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509-2013 27082013 Jose Ismael Seijas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
509-2013 27082013 Jose Ismael Seijas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

27/08/2013 – PENAL

509-2013

Recurso de casación interpuesto por el abogado José Ismael Seijas, en su calidad de defensor del procesado ÁLVARO HUGO SALGUERO ORELLANA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el referido sindicado por el delito de agresión sexual.

DOCTRINA No existe falta de fundamentación ni de resolución de puntos esenciales cuando el juez hace un análisis de los agravios señalados. Este es el caso, cuando se cuestiona la legalidad de la admisibilidad de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), y la preferencia de realizarla y la Sala le responde que es válido darle valor probatorio a una pericia que fue pedida, admitida y practicada durante el debate y al concatenarla e interpretarla integralmente con el resto de la prueba, evidencia la certeza jurídica de la participación del procesado en la comisión del delito de agresión sexual de dos menores.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el abogado José Ismael Seijas, abogado defensor del procesado ÁLVARO HUGO SALGUERO ORELLANA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el referido sindicado por el delito de agresión sexual.

I. ANTECEDENTES

Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el referido sindicado por el delito de agresión sexual.

I. ANTECEDENTES

EXTRACTOS QUE CONCIERNEN AL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN

A. DEL HECHO ACREDITADO: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que, el veintitrés de mayo de dos mil diez, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, introdujo en su casa de habitación, ubicada en cero avenida A, ca1torce – diecinueve, Residenciales Altos de Barcenas tres, zona tres, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, al niño (…), de seis años de edad, y dentro de su habitación, le bajo el pantalón y calzoncillo, y se introdujo en la boca el pene del menor, el que luego de dicha acción, se subió sus prendas de vestir y salió de la residencia; y estando su hermano (…), de cinco años de edad, en la puerta de dicha residencia,también lo ingresó a la vivienda, y dentro de la misma, el procesado le quitó el pantalón y se introdujo en la boca el pene del relacionado menor, causándole una lesión en el glande.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia del uno de septiembre de dos mil once, condenó al procesado por el delito de agresión sexual, y le impuso

la pena de cinco años con seis meses de prisión, por cada delito, que hacen un total de once años de prisión inconmutables. Consideró que, la participación del procesado en el ilícito, quedó demostrada con las pericias valoradas positivamente que refieren que los niños (…) y (…), fueron víctimas, las declaraciones de los agentes captores, de la madre de los menores víctimas, la declaración en el debate de los menores agraviados. La pericia de María Lourdes Monzón Pineda, quien efectuó pruebas de ADN y determinó por medio de muestras de sangre del procesado y de las víctimas, el perfil genético a efecto de realizar estudio comparativo de éstos, con los frotis peneal de los dos niños, y estableció que en dichos frotes peneales es contribuyente el procesado, es decir que, su perfil genético se encuentra presente en las muestras de los frotis peneales de los niños.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado invocó motivo de forma. Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que, denunció violado el artículo 186 con relación a los artículos 385 y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, se admitió y se valoró una prueba de ADN, obtenida fuera del plazo legal establecido por el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, examen con el cual no se estableció si el acusado había participado en los hechos que se le imputan.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala

Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del catorce de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, al dictamen pericial referente al análisis de fluidos biológicos y declaración de la perito Licenciada María del Rosario Córdova Mena, no se le confirió valor probatorio, toda vez que no realizó el análisis de las muestras consistentes en dos hisopos con frote peneal de cada niño, porque dichas muestras servirían para el análisis comparativo de inclusión o exclusión y de hacerlo se perderían las trazas de las muestras, y al no haberse practicado resulta inútil su declaración y dictamen. De la pericia de María de Lourdes Monzón Pineda, referente a la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), a la cual se le otorgó valor probatorio positivo, y respecto de la cual el apelante alegó que fue admitida fuera del plazo legal establecido por el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, la Sala estimó que ese error debió habersehecho valer oportunamente por el procedimiento señalado por el Código Procesal Penal, porque al no hacerlo se convirtió en un acto consentido por las partes, razón que además, evidencia que no se trató de una violación a las reglas del sistema de valoración de la prueba. Asimismo, el apelante alegó que la práctica de dicha prueba creó una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado

en el hecho imputado, al respecto, al otorgar valor probatorio a dicha prueba, la jueza unipersonal, razonó “…esta declaración y el informe respectivo, inducen a la juzgadora a darle crédito de verdad, en virtud que tanto la perito como su dictamen demuestran por medio del análisis científico de las muestras, que el señor Salguero Orellana es contribuyente en el perfil mezcla de los dos menores…” y que por lo anterior, los argumentos del apelante resultaban irrelevantes para decidir la existencia del vicio que aquél discutió.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado José Ismael Seijas, defensor del procesado Álvaro Hugo Salguero Orellana interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal. Para el primero, denuncia violado el artículo 12 Constitucional. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente por qué se le dio preferencia a que las muestras consistentes en dos hisopados con frote peneal de cada niño, sirvieron para un análisis comparativo de inclusión o exclusión, y no para el análisis de fluidos biológicos y declaración de la perito, aduciendo que de hacerlo se perderían las trazas de las muestras. Para el segundo, denuncia violados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 147 literal d), 148 de la Ley del Organismo Judicial.

Su reclamo es que, la Sala sentenciadora dejó de fundamentar su decisión en

cuanto a que si la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) se practicó fuera del período de investigación y si la misma corresponde al procesado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de agosto de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO En el primer argumento el casacionista denuncia omisión de resolución por parte de la Sala. Al revisar la sentencia recurrida, este Tribunal aprecia que sí fueron resueltos todos los puntos alegados, especialmente lo que se refiere al reclamo de las pericias de María del Rosario Córdoba Mena y María de Lourdes Monzón Pineda.En efecto, se advierte que la Sala sentenciadora explicó con claridad por qué no es válido darle valor probatorio a una pericia en la que no se realizó el análisis de las muestras consistentes en dos hisopados con frote peneal de cada niño, porque dichas muestras servirían para el análisis comparativo de inclusión y exclusión y de hacerlo se perderían las trazas de las muestras. Asimismo, explicó con claridad porqué es válido darle valor probatorio a una pericia de prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), que demuestra por medio del análisis científico de las muestras, que el señor Salguero Orellana es contribuyente en el perfil mezcla de los dos menores. Dicho peritaje fue respaldado con las declaraciones de las víctimas que resultan ser prueba directa en el caso y las declaraciones de

de las muestras, que el señor Salguero Orellana es contribuyente en el perfil mezcla de los dos menores. Dicho peritaje fue respaldado con las declaraciones de las víctimas que resultan ser prueba directa en el caso y las declaraciones de los agentes captores. El tribunal no le dio preferencia a dicha prueba, sino simplemente le concedió valor probatorio y lo concatenó e interpretó integralmente con el resto de l aprueba. De lo anterior se extrae que la Sala recurrida sí respondió al punto esencial en que el recurrente la considera omiso. En el segundo argumento, la inconformidad del casacionista es respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la admisión fuera del plazo legal de la prueba de ácido desoxirribonucleuico (ADN). Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, la denuncia es infundada, por cuanto que la Sala no fue extensiva, pero a pesar de ello hizo explícito que dicho error debió haberse hecho valer oportunamente por el procedimiento señalado por el Código Procesal Penal, y que al no hacerlo se convirtió en un acto consentido por las partes, razón que además evidencia que no se trata de una violación a las reglas del sistema de valoración de la prueba. Al descender a la plataforma fáctica se encuentra que, la pericia relacionada a la que le dio valor probatorio el sentenciante, fue pedida dentro del plazo que señala la ley y el tribunal lo admitió durante el debate, prueba que fue aceptada por los sujetos procesales, y conforme al principio de adquisición procesal, la prueba

admitida y practicada durante el debate proyecta su fuerza probatoria. De esa cuenta lleva la razón la Sala en el sentido de que la denuncia relativa al plazo de práctica de la aprueba tuvo que ventilarse en el momento procesal oportuno. En consecuencia, aunque en forma sucinta, se estima que la decisión de la Sala, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de

casación por motivo de forma planteado por el abogado José Ismael Seijas, en su calidad de defensor del procesado ÁLVARO HUGO SALGUERO ORELLANA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de marzo de dos mil trece. II. Ejecútese la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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