunal de apelación”. CONSIDERANDO Esta Cámara estima que para ser admisible el recurso de casación, el mismo debe reunir los requisitos de tiempo, forma y modo que establece la ley. Tomando en cuenta lo anterior, se procede al examen del recurso de casación y memorial de subsanación, estableciéndose que no obstante haberles otorgado el plazo de tres días a los recurrentes para corregir su recurso, estos incurrieron en las siguientes deficiencias: MOTIVO DE FORMA: (Artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal). Para la literal “a” los recurrentes no superan, ni individualizan de manera clara y concreta cuál es el requisito formal de validez que no se cumplió en la sentencia impugnada, al indicar en su memorial de subsanación lo siguiente: “La Salaomitió decir que el actor civil no acreditó el hecho que causó el daño, tampoco se refirió a que no existía la imputación de ese daño, como a quien consideraba responsable del mismo, no existe vinculo de él con el tercero civilmente

demandado, no dijo cual era la existencia de esos daños, asimismo no indicó cual eran los perjuicios que ocasionaron esos daños”; de lo argumentado se evidencia falta de claridad y congruencia, entre motivo y agravio, no demuestra el error en que incurrió la Sala, puesto que no indica en forma concreta cuál es el requisito formal de validez que según ellos no se cumplió en la sentencia dictada por la Sala, por lo que no cumple con la condición en que el recurso presentado debe estar fundado, en consecuencia, se evidencia que no existe gravamen alguno al no indicar el agravio causado por la resolución que se impugna. En la literal “b” se solicitó a los recurrentes que individualizaran la norma que estimaban infringida, indicando que era el artículo 134 del Código Penal; y en la literal “c”, que realizaran argumentos que demuestren la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado, y así demostrar el agravio causado, indicando lo siguiente: “La Sala no consideró que el actor civil en ningún momento presento (sic) demanda por responsabilidades civiles y por lo mismo, no hay hechos en la cual se fundara esa demanda; no ofreció elemento de prueba para demostrar la misma, tampoco rindió esa prueba que era necesaria para esclarecer ese hecho, no hizo ninguna fundamentación al respecto ni hay ninguna petición relacionada con sus pretensiones ni siquiera general mucho menos concreta(…)”. De lo antes expuesto ésta Cámara estima, que los argumentos no guardan congruencia con el caso de procedencia

invocado, debido a que el artículo citado como infringido, no contiene requisitos formales que deben observarse en la sentencia, de tal manera que no se puede advertir el agravio causado en la resolución recurrida. Así pues, que al no superarse las deficiencias anteriores, no es posible que exista relación con la solución que se pretende, por lo que el recurso de casación debe rechazarse por el motivo planteado por carecer de una debida fundamentación. MOTIVO DE FONDO (Artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal) En la literal “a” se le solicitó a los recurrentes que individualizaran la norma que estimaban infringida ya sea por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, indicando que era por falta de aplicación de los artículos 25 inciso 1º. y 4º., y 10 del Código Penal. Para la literal “b” se les solicitó que indicaran con argumentos claros y concretos la infracción al artículo citado como infringido y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado, manifestando que: “ En cuanto al miedo invencible del artículo 25 inciso 1º.) aunque de hecho no participamos nosotros en ningún acto que violara los derechos de las víctimas mayormente el de la vida, sino que esas ordenes eran dadas por las autoridades independiente de la voluntad de los sindicados (…) si de alguna manera separticipo fue por ese miedo, ya que teníamos que salvar nuestras propias vidas, independientemente de lo que hicieran las autoridades que llegaron al lugar de los hechos(…) Para el artículo 25 inciso 4º.) indicaron: (…) hubo obediencia

debida, ya que por ser autoridades militares las directrices que daban era precisamente bajo ese régimen y debía de cumplirse independiente de la responsabilidad que contenían quienes la dieron (…) y por lo mismo, nosotros no actuamos de nuestro libre albedrío y por lo tanto también tenemos esa causal de inculpabilidad. De la lectura del memorial de subsanación, esta Cámara estima que los recurrentes no cumplen con subsanar los previos requeridos en la resolución supra referida, ya que no realizan un argumento claro, preciso y congruente que demuestre la falta de aplicación de los artículos citados como infringidos por parte de la Sala en su sentencia, pues obvian indicar a este Tribunal el por qué la Sala sí podía o no analizar si existía causal de inculpabilidad, además debieron indicar la forma en que se incurrió en falta de aplicación y cuál debió de ser el razonamiento correcto para aplicar los artículos citados como infringidos, ya que no basta alegar únicamente la falta de aplicación de una norma, sin dar sustento alguno, sino que es necesario que el recurso de casación cuente con la debida descripción de argumentos veraces, suficientes y propios del agravio. En cuanto al sindicado Bonifacio Cuxún López se indicó como agravios del artículo 10 del Código Penal lo siguiente: (…) en cuanto a la relación de causalidad, el tribunal de primera instancia absolvió a Bonifacio Bonifacio (sic) Cuxún López porque no hubo ningún señalamiento en contra de él, no se ofreció prueba, consecuentemente no se recibió ninguna prueba en su perjuicio, mas bien el tribunal de primer grado acreditó que cuidaba a las víctimas y solo ese hecho no es causa de condena, sino mas bien de auxilio a las víctimas, pero la Sala actuando como acusadora en violación al artículo 252 de la

perjuicio, mas bien el tribunal de primer grado acreditó que cuidaba a las víctimas y solo ese hecho no es causa de condena, sino mas bien de auxilio a las víctimas, pero la Sala actuando como acusadora en violación al artículo 252 de la Constitución (sic) hace los señalamientos en contra de dicho procesado y lo condena a treinta años de prisión sin haber ninguna relación entre los hechos y la participación del mismo, y es por eso que no hay ninguna responsabilidad en su contra, por lo que arbitrariamente la Sala lo condenó”; esta Cámara advierte que entre los argumentos esgrimidos por el recurrente no existe concordancia entre motivo y agravio, ya que lo expresado no corresponde como explicación al sub caso de procedencia invocado, ya que si consideraban que la Sala lo condenó sin que en primera instancia se hubiera tenido por acreditada su participación en el hecho penal, debió indicar otro motivo de procedencia de los contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal. Por lo antes expuesto se estima que, al no haberse superado las deficiencias indicadas, y no pudiendo ser subsanados de oficio por esta Cámara, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser desechado de plano por no estar debidamente fundado. LEYES APLICABLESArtículos 12, 28, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 160, 161, 163, 166, 399, 443 y 445 el Código Procesal Penal; 142 y 143 del la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA de plano el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por MACARIO ALVARADO TOJ,

FRANCISCO ALVARADO LAJUJ, TOMAS VINO ALVARADO, PABLO RUIZ

ALVARADO, BONIFACIO CUXÚN LÓPEZ y LUCAS LAJUJ ALVARADO.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen. José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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