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509-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
509-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

509-2010

Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de mayo de dos mil diez.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No procede conocer el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, si la entidad recurrente no señaló los preceptos legales específicos que se refieren a estimativa probatoria, acorde a los documentos denunciados como valorados erróneamente, para rebatir los hechos que en la sentencia se tuvieron por probados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º y 190 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diez, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número trescientos cuarenta y ocho guión dos mil cinco (348-2008), oficial primero, promovido por la entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo

A. El diez de marzo de dos mil tres, fue aceptada la Declaración Aduanera de Importación de la entidad contribuyente, por lo que la Autoridad Aduanera ordenó

recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo

A. El diez de marzo de dos mil tres, fue aceptada la Declaración Aduanera de Importación de la entidad contribuyente, por lo que la Autoridad Aduanera ordenó a la misma, el pago de los ajustes a los rubros de derechos arancelarios de importación e Impuesto al Valor Agregado sobre dicha importación.

B. El siete de enero de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria elaboró hoja de liquidación, derivado de la aplicación de la fracción arancelaria correcta a la entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima, a la que le concedió audiencia por treinta días, para que pronunciara su conformidad o inconformidad.C. La entidad contribuyente presentó su inconformidad a la liquidación realizada, la cual fue resuelta por la Superintendencia de Administración tributaria y confirmó los ajustes realizados.

D. El diez de mayo de dos mil cinco, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución anterior ante la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual lo trasladó al Directorio de la misma y este lo resolvió como recurso de apelación sin que fuera impugnado por la contribuyente.

E. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución número seiscientos guión dos mil cinco (600-2005), del catorce de julio de dos mil cinco, en la que resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de

apelación, interpuesto por DISTRIBUCIONES GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución SCRC-00869-2005 (sic), del veinte de abril de dos mil cinco, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II CONFIRMA la resolución recurrida, por estar ajustada a derecho y a las actuaciones; III NOTIFIQUESE (sic)…». II Del proceso contencioso administrativo

A. La entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima promovió proceso ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución identificada con el número seiscientos guión dos mil cinco (600-2005), del catorce de julio de dos mil cinco, anteriormente descrita.

B. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: «al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad DISTRIBUCIONES GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal, en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la resolución número seiscientos guión dos mil cinco (600-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha catorce de julio de dos mil cinco, así como la que constituye su antecedente identificada con el número SCRC guión cero cero ochocientos sesenta y nueve guión dos mil cinco (SCRC00869-2005), de fecha veinte de abril de dos mil cinco …».

C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

00869-2005), de fecha veinte de abril de dos mil cinco …».

C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, argumentó como puntos esenciales que «…CONSIDERANDO II: Al efectuarse el estudio y análisis del asunto que se discute en este proceso, promovido por la entidad DISTRIBUCIONES GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución número seiscientos guión dos mil cinco (600-2005), en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha catorce de julio de dos mil cinco, documentada en acta número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco (0572005), dentro del expediente (…) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, que interpuso dicha entidad en contra de la resolución (…) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, y confirma la resolución recurrida, respecto al ajuste por cambio de fracción arancelaria a la Declaración Aduanera de Importación (…) que genera derechos arancelarios a la importación (…) De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y la aportada al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente la documental ofrecida por la parte actora, consistente en las traducciones juradas

del ingles (sic) al español, que se refieren al proceso de producción de las puertas con el material importado por la accionante y que claramente establece que se trata de cartón comprimido utilizado en la industria de muebles, fabricación de puertas, entre otros, y que el mismo (cartón comprimido) se produce de madera que se reduce a fibras de lignocelulosa que se aserra al hilo con agua y se prensa en caliente para formar láminas. Que la adherencia principal se logra en el proceso de aserrado y las propiedades adhesivas de lignina, lo contrario a la madera que ocurre de manera natural; documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que hace fe y producen plena prueba; valga decir que dicho documento obra del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo de mérito. En cuanto al Certificado de Análisis Físico Químico, número trescientos diecisiete guión dos mil tres (317-2003), de fecha trece de junio de dos mil tres, obrante a folio diecisiete del expediente administrativo, que analiza la muestra certificada extraída del producto importado y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos ochenta y seis guión cero tres (486-03) de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, que obran a folio diecinueve del mismo expediente, no acreditan fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria a la parte actora;

documentación insuficiente que no permite acreditar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actuó conforme a derecho, quedando en consecuencia plenamente demostrado que el ajuste formulado por cambio de fracción arancelaria a la declaración aduanera de importación número trescientos tres guión tres millones seiscientos setenta y cuatro (303-3000.674), fracción arancelaria número cuatro mil ochocientos once punto noventa punto noventa y uno (4811.90.91) a la número cuatro mil ciento once punto diecinueve punto cero cero (4411.19.00) (sic), del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es improcedente, pues la documentación indicada (el certificado, y el dictamen) nodesvanecen los hechos que afirma la demandada, por lo que este tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número SCRC cero cero ochocientos sesenta y nueve guión dos mil cinco (SCRC-00869-2005), de fecha veinte de abril de dos mil cinco, confirmado por la resolución del Directorio número seiscientos guión dos mil cinco (6002005), es improcedente, debiéndose en consecuencia declarar con lugar la demanda planteada». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó el submotivo de

error de derecho en la apreciación de la prueba y citó como infringido el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I La recurrente para el submotivo de error de derecho argumentó lo siguiente: «… DEL SUBMOTIVO DE “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN EL CERTIFICADO DE ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO NÚMERO TRESCIENTOS DIECISEIS GUIÓN DOS MIL TRES, DE FECHA TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES; Y, EL DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA NÚMERO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS GUIÓN CERO TRES DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRES”… En el presente caso mi representada estima que el Tribunal en la sentencia recurrida al valorar las pruebas cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS MISMAS de conformidad con la siguiente exposición: El Considerando II de la sentencia recurrida dice que: “De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba acompañados al expediente administrativo y la aportada al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente la documental ofrecida por la parte actora, consistente en las traducciones juradas del inglés al español, que se refieren al proceso de producción de las puertas con el material importado por la accionante y que claramente establece que se trata de cartón comprimido utilizado en la industria de muebles, fabricación de puertas, entre otros, y que el mismo (cartón

comprimido) se produce de madera que se reduce a fibras de lignocelulosa que se aserra al hilo con agua y se prensa en caliente para formar láminas (…) documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que hace fe y producen plena prueba; (…) En cuanto al Certificado de Análisis Físico Químico, número trescientos dieciséis guión dos mil tres (…) que analiza la muestra certificada extraída del producto importado y el dictamen de clasificaciónarancelaria (…) no acreditan fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria a la parte actora, documentación insuficiente que no permite acreditar por la Superintendencia de Administración Tributaria que al resolver actuó conforme a derecho (…)” Es necesario hacer ver que éste (sic) momento que en los dos documentos indicados que parecen ser prospectos de propaganda del producto, no aparece legalización alguna con sellos correspondientes, por lo que constituye un documento que no puede tenerse como prueba en Guatemala de conformidad con lo prescrito en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) No es posible que el Tribunal al confrontar los documentos acompañados por la actora, los cuales no tienen ningún valor probatorio, pues no se encuentran debidamente legalizados para hacer fe en juicio en Guatemala, con los documentos públicos presentados por mi representada, les haya dado mayor valor a aquellos (...)». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes expusieron lo siguiente: a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del recurso. b) La entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima argumentó: « (…) El tema del comercio internacional, respecto al despacho a consumo interno o

a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del recurso. b) La entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima argumentó: « (…) El tema del comercio internacional, respecto al despacho a consumo interno o externo, de mercancías, siempre ha sido regulado por la legislación aduanal, que en nuestro caso ha sido objeto de constantes reformas a través de protocolos al Tratado Generadle Integración Económica centroamericana. Estos protocolos están identificados como código aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su respectivo Reglamento. Del estudio retroactivo que se hace de la normativa (…) “ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, está sujeto al requisito de visado consular” (Art. 79 del código referido) (…) el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, es una norma genera (sic) que tiene su excepción de aplicación ante la existencia de una normas (sic) específica (…) producción de bienes por parte de las empresas instaladas en el mundo, los cuales son objeto de comercio internacional, suele obedecer a políticas y procesos productivos ya estandarizados, a la que se ciñen sus resultados, de tal manera que los bienes comercializados siempre mantendrán las mismas presentaciones y componentes; de ahí que no debe extrañar la fecha de su emisión pues ello constituye la presentación del producto a sus compradores (…)». c) La Procuraduría General de la Nación expuso: «(…) con lo manifestado, se

concluye que la Sala al resolver de la forma que lo hizo, existe error de derecho en la apreciación de la prueba documental, por lo que la sentencia contiene viciosde fondo que deben ser subsanados. Asimismo, se concluye que la sala tercera del Tribunal de lo contencioso Administrativo al revocar la resolución número seiscientos guión dos mil cinco (…) emitida por el DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) dejó sin fundamento legal a la Administración Tributaria para efectuar el cobro del ajuste formulado a la entidad contribuyente (…) debe declararse PROCEDENTE EL

RECURSO DE CASACION (…)».

ANÁLISIS DE LA CÁMARA El error de derecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste precisamente en que el juzgador atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad, y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. La recurrente al invocar el submotivo citado señaló que el mismo se deriva de los documentos siguientes: a) certificado de análisis físico químico número trescientos diecisiete guión dos mil tres (317-2003) del trece de junio de dos mil tres; b) dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos ochenta y seis guión cero tres (486-03), del diecisiete de junio de dos mil tres; c) traducción

de dos documentos del uno de agosto de dos mil dos, que obran a folios del siete al doce del expediente administrativo de mérito, y para los documentos atacados de error en la valoración de la prueba citó como infringido únicamente el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Cámara Civil al examinar los argumentos de la entidad recurrente establece que ésta incurre en defecto de planteamiento al no cumplir con el presupuesto indispensable que debe observar el recurrente al plantear la casación, para que con ello este Tribunal esté en condiciones de analizar la infracción invocada, siendo esta situación el hecho de que el memorial contentivo del recurso debe de bastarse a sí mismo, de modo que de él surja todo lo que el Tribunal de casación necesita para efectuar el estudio comparativo correspondiente, lo cual imposibilita a éste efectuar el examen al fallo impugnado, ello en atención de que no se puede subsanar de oficio dicha deficiencia. Lo anterior se evidencia con la lectura del memorial que contiene el recurso que se resuelve, cuando el recurrente afirma que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba y agrega que se deriva de los cuatro documentos identificados anteriormente en los incisos a) b) y c), pero es omisa en señalar los extremos por los cuales afirma que los hechos en los cuales se fundamenta el tribunal sentenciador no se encuentran debidamente probados, dando las razones jurídicas que, a su entender, así lo demostraran para hacer el examen comparativo correspondiente. Por otra parte, se estableció que la recurrente únicamente citó como norma infringida el artículo 190 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que se refiere a la estimativa

probatoria de otro medio de prueba de naturaleza distinta a los que se denuncian como valorados erróneamente en el presente recurso, pues en todo caso, el único que pudiera generar cierta duda es el relacionado en el inciso c) sin embargo, se trata de la traducción de un instructivo que no surte efectos legales en Guatemala y por consiguiente el tribunal debe observar el sistema valorativo que de conformidad con la ley le corresponde, el cual es distinto al establecido en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que para que pueda producir efectos jurídicos en Guatemala debe observar los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial. Por consiguiente, al no señalar los preceptos legales que se refieren a la estimativa probatoria de los documentos denunciados y relacionarlos con cada uno de los hechos que en la sentencia se tengan como establecidos, el planteamiento es defectuoso y por consiguiente el recurso de casación no puede prosperar. CONSIDERANDO II En el presente caso, se exime al pago de las costas procesales y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó a favor de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51,

66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del diecisiete de mayo de dos mil diez. II) Por lo considerado no se efectúa condena en costas ni multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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