509-2009 18052010 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 509-2009 18052010 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
18/05/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
509-2009
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del señor ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia de fecha siete de agosto del dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso promovido por la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, denominada actualmente como Bolsas de Papel, Sociedad Anónima. DOCTRINA Interpretación Errónea de la Ley No se incurre en la errónea interpretación del artículo 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, si la Sala analiza las condiciones resolutorias a que se encuentra sujeta la importación en el caso concreto, y concluye que ello constituye el elemento principal para que proceda la devolución del depósito dado en garantía.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República; 621 numerales 1º
del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de mayo del dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del señor ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia del siete de agosto del dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso promovido por la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, denominada actualmente como Bolsas de Papel, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo 1) En resolución número cero cero ochocientos veintiuno (00821) del nueve
por la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, denominada actualmente como Bolsas de Papel, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo 1) En resolución número cero cero ochocientos veintiuno (00821) del nueve de abril de mil novecientos noventa, el Ministerio de Economía calificó a la empresa EMFISA, propiedad de Empaques Finos, Sociedad Anónima como maquiladora bajo el régimen de admisión temporal, para que se dedique a la exportación de bolsas de papel. Como consecuencia se le otorgaron, entre otros beneficios, la suspensión temporal hasta por un año, del pago de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado sobre los productos detallados en dicha resolución, la cual fue ampliada por dicho Ministerio de Economía a través de una resolución de igual naturaleza, identificada con elnúmero cero mil cuatrocientos setenta y tres (01473) de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa, en el sentido que se adicionó a la lista de materias primas, otros rubros. 2) El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, la Aduana Santo Tomás de Castilla aceptó la póliza de importación número quinientos setenta diagonal noventa y uno (570/91) presentada por Empaques Finos, Sociedad Anónima, amparando “papel recubierto de couche”, por estar comprendido dentro de la lista de materiales detallados en la resolución número cero mil cuatrocientos setenta y tres (01473) del Ministerio de Economía. Para
garantizar al Estado las obligaciones tributarias, la entidad contribuyente había efectuado el depósito de veintiún mil quinientos un quetzales con veintidós centavos (Q21,501.22), en concepto de derechos arancelarios y demás cargos aplicables a la importación de mérito, por lo que considerando que gozaba del beneficio antes relacionado, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro solicitó su respectiva devolución ante la Dirección General de Aduanas. 3) El veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Aduanas emitió la resolución número cero cinco mil ochocientos uno (05801), a través de la que declaró sin lugar la solicitud formulada por Empaques Finos, Sociedad Anónima, por haber sido presentada en forma extemporánea. 4) La decisión anterior fue impugnada mediante recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, quien en resolución de número seiscientos sesenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve (664-1999) del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve confirmó la decisión de la Dirección General de Aduanas. - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la decisión anterior, Empaques Finos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha siete de agosto del dos mil nueve declaró: “I) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso
Administrativa por la entidad EMPAQUES FINOS, SOCIEDAD ANONIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número seiscientos sesenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve (664-1999), de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antecedente identificada con el número cinco mil ochocientos uno (5801), de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la Dirección General de Aduanas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; III) Se ordena a la administración tributaria que en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que esté firme la presente resolución, devuelva alcontribuyente la cantidad que éste depositó, más los intereses correspondientes, computados desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución; IV) No hay condena en costas”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala expuso lo siguiente: “CONSIDERANDO III. Analizados los documentos que integran los expedientes administrativos y judiciales y valorados de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se observa que el motivo de controversia radica en determinar si no obstante que la solicitud de devolución del depósito aduanero efectuado por el contribuyente se presentó después de los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de
aceptación de la póliza de exportación, éste conserva o no su derecho a que le sea devuelta la cantidad constituida en depósito y que fue trasladada al fondo común, para lo cual se procede de la manera siguiente: A) El hecho generador condicionado y el cumplimiento de la condición. El artículo 34 del Código Tributario establece que si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 del mismo Código. Este último precepto dispone que cuando la condición fuere resolutoria, los efectos tributarios se producirán desde el momento de su celebración y hasta que se cumpla la condición. En el presente caso, la importación temporal efectuada tipifica la exportación de los bienes importados temporalmente dentro del plazo de un año establecido por la ley, además de habérsele dado a los bienes importados temporalmente el uso para el que fue autorizada dicha importación. Si el contribuyente cumple con estos requisitos, se consuma la condición resolutoria y la obligación tributaria que estuvo vigente desde el momento en que se realizó el hecho generador deja de producir efectos jurídicos, en virtud de que se cumplió la condición resolutoria a que estaba sujeta dicha importación. Al cumplirse la condición resolutoria no existe obligación tributaria que faculte al fisco para apropiarse de las cantidades que con el carácter de garantía quedaron depositadas en poder del mismo, con el objeto de que, si no se cumple con la condición resolutoria, el dinero depositado sea utilizado para hacer efectiva la obligación tributaria, la que en este último caso subsiste como tal, al no haberse producido la condición resolutoria que extingue dicha obligación. Sin embargo, cuando se cumple con la condición resolutoria, no existe fundamento jurídico
obligación tributaria, la que en este último caso subsiste como tal, al no haberse producido la condición resolutoria que extingue dicha obligación. Sin embargo, cuando se cumple con la condición resolutoria, no existe fundamento jurídico alguno, para que el Estado haga suyo un dinero que no le corresponde, en vista de que en este caso no existe fundamento legal que justifique el cobro de un tributo; puesto que, de conformidad con el artículo 32 del Código Tributario, sólo la realización típica del presupuesto de hecho establecido en la ley, origina el nacimiento de la obligación tributaria. Distinto sería el caso, si la mercancía importada temporalmente no hubiera sido exportada dentro del plazo legal o si,alternativamente, se le hubiere dado un uso distinto al que corresponde al objeto para el cual fue importada temporalmente dicha mercancía. En este último caso, la obligación tributaria continúa existiendo y el Estado puede apropiarse del depósito que precisamente fue constituido para garantizar el cumplimiento de la misma. B) Incumplimiento de la obligación formal de cumplir con requerir la devolución del depósito dentro del plazo legal. Tanto la administración tributaria, como el contribuyente, reconocen que la presentación de la solicitud para que se efectuara dicha devolución se realizó después de transcurrido el plazo legal correspondiente; en virtud de lo cual, sólo faltaría precisar las consecuencias jurídicas que produce el incumplimiento de una obligación formal, en el marco de las disposiciones legales aplicables y, obviamente, de las disposiciones constitucionales desarrolladas por la legislación ordinaria. En este orden de ideas, el artículo 29 del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, al fijar dicho plazo establece, como consecuencia jurídica del incumplimiento de
constitucionales desarrolladas por la legislación ordinaria. En este orden de ideas, el artículo 29 del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, al fijar dicho plazo establece, como consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha obligación formal dentro del plazo respectivo, el traslado del monto del depósito a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala; pero ello no implica que dicho traslado enajene los fondos a favor del Estado, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, trasladar significa cambiar una cosa de un lugar a otro, y éste es el sentido que debe darse a esta palabra, por mandato del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, aplicable en el presente caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. En relación con este último precepto, es necesario puntualizar que la interpretación del artículo que fija el plazo, por no contener ninguno de los elementos básicos del tributo sujetos al Principio de Reserva de Ley (artículo 239 de la Constitución Política de la República), no requiere una interpretación literal y típica de sus disposiciones; como sería el caso de la interpretación estricta que de su texto requieren dicho elementos. En este orden de ideas y aplicando lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Tributario, así como 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, es preciso descubrir el sentido de las hipótesis que contiene y de las consecuencias jurídicas de éstas, e incluso integrar dicho precepto cuando el caso no se adecua con precisión a sus disposiciones. En
consecuencia, el incumplimiento de esta obligación formal, no basta por sí sola para justificar la apropiación por parte del Estado, de un dinero que fue constituido en depósito por el contribuyente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación para perfeccionamiento activo que estaba realizando cuando constituyó el depósito; sino que, por el contrario, el elemento principal que debe considerarse para la devolución del depósito es la realización o no de la condición resolutoria a que estaba sujeta dicha importación; y como consecuencia de ello se extinguió la obligación tributaria, el dinero recibido en depósito debe devolverse al contribuyente, para no dar lugar a lacreación de una multa confiscatoria, prohibida por el artículo 41 de la Constitución Política de la República o, alternativamente, a la creación de un tributo confiscatorio prohibido por el artículo 243 de dicha Constitución. En otras palabras, el traslado del depósito al fondo común, como lo ha dicho este Tribunal en otros procesos, no le otorga al Estado el derecho de apropiarse de un dinero que no le pertenece y, por el contrario, a partir del momento de la exportación, cuando ésta ha quedado demostrada, debe devolverse al contribuyente el dinero depositado, el que, en todo caso, podrá ser reclamado mientras no haya transcurrido el período de prescripción establecido legalmente. El incumplimiento de una obligación formal debe dar lugar a la imposición de una multa, en el caso que el incumplimiento del precepto que lo establece hubiera sido tipificado en la ley como una infracción tributaria. El artículo 29 del Decreto número 29-89 del
Congreso de la República, no establece como hecho generador la presentación de la solicitud fuera del plazo establecido, lo cual de haberse legislado de esa manera estaría vulnerando también el artículo 243 de la Constitución Política de la República, en virtud que el ejercicio de un derecho fuera de dicho plazo no evidencia capacidad de pago y, por lo tanto, se estaría creando un impuesto confiscatorio; ni tampoco la norma referida establece como infracción tributaria la presentación extemporánea de la solicitud y como sanción a la misma la transferencia de los fondos a favor del Estado; ya que si así fuera esta infracción tributaria debería estar calificada y tipificada como tal en la disposición referida, por lo que se llega a la conclusión que, en los términos en que la norma está redactada y en el caso de que la condición resolutoria efectivamente se hubiere consumado, de no devolverse al contribuyente el dinero solicitado se estaría vulnerando su derecho de propiedad privada, garantizado por los artículos 39, 41 y 249 de la Constitución Política de la República, pues se estarían confiscando los bienes del mismo, tanto si se interpreta que dicho precepto configura un impuesto como si se le otorga el carácter de infracción tributaria sancionada con una multa equivalente al monto de los fondos depositados. C) La juridicidad de la resolución impugnada. En el presente caso, al analizar el expediente administrativo y la resolución que le pone fin, se observa que esta última adolece de las deficiencias legales siguientes: a) De acuerdo con el artículo 150 del Código Tributario, en la
resolución que se está analizando debió identificarse el expediente respectivo, lo que no se observa en el texto de la misma, dando lugar a la carencia, en dicha resolución, de uno de los requisitos mínimos que según el precepto citado es obligatorio que la misma contenga; b) De acuerdo con el inciso 5 del artículo 150 del Código Tributario, la resolución debe contener un análisis de los hechos expuestos, del cual carece la resolución impugnada, vulnerándose también por esta circunstancia dicho artículo; c) Según el precepto citado en la literal anterior, la resolución impugnada debe contener una consideración de las pruebasaportadas y esta consideración no existe en la resolución que se está analizando, siendo ésta una de las principales deficiencias de que adolece dicha resolución. En efecto, en el expediente administrativo existen varias fotocopias de pólizas de exportación y una auténtica notarial que da fe de la autenticidad de las mismas; todo lo cual no fue objeto de análisis ni en la resolución impugnada ni en la que le sirve de antecedente; a pesar que el estudio de tales documentos hubiera permitido a la administración tributaria, constatar la realización efectiva de la exportación de las mercancías y el cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria referida anteriormente, el cual era uno de los puntos que, en un caso como el presente, era necesario constatar; d) Según el artículo 150 del Código Tributario, inciso 9, en la resolución debe hacerse una consideración de los dictámenes emitidos, es decir explicar en qué sentido se pronunciaron los mismos y si, con base en ellos, es procedente declarar o no con lugar la revocatoria interpuesta. La resolución cuya juridicidad se está analizando carece de una consideración semejante; e) De acuerdo con el inciso y artículo citados en la
y si, con base en ellos, es procedente declarar o no con lugar la revocatoria interpuesta. La resolución cuya juridicidad se está analizando carece de una consideración semejante; e) De acuerdo con el inciso y artículo citados en la literal anterior, también debieron considerarse los fundamentos de hecho de la resolución; ya que, además de la deficiencia legal que esta omisión implica, al carecer la resolución de fundamentos de hecho, se pone más en evidencia el error que se comete en la breve consideración de los fundamentos de derecho de dicha resolución, a lo que es preciso referirse a continuación; f) En efecto, a folio doscientos sesenta y tres del expediente administrativo, el cual forma parte de la resolución impugnada, …se concluye en resolver SIN LUGAR, el Recurso de Revocatoria interpuesto, en virtud que la póliza de importación número quinientos setenta diagonal noventa y uno (570/91) de la Aduana Santo Tomás de Castilla fue aceptada con fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y la solicitud de devolución del depósito constituido, fue presentada extemporáneamente por la empresa recurrente con fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir fuera del plazo de cuarenta y cinco días que señalan los artículos 28 y 29 del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República,…. El artículo 28 citado en dicha resolución, no se refiere a plazo alguno, sino a la obligación de comprobar la exportación de las mercancías y el
haber sido utilizadas éstas para el fin autorizado, o sea la realización de la condición resolutoria que, como tal, extingue la obligación tributaria y da lugar a la consiguiente devolución del depósito, extremo que la administración tributaria no verificó al haber omitido considerar las pruebas que existen en el expediente administrativo, aportadas por el contribuyente. El artículo 29, por su parte, establece la obligación del interesado de presentar solicitud de devolución ante la Dirección General de Aduanas, dentro del plazo de los cuarenta y cinco días “posteriores a la fecha de aceptación de la póliza de exportación” y no de la “póliza de importación” como lo dice la resolución impugnada, la cual cita inclusoel número de la “póliza de importación” y la fecha de su aceptación. Por otra parte, el cómputo del plazo a partir de la fecha de aceptación de la póliza de exportación, como lo dice la ley, era imposible de ser efectuado, por parte de la administración tributaria, pues no consideró la prueba aportada por el contribuyente en el procedimiento administrativo, la que incluía fotocopias de las pólizas de exportación; y, por lo tanto, no estaba en la posibilidad de efectuar dicho cómputo de acuerdo con las pruebas aportadas y de conformidad con lo que la ley establece. La administración tributaria aplicó, en este caso, el artículo 29 del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, dándole un sentido contrario al establecido en su texto y haciendo el cómputo del plazo a partir de la
fecha de aceptación de la “póliza de importación” y no de la “póliza de exportación” como lo establece la ley, razón por la cual dicha resolución vulnera el precepto legal que constituye el fundamento sustancial de la resolución, además de infringir los incisos del artículo 150 del Código Tributario arriba considerados, todo lo cual conduce a este Tribunal a revocar la resolución impugnada y a ordenar, con base en las consideraciones anteriores y en lo dispuesto en los artículo 61 y 153 del Código Tributario y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que esté firme la presente resolución, devuelva al contribuyente la cantidad que éste depositó, más los intereses correspondientes, computados desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución; todo lo cual se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia”. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Contra esta resolución, el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por interpretación errónea del artículo 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. CONSIDERANDO - IManifestó la entidad recurrente que: “… La interpretación errónea del artículo 29
del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, consistió en sujetar la obligación de presentar la solicitud de devolución por parte del contribuyente, dentro de los cuarenta y cinco que la ley señala, a condiciones resolutorias no contempladas en la ley. la norma es clara: si no se solicita la devolución de la cantidad pagada en calidad de depósito dentro del plazo legal, el Estado lo ingresa a su cuenta, pues esta norma contempla las dos solicitudes. Que se haya aceptado la póliza de exportación o de reexportación y que se solicite en tiempo. En ningún momento la ley señala como condición el haberse realizado lareexportación o la nacionalización de las mercancías, y en consecuencia al aplicar la Honorable Sala el criterio que externó en la sentencia, interpretó erróneamente el artículo 29 precitado, dándole a la norma un significado que no le corresponde, otorgándole un sentido, alcance o efecto que el legislador no le otorgó (…). En cumplimiento de los requisitos del Recurso de Casación, expongo que si la sala sentenciadora hubiera aplicado correctamente el artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, hubiera declarado SIN LUGAR la demanda planteada por la entidad EMPAQUES FINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y por lo tanto hubiera confirmado la resolución ministerial impugnada en el proceso cuya sentencia hoy recurro. PERJUICIO CAUSADO POR LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. Al emitir su fallo, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
dentro del proceso identificado ut supra, declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, y como consecuencia revocó las resoluciones ministerial y administrativa que confirman por extemporánea la denegatoria de la devolución pagada en calidad de depósito por la entidad precitada, pagada en la póliza de importación número quinientos setenta guión noventa y uno (570-91) (sic) de la Aduana Santo Tomás de Castilla. Cabe señalar que dicho fallo es incongruente ya que contiene la interpretación errónea de la ley ya citada en este memorial, lo que provocó perjuicio a los ingresos fiscales que corresponde recaudar al Estado. A través de esta sentencia impugnada, se sienta un precedente negativo, en virtud que los contribuyentes interpretarían que aunque presentarse la solicitud de devolución de la cantidad depositada en cualquier tiempo, la devolución debe realizarse, lo cual al final de cuentas retrasaría los programas de inversión económica del Estado, en cumplimiento de su fin supremo que es la realización del bien común. (…) Para finalizar, expongo que la interpretación correcta de la norma violada por interpretación errónea, consiste en que transcurrido el tiempo que la ley señala, si el contribuyente no solicita la devolución del depósito, esta cantidad ingresará a los fondos estatales, sin que existan condiciones de ninguna naturaleza que sujeten a la obligación; y que, además, tampoco la ley señala una multa como infracción tributaria en caso la solicitud de devolución se presente extemporáneamente. La norma
interpretada erróneamente, artículo 29 ya citado, es clara y categórica en el sentido de que de no cumplir con el plazo establecido en la misma, el depósito realizado por el contribuyente ingresará a la cuenta “Fondo Común-Gobierno de Guatemala”, es decir, esa es la intención del legislador, que si el contribuyente no hace la solicitud de devolución dentro del plazo indicado, el depósito ingresa a los fondos del Estado, toda vez que cuando se lee la última línea del artículo citado reza: ó la garantía constituida se hará efectiva a favor del Estado” en estecontexto se confirma que la intención del legislador, era la disposición de dicho depósito o garantía a los fondos del Estado de Guatemala…”. ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA PARA LA VISTA A) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró cada uno de los argumentos vertidos en su escrito de interposición. B) Por su parte, la entidad Bolsas de Papel, Sociedad Anónima, anteriormente denominada Empaques Finos, Sociedad Anónima manifestó que en su memorial contentivo de demanda, fue clara y categórica al indicar que la gestión de devolución se entabló ante las autoridades administrativas fuera de los cuarenta y cinco días a que alude el Artículo 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, precisamente porque la cantidad reclamada, originalmente pagada en depósito, ya había ingresado al fondo común (Cuenta Fondo ComúnGobierno de Guatemala), por lo que el cómputo de los cuarenta y cinco días a que alude la norma citada no es aplicable al presente caso. Continuó manifestando que “El Artículo 28 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (Decreto 29-89 del Congreso de la
que alude la norma citada no es aplicable al presente caso. Continuó manifestando que “El Artículo 28 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (Decreto 29-89 del Congreso de la República), establece que la Dirección General de Aduanas hará la devolución de lo pagado en depósito después de establecer cada uno de los aspectos que contempla dicha norma, condicionando su devolución, según el Artículo 29 de la ley citada, a que el interesado presente solicitud ante la Dirección General de Aduanas dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de aceptación de la póliza de exportación o reexportación, pues, Én caso de que la solicitud respectiva no se presente dentro del plazo antes señalado, el monto de lo pagado en depósito ingresará a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala…. Toda esta normativa considerada, si se analiza detenidamente, dice relación con lograr la devolución de los depósitos aduaneros efectuados por empresas acogidas al Decreto 29-89 del Congreso de la República, lo que equivale a decir que para lograr la devolución del depósito por parte de mi representada contaba con el término de ley que se ha venido considerando para el efecto. Ese es, precisamente, el error en que incurren las demás partes del presente proceso al confundir la figura jurídica que se ejercita en esta acción y que se desarrolló dentro de toda la fase administrativa, a saber: RECUPERAR LA CANTIDAD INGRESADA AL FONDO COMUN, toda vez que mi representada ha cumplido
con las demás obligaciones a que estaba sujeta al comprobar que las mercaderías admitidas o internadas en el territorio aduanero nacional, fueron reexportadas, tal como lo exige el primer párrafo del Artículo 29 de la Ley precitada. Todas las consideraciones anteriores nos llevan a la conclusión que el presente asunto se trata de un típico caso de pago en exceso o pago de más efectuado en la póliza de importación que es objeto del expediente…”.C) La Procuraduría General de la Nación expresó que el ajuste debe mantenerse, porque a todas luces se demuestra la aplicación indebida de la ley por parte de la Sala sentenciadora, considerando dicha entidad que “la aplicación indebida de la ley aplicada por parte de la Sala Sentenciadora es un error que se configura cuando el juzgador selecciona y fundamenta su decisión en una norma que regula dos condiciones sine qua non, que se haya aceptado la póliza de exportación o de reexportación y que se solicite la devolución de la cantidad pagada en calidad de depósito dentro del plazo legal (…) En consecuencia el caso que se discute, si se encuentra definido en la ley específica, por lo que la Honorable Sala Sentenciadora no tenía la necesidad de recurrir a buscar su significado de acuerdo a la conceptualización y extralimitarse al aplicar indebidamente la ley que el (sic) consideró adecuada para el presente caso, lo cual lo lleva aplicar indebidamente la ley por parte de la sala sentenciadora aplicada al caso (sic)”. ANÁLISIS Existe interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, un sentido y alcance jurídico que no le corresponde. Para este tipo de submotivos de fondo, el Tribunal de Casación está obligado a respetar los hechos acreditados por los respectivos órganos
que le sirven de fundamento, un sentido y alcance jurídico que no le corresponde. Para este tipo de submotivos de fondo, el Tribunal de Casación está obligado a respetar los hechos acreditados por los respectivos órganos jurisdiccionales, y únicamente puede incursionar en el análisis e interpretación de los textos jurídicos que fueron considerados en la sentencia. En el presente caso, la entidad recurrente denunció como infringido el artículo 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, argumentando básicamente que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sujetó la obligación de presentar la solicitud de devolución del depósito de la póliza de importación que efectuó la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima en concepto de garantía, a condiciones resolutorias no contempladas en la ley. A fin de determinar si efectivamente se incurrió en la infracción señalada, esta Cámara estima conveniente hacer una breve cita d