509-2008 30112010 Macario Alvarado Toj y Companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 509-2008 30112010 Macario Alvarado Toj y Companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
30/11/2010 – PENAL
509-2008
Recurso de casación interpuesto por Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomás Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado, Bonifacio Cuxún López y Lucas Lajuj Alvarado, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán.
DOCTRINA
A. En el delito de asesinato, la facultad de obrar a discreción del sujeto activo, hace nula la existencia de las causas de inculpabilidad reguladas por el artículo 25 numerales 1º y 4º del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. Este es el caso, cuando se acredita que los sindicados tenían facultades de decisión en cuanto a: las acciones a realizar, la selección de sus víctimas y de los medios de ejecución.
B. Constituye dominio del hecho y por lo mismo dolo directo, la actuación que se despliega por el sujeto activo del delito, al participar con conocimiento y voluntad en el hecho motivo del proceso.
C. El miedo invencible y la obediencia debida son inaplicables en casos de delitos graves por el grado de reprochabilidad jurídica y de lesión de bienes jurídicos tutelados penalmente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil diez.
I. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista
para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomás Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado, Bonifacio Cuxún López y Lucas Lajuj Alvarado, con el auxilio del abogado defensor público, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato. Además de los recurrentes intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vielmar Bernaú Hernández Lemus, y la entidad Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia de las Verapaces, MAYA Achi, ADIVIMA, en su calidad de Querellante Adhesiva, y el abogado Edgar Fernando Pérez Archila, que representa a dicha institución. No interviene actor civil. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por el hecho imputado por el Ministerio Público, el cual aparece descrito en la sentencia deprimer grado, y fue calificado por el Tribunal sentenciador como asesinato. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil
ocho, resolvió: “I) Que se absuelve al procesado BONIFACIO CUXUN LOPEZ del delito de asesinato por el cual se le inició proceso penal, dejándolo libre de todo cargo respecto de esta sindicación; II) Que el procesado MACARIO ALVARADO TOJ es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en concurso real, en contra de la vida de MARTA JULIA CHEN OSORIO, DEMETRIA
OSORIO LAJUJ, MARGARIA CHEN USCAP, EUSEBIA OSORIO, PAULA PEREZ,
JUANA PEREZ, ELIGIA OSORIO, MARIA PEDRINA GONZALEZ, MARGARITA
SANCHEZ, JUANA TECU OSORIO, VICENTA LAJUJ CHEN, JUANA TUM
SANCHEZ, MAGDALENA LAJUJ RUIZ, NARCISA CHEN, DOMINGA SANCHEZ
CHEN, EULALIA CHEN OSORIO, NARCISA OSORIO LÓPEZ, MARCELA IVOY
OSORIO, MARGARITA SANCHEZ CHEN, MARCELA CHEN, DOMINGA TECU
OSORIO, CANDELARIA PEREZ OSORIO, JUANA IVOY SANCHEZ, CRISTINA SANCHEZ GONZALEZ, ADELINA LAJUJ Y JAIME TECU OSORIO; por cuya infracción penal se le impone la pena de setecientos ochenta años de prisión inconmutables; III) Que el procesado FRANCISCO ALVARADO LAJUJ es
responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en concurso real, en contra de la vida de MARTA JULIA CHEN OSORIO, DEMETRIA
OSORIO LAJUJ, MARGARIA CHEN USCAP, EUSEBIA OSORIO, PAULA PEREZ,
JUANA PEREZ, ELIGIA OSORIO, MARIA PEDRINA GONZALEZ, MARGARITA
SANCHEZ, JUANA TECU OSORIO, VICENTA LAJUJ CHEN, JUANA TUM
SANCHEZ, MAGDALENA LAJUJ RUIZ, NARCISA CHEN, DOMINGA SANCHEZ
CHEN, EULALIA CHEN OSORIO, NARCISA OSORIO LÓPEZ, MARCELA IVOY
OSORIO, MARGARITA SANCHEZ CHEN, MARCELA CHEN, DOMINGA TECU
OSORIO, CANDELARIA PEREZ OSORIO, JUANA IVOY SANCHEZ, CRISTINA SANCHEZ GONZALEZ, ADELINA LAJUJ Y JAIME TECU OSORIO; por cuya infracción penal se le impone la pena de setecientos ochenta años de prisión inconmutables; IV) Que el procesado TOMAS VINO ALVARADO es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en concurso real, en contra de la vida de MARTA JULIA CHEN OSORIO, DEMETRIA OSORIO LAJUJ,
MARGARIA CHEN USCAP, EUSEBIA OSORIO, PAULA PEREZ, JUANA PEREZ,
ELIGIA OSORIO, MARIA PEDRINA GONZALEZ, MARGARITA SANCHEZ,
JUANA TECU OSORIO, VICENTA LAJUJ CHEN, JUANA TUM SANCHEZ,
MAGDALENA LAJUJ RUIZ, NARCISA CHEN, DOMINGA SANCHEZ CHEN,
EULALIA CHEN OSORIO, NARCISA OSORIO LÓPEZ, MARCELA IVOY OSORIO, MARGARITA SANCHEZ CHEN, MARCELA CHEN, DOMINGA TECU OSORIO, CANDELARIA PEREZ OSORIO, JUANA IVOY SANCHEZ, CRISTINASANCHEZ GONZALEZ, ADELINA LAJUJ Y JAIME TECU OSORIO; por cuya infracción penal se le impone la pena de setecientos ochenta años de prisión inconmutables; V) Que el procesado PABLO RUIZ ALVARADO es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en concurso real, en contra de la vida de MARTA JULIA CHEN OSORIO, DEMETRIA OSORIO LAJUJ,
MARGARIA CHEN USCAP, EUSEBIA OSORIO, PAULA PEREZ, JUANA PEREZ,
ELIGIA OSORIO, MARIA PEDRINA GONZALEZ, MARGARITA SANCHEZ,
JUANA TECU OSORIO, VICENTA LAJUJ CHEN, JUANA TUM SANCHEZ,
MAGDALENA LAJUJ RUIZ, NARCISA CHEN, DOMINGA SANCHEZ CHEN,
EULALIA CHEN OSORIO, NARCISA OSORIO LÓPEZ, MARCELA IVOY
OSORIO, MARGARITA SANCHEZ CHEN, MARCELA CHEN, DOMINGA TECU
OSORIO, CANDELARIA PEREZ OSORIO, JUANA IVOY SANCHEZ, CRISTINA SANCHEZ GONZALEZ, ADELINA LAJUJ Y JAIME TECU OSORIO; por cuya infracción penal se le impone la pena de setecientos ochenta años de prisión inconmutables; VI) Que el procesado LUCAS LAJUJ ALVARADO es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en concurso real, en contra de la vida de MARTA JULIA CHEN OSORIO, DEMETRIA OSORIO LAJUJ,
MARGARIA CHEN USCAP, EUSEBIA OSORIO, PAULA PEREZ, JUANA PEREZ,
ELIGIA OSORIO, MARIA PEDRINA GONZALEZ, MARGARITA SANCHEZ,
JUANA TECU OSORIO, VICENTA LAJUJ CHEN, JUANA TUM SANCHEZ,
MAGDALENA LAJUJ RUIZ, NARCISA CHEN, DOMINGA SANCHEZ CHEN,
EULALIA CHEN OSORIO, NARCISA OSORIO LÓPEZ, MARCELA IVOY
OSORIO, MARGARITA SANCHEZ CHEN, MARCELA CHEN, DOMINGA TECU
OSORIO, CANDELARIA PEREZ OSORIO, JUANA IVOY SANCHEZ, CRISTINA
SANCHEZ GONZALEZ, ADELINA LAJUJ Y JAIME TECU OSORIO; por cuya
infracción penal se le impone la pena de setecientos ochenta años de prisión inconmutables; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención; VII) Que habiéndose cometido los delitos de asesinato en concurso real, de acuerdo al contenido del artículo 69 del Código Penal, vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, la pena máxima que deberán purgar los condenados por los delitos de asesinato, será de treinta años de prisión inconmutables, la cual deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución penal, con abono de la efectivamente padecida, desde el momento de su detención; VIII) En concepto de responsabilidades civiles a favor de los familiares de las agraviadas Marta Julia Chen Osorio y Demetrio Osorio Lajuj, se condena, de forma solidaria y subsidiaria, a los procesados MACARIO ALVARADO TOJ, FRANCISCO ALVARADO LAJUJ, TOMAS VINO ALVARADO, PABLO RUIZ ALVARADO Y LUCAS LAJUJ ALVARADO al pago de cien mil quetzales por cada una de las víctimas, pago que deberán efectuar al causar firmeza la presente sentencia; IX)En cuanto al pago de costas procesales se exonera a los procesados por su evidente pobreza; X) Se suspende a los procesados en el ejercicio de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la condena; XI) Encontrándose los procesados detenidos preventivamente en las cárceles públicas de la ciudad de
Guastatoya, el Progreso, continúan en el mismo lugar y situación jurídica en tanto cause firmeza el presente fallo; XII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público, a efecto de que: a) Inicie las investigaciones pertinentes a fin de determinar la responsabilidad de los mandos generales, superiores y subalternos del ejército nacional, en los hechos que originaron el presente proceso; b) Para que inicie la investigación correspondiente a efecto de determinar la responsabilidad de José Antonio Solares Gonzalez en los hechos objeto del presente proceso; c) Para que inicie la investigación correspondiente en contra de Ambrosio Lajuj y Domingo Chen por los hechos que en su contra fueron denunciados; XIII) Al estar firme la presente sentencia remítanse los autos al juzgado (sic) de ejecución correspondiente”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, declaró: “A) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo interpuestos por los sindicados MACARIO ALVARADO TOJ, FRANCISCO ALVARADO LAJUJ, TOMAS VINO ALVARADO, PABLO RUIZ ALVARADO Y LUCAS LAJUJ ALVARADO en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz. B) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo planteado por el Ministerio Público a
través del Fiscal Distrital ENRIQUE SOSA SOLIS, por el único motivo invocado consistente en inobservancia del artículo 132 del Código Penal relacionado con los artículos 10 y 36 del mismo cuerpo legal, en consecuencia se anula el numeral romano uno (I) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada el cual queda así: `I) Que el procesado BONIFACIO CUXUN LOPEZ es responsable en el grado de autor de la consumación del delito de asesinato cometido en concurso real en contra de la vida de MARTA JULIA CHEN OSORIO, DEMETRIA OSORIO LAJUJ,
MARGARITA CHEN USCAP, EUSEBIA OSORIO, PAULA PEREZ, JUANA
PEREZ, ELIGIA OSORIO, MARIA PEDRINA GONZALEZ, MARGARITA
SANCHEZ, JUANA TECU OSORIO, VICENTA LAJUJ CHEN, JUANA TUM
SANCHEZ, MAGADALENA LAJUJ RUIZ, NARCISA CHEN, DOMINGA SANCHEZ
CHEN, EULALIA CHEN OSORIO, NARCISA OSORIO LOPEZ, MARCELA IVOY
OSORIO, MARGARITA SANCHEZ CHEN, MARCELA CHEN, DOMINGA TECU OSORIO, CANDELARIA PEREZ OSORIO, JUANA IVOY SANCHEZ, CRISTINA SANCHEZ GONZALEZ, ADELINA LAJUJ Y JAIME TECU OSORIO y demásvíctimas sin identificar. Que habiéndose cometido los delitos de asesinato en
concurso real, de acuerdo al artículo 69 del Código Penal, vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, la pena máxima que deberá purgar el condenado por los delitos de asesinato será de treinta años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución penal, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. En concepto de responsabilidades civiles a favor de los familiares de las agraviadas MARTA JULIA CHEN OSORIO Y DEMETRIA OSORIO LAJUJ, se condena al procesado BONIFACIO CUXUN LOPEZ al pago de cien mil quetzales por cada una de las víctimas, este pago lo hará de forma solidaria y subsidiaria juntamente con los demás condenados en este proceso, al causar firmeza la presente sentencia. Se suspende al procesado BONIFACIO CUXUN LOPEZ en el ejercicio de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la condena, y queda en la misma situación jurídica (detenido preventivamente) mientras cause firmeza el presente fallo. C) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo planteado por la querellante adhesiva ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS VICITMAS DE LA VIOLENCIA EN LAS VERAPACES, MAYA ACHI-ADIVIMAa través de su representante legal PEDRINA BURRERO LOPEZ. D) Los demás numerales romanos de la parte resolutiva de la sentencia quedan sin modificación alguna...”.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus y el Abogado de los Querellantes Edgar Fernando Pérez Archila, evacuaron la misma en forma verbal, no así el abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez, quien reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -II-De los argumentos de los casacionistas sobre la violación del artículo 25 numerales 1 y 4. Del Código Penal. En el presente caso, Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomas Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado, Bonifacio Cuxún López y Lucas Lajuj Alvarado interponen recurso de casación por motivo
de fondo, e invocan el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como normas infringidas por falta de aplicación los artículos 25 numerales 1º y 4º, y 10 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. Los casacionistas señalan que –a su juiciono actuaron con libre albedrío, porque actuaron por miedo invencible y fuerza mayor. En cuanto a la relación de causalidad, la Sala de Apelaciones, asegura, viola dicho extremo, ya que en contra del procesado Bonifacio Cuxún López no hubo señalamiento alguno, tampoco se ofreció prueba que lo involucrara en el hecho, únicamente, argumenta que “se acreditó que cuidaba a las víctimas”, no obstante la autoridad objetada, hace los señalamientos en su contra y lo condena a treinta años de prisión, sin existir relación entre los hechos y la participación del sindicado, de ahí que el procesado relacionado, no tenga responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuye. -IIISobre las violaciones denunciadas. Al analizar la violación que argumentan los recurrentes, esta Cámara considera necesario señalar que de conformidad con la ley sustantiva penal guatemalteca, para que se produzca el miedo invencible y la obediencia debida como causas eximentes de culpabilidad penal es necesario que el sujeto activo carezca de conocimiento y voluntad al ejecutar el hecho. De
esa cuenta es que con relación al miedo invencible la ley penal exige para su configuración, la existencia de una imposibilidad total del sujeto activo de vencerlo o sobreponerse al mismo, de tal manera que la invencibilidad y el mal, han de interpretarse objetivamente, y por lo tanto la misma, debe influir en la mente del autor, causando una anulación, si no completa, al menos parcial de la voluntad de actuar. En esta causa de inculpabilidad, según el tratadista Francisco Muñoz Conde, “el miedo es aquel, que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, le deja una opción o una posibilidad de actuación (amenaza, situación de peligro para la vida, etc..); ínsuperablé quiere decir aquí superior a la exigencia media de soportar males y peligros…el mal que produce el miedo ha de ser serio, real, inminente e igual o mayor que el sujeto comete amparado por esta eximente…” (Muñoz Conde, Francisco, 2004, Teoría General del Delito, Editorial Temis S.A., Bogotá Colombia, pp. 129). En ese orden de ideas y analizando la sentencia recurrida, se estima que la Sala objetada no cometió la violación denunciada (falta de aplicación del numeral 1 del artículo 25 del Código Penal), por cuanto que,circunscribiéndonos a los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, los procesados no solo no probaron las amenazas y situación de peligro para su vida, sino que actuaron sobre la base de sus facultades discrecionales, es decir, los
hechos los cometieron por voluntad propia, sin que mediara un mal existente o peligro para su vida. Lo anterior, como lo indica la misma Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán en sus razonamientos y que la indujeron a resolver de la forma en que lo hizo. Dicho extremo puede corroborarse de los extractos de la sentencia del Tribunal sentenciador que obran a folios dos mil trescientos cuarenta y seis y dos mil trescientos cuarenta y siete, respectivamente. En éstos se documenta y acredita, que los sindicados, no obstante que el capitán (sic) les indicó que dejaran a la señora Laura Tecu Osorio (testigo) y a su bebé, ellos (los comisionados militares) no quisieron, por el contrario “agarraron a su bebé y lo tiraron al suelo”; asimismo, que el patrullero Pedro González Gómez, decidió llevarse únicamente al señor Jesús Tecu Osorio (testigo), y dejó que mataran únicamente al hermanito de éste; y por último que “golpearon a las víctimas, se mofaron de ellas y violaron de forma selectiva a muchas mujeres”. Este extremo denota o exhibe las facultades de obrar en forma voluntaria, sin la existencia de coacción alguna que manifieste el miedo invencible, alegado por los casacionistas. Ello se desprende del estudio analítico del fallo impugnado, pues el Tribunal sentenciador al acreditar el extremo relacionado, decidió no aplicar al caso concreto dicha eximente, pues para que la misma concurra, es necesario anular la voluntad del sujeto activo, que como bien quedo demostrado en el presente caso no ocurre, criterio que esta Cámara comparte. En cuanto a obediencia debida, eximente de culpabilidad regulada en el
misma concurra, es necesario anular la voluntad del sujeto activo, que como bien quedo demostrado en el presente caso no ocurre, criterio que esta Cámara comparte. En cuanto a obediencia debida, eximente de culpabilidad regulada en el numeral 4 del artículo ibid, la doctrina refiere que para que la misma concurra, la orden debe ser expresa y estar revestida de las formalidades legales (Muñoz Conde, Francisco, 2004, Teoría General del Delito, Editorial Temis S.A., Bogotá Colombia, pp. 88) lo cual es congruente con nuestro ordenamiento jurídico penal. Como se establece en el artículo referido: “b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y este revestida de las formalidades legales…”. Su concepción estriba, en actuar en cumplimiento de un deber jurídico, obedeciendo una orden dada por otra persona, en su calidad de superior jerárquico y con las formalidades legales. Ello no ocurrió en el caso de mérito, pues como se razonó anteriormente, y así fue acreditado por el Tribunal sentenciador, hubo discrecionalidad en la actuación de los incoados, que en ningún momento actuaron por órdenes expresas, acreditándose, que su actuación fue totalmente independiente, dada la facultad de discrecionalidad de la que gozaban como miembros de las desaparecidas patrullas de auto defensa civil. De ahí que se estime, que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, no incurrió en la violación
denunciada. Para una mayor fundamentación de la inexistencia de la violación del artículo 25 numerales 1 y 4 del Código Penal, hay que tener presente que los hechos imputados a los procesados, conforme diferentes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala, ocurrieron como consecuencia del conflicto armado interno, que se caracterizó, en su época más violenta, y en la cual sucedieron los hechos relacionados (año mil novecientos ochenta y dos), en la implementación de una política contrainsurgente. Ésta, tenía como núcleo la erradicación y destrucción masiva de grupos y comunidades como tales, acciones llevadas a cabo por militares en connivencia con los denominados patrulleros de auto defensa civil. De ahí que no pueda concebirse la idea, que éstos últimos hayan actuado bajo coacción inmediata o amenaza directa de los grupos castrenses, dadas las características que identificaron el conflicto. “Durante el conflicto armado interno se aplicó la llamada doctrina de la Seguridad Nacional…en aplicación de esta doctrina las fuerzas del Estado y grupos paramilitares afines fueron responsables del 93% de las violaciones documentadas por la CEH, incluyendo el 92% de la ejecuciones arbitrarias y el 91% de las desapariciones forzadas (…) La política contrainsurgente entre 1978 y 1983 puede dividirse en tres fases. a)…b) Fase colectiva y masiva entre 1981 y 1982, período en el cual se produjeron el mayor
número de masacres (…)” (Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Masacre De Las Dos Erres, Caso 11.681 contra la República de Guatemala). Los incoados no pueden alegar violación del artículo 25 numerales 1 y 2 del Código Penal, puesto que ellos formaban parte de esa estrategia contrainsurgente, basada en la doctrina de seguridad nacional, y es suficiente, “que el dolo abarque el conocimiento de la cadena causal, no en todas sus particularidades, sino en su curso esencial. En los delitos de resultado es necesario que el dolo exista en el momento de la acción, sin que sea necesario que se mantenga durante el tiempo en que se desarrolla la cadena causal que llevará al resultado. Para la existencia del dolo basta que en el momento de la acción, se haya representado el autor la relación de causalidad entre acción y resultado” (Castillo González Francisco, El dolo en los delitos de resultado, Editorial Juritexto, San José C.R., 1999). -IVDe los argumentos de los casacionistas en cuanto a la denuncia de violación del artículo 10 del Código Penal. El procesado Bonifacio Cuxún López alega que lo único que el Tribunal sentenciador acreditó en su contra fue el hecho “que cuidaba a las víctimas” y ese extremo –a su juiciono es causal de condena, si no mas bien, un auxilio a las víctimas.Al tenor del artículo 10 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, con sus reformas, nuestro ordenamiento jurídico opta por la teoría de
la “causalidad adecuada”, por cuanto que de manera clara regula que: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. De ahí se advierte, que en el presente caso, no existe la violación denunciada por el recurrente, por cuanto que según se advierte, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, arriba a conclusiones de certeza jurídica en aplicación correcta del artículo 10 del Código Penal, por existir prueba directa (valorada y calificada por el tribunal sentenciador) que relacionan los hechos previstos en las figuras delictivas por las cuales se abrió a juicio penal contra el sindicado, de donde se determina su participación en los ilícitos penales imputados, específicamente las declaraciones testimoniales de Tomasa Osorio Chen y Juan Uscap Ivoy, de donde queda clara la ubicación del procesado en el lugar y día de los hechos, y que prestó su colaboración en la ejecución de los mismos con la acción de cuidar a las víctimas, lógicamente para que estas no escaparan. Por lo anterior, se estima que en el presente caso, no puede alegarse violación del artículo 10 del Código Penal, tal y como lo alegan los recurrentes. -VLa imputación objetiva de un resultado exige que quede probado en el proceso una relación de causalidad entre la conducta enjuiciada y el resultado. El papel desempeñado por los acusados en el hecho de autos, incluso el de vigilancia que aduce el procesado Bonifacio Cuxún López implica un concierto de voluntades en
una relación de causalidad entre la conducta enjuiciada y el resultado. El papel desempeñado por los acusados en el hecho de autos, incluso el de vigilancia que aduce el procesado Bonifacio Cuxún López implica un concierto de voluntades en la ejecución del delito que se juzga, entre todos los acusados con los que se compartió el dominio del hecho, el que puede traducirse en este caso en un dominio funcional por la división del trabajo, lo cual demuestra un común acuerdo delictivo: conocían a que iban, y al ejecutar una parte del plan global, incluso aunque esa parte no constituyera aisladamente un delito en sentido estricto, se traduce en cooperación necesaria y por lo mismo en coautoría por la voluntad de su realización. El dominio funcional del hecho por división del trabajo en esta causa quedó demostrado en el juicio oral y público y así lo tuvo por acreditado el tribunal de sentencia, fallo que fue confirmado por la sala de apelaciones competente. La acción realizada por cada acusado para el desarrollo común del hecho que se juzga, así como el pleno conocimiento y voluntad con que realizaron las funciones que les fueron asignadas, evidencian que tenían claro cuál era la finalidad del operativo en el que participaron como autores, incluso, en el caso de Bonifacio Cuxún López que no prestó un simple auxilio casi inocuocomo alega la defensa (cuidar a las víctimas), todo lo contrario su actividad como los demás acusados denota un claro compromiso con el delito cometido. Por ello no existen los vicios in iudicando alegados por la defensa. Cabe resaltar, además que conforme la jurisprudencia internacional y por razones de justicia penal, grado de reprochabilidad del ilícito juzgado y por haberse producido lesiones jurídicas de relevancia contra la humanidad, no pueden producirse las eximentes de
que conforme la jurisprudencia internacional y por razones de justicia penal, grado de reprochabilidad del ilícito juzgado y por haberse producido lesiones jurídicas de relevancia contra la humanidad, no pueden producirse las eximentes de obediencia debida o de miedo invencible. Por lo mismo, el recurso resulta improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. VI Por otra parte es importante para la Cámara Penal destacar que el hecho que se juzga cometido contra la comunidad de Río Negro afecta a todos los guatemaltecos y a la humanidad en general, por lo mismo solo la justicia puede reparar el gravamen cometido, por lo que es necesario señalar su concreción como la única forma de garantizar la convivencia respetuosa de los diferentes pueblos que integran la Nación. El asesinato cometido contra las personas que vivían en la comunidad de Río Negro en mil novecientos ochenta y dos, dentro del enfrentamiento armado interno que finalizó en mil novecientos noventa y seis con la firma de los Acuerdos de Paz, no fue un caso excepcional aislado, sino que ha sido reconocido nacional e internacionalmente como el “resultado de un plan sistemático, que por su gravedad constituye parte del conjunto de conductas que son consideradas criminales por la comunidad internacional, por ser justamente lesivas de normas y valores fundamentales en orden a la humanidad” (Diálogo Jurisprudencial. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Tribunales Nacionales, Corte Interamericana de Derechos Humanos Enero-junio 2008. No. 4). LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
Interamericana de Derechos Humanos Enero-junio 2008. No. 4). LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomás Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado, Bonifacio Cuxún López y Lucas Lajuj Alvarado contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. II. Comuníquese y entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a las partes que larequieran, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. III. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.