509-2014 01082014 Belter Dario Cano Medrano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 509-2014 01082014 Belter Dario Cano Medrano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/08/2014 – PENAL
509-2014
DOCTRINA Motivo de fondo: Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el ad quem no otorgó la conmuta de una pena de cinco años de prisión impuesta por el delito de violencia contra la mujer, puesto que, no es un delito que se encuentra dentro de los casos establecidos en la ley como inconmutables.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de agosto del año dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Belter Darío Cano Medrano, contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil catorce por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra mujer.
Además interviene dentro del proceso, la abogada defensora María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “BELTER DARIO CANO MEDRANO en el año dos mil
diez dentro de la vivienda ubicada en la segunda calle ‘B’ nueve guión veinte, colonia Paraíso del Frutal, zona cinco, Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, ejerció violencia física en contra de la señora HIGINIA MENDOZA ACABAL quién ha sido su conviviente por aproximadamente ocho meses durante el año dos mil diez ocasionándole con su actuar diferentes lesiones en distintas partes del cuerpo. Así mismo también le ha ocasionado afectación Psicológica
ACABAL quién ha sido su conviviente por aproximadamente ocho meses durante el año dos mil diez ocasionándole con su actuar diferentes lesiones en distintas partes del cuerpo. Así mismo también le ha ocasionado afectación Psicológica (sic) ya que le ha exigido entrega en distintas ocasiones de dinero a cambio de no realizar algún hecho de violencia en su contra o algún miembro de su familia quién por temor a accedido a hacerle entrega de dinero en efectivo”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el cinco de octubre de dos mil doce condenó al sindicado por el delito de violencia contra la mujer, en su forma física cometido contra la señora Higinia Mendoza Acabal. Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Para efecto de resolver el agravio interpuesto en el recurso de casación, al momento de imponer la pena, consideró los antecedentes personales de la víctima, es decir, que es una mujer que vive sola y que convivió con el acusado ocho meses, que actualmente se encuentra solventando las deudas que contrajo por el procesado, asimismo el móvil deldelito, que consistió en el poder y discriminación producto de la relación con su entonces pareja Higinia Mendoza Acabal, para dominarla, someterla, denigrarla y deteriorar su autoestima, produciendo efectivamente un daño físico. En lo que se
refiere a la extensión e intensidad del daño causado, el ejercicio de violencia física por parte del acusado ha provocado un daño físico que ameritó diez días de tratamiento. Con relación a circunstancias agravantes o atenuantes, no fueron acreditadas. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo contra la sentencia relacionada en el literal anterior. Para efectos del recurso de casación, denunció indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, con el argumento de que en forma arbitraria y antojadiza el a quo impuso la pena de seis años de prisión sin apreciar que la imposición de las penas entre el mínimo y máximo, por lo que debió ser impuesta la pena de cinco años de prisión conmutables. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha treinta de enero de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación planteado por el motivo indicado en el literal anterior e impuso al procesado la pena de cinco años de prisión inconmutables. Consideró que, los razonamientos expuestos por la juez de sentencia para sustentar la elevación de la pena no tienen asidero legal y vulneran el principio de exclusión de agravantes contenido en el artículo 29 del Código Penal, en virtud que lo considerado en el móvil del delito son circunstancias externas o agravantes para poder sustentar la elevación de un año más de prisión y por tanto no corresponde elevar la pena de prisión como se hizo.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció errónea
elevar la pena de prisión como se hizo.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 50 numeral 1º del Código Penal. Su reclamo consistió en cuestionar el criterio que la Sala de la Corte de Apelaciones, mediante el cual impuso la pena de cinco años inconmutables, no obstante que es aplicable la conmuta, como lo determina la ley.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de agosto de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, el casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo con el argumento de que la Salajurisdiccional objetada de ninguna manera incurrió en vicio alguno, ya que la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho y si no fue aplicada la conmuta como lo plantea el impugnante, se debió a que no fue formulado argumento fáctico, ni presentada prueba alguna, para acreditar la procedencia de la aplicación de la norma sustantiva denunciada.
CONSIDERANDO -IEl Tribunal de Casación, al conocer un motivo de fondo debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el a quo.
Una vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. -IIEn el derecho penal guatemalteco, la conmutación de la pena puede ser definida como la sustitución de las penas de privación de libertad por otra de naturaleza pecuniaria. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la conmuta es aplicable a penas de prisión que no excedan de cinco años, para delincuentes que han cometido hechos que no revisten mayor gravedad, así como para las faltas en donde se sanciona con pena de arresto. El artículo 51 del Código Penal establece los casos en que no se otorgará la conmuta, pero deben excluirse los presupuestos que se refieran a un derecho penal de autor, ya que “El derecho penal de acto concibe al delito como un conflicto que produce una lesión jurídica, provocado por un acto humano como decisión autónoma de un ente responsable (persona) (…)”, por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración” (principio de legalidad penal), de esa cuenta, la fijación de la pena solo puede ser determinada por “(…) el grado de la acción ilícita y el de la responsabilidad por ella. Lo contrario importaría el desconocimiento de la garantía del derecho penal de acto
en el momento decisivo de actuación del poder penal del Estado (…)” [Roxin, Claus y Otros, Determinación Judicial de la Pena, Editorial EDIGRAF Sociedad Anónima, Argentina 1993. Página 78.], es decir que, al momento de que fija la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido en la ley, así como cuando el juez determina algún sustitutivo de la misma, no se puede tomar como parámetro la peligrosidad social del culpable, puesto que el hacerlo implicaría reconocer que la imposición de la pena, parte de la concepción del derecho penalde autor, la cual “parece ser producto de un desequilibrio crítico deteriorante de la dignidad humana de quienes lo padecen y practican” [Zarraroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte General, Ob. Cit. Página 66.], al considerar que el delito es un síntoma de un estado del autor, siempre inferior al del resto de las personas consideradas normales, y por lo tanto, quien cometió un delito, representa un peligro para la sociedad. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala, al establecer que, cuando se “sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía” [Caso Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala, sentencia de veinte de
junio de dos mil cinco de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Párrafo 54.]. Así mismo, que la peligrosidad del agente “implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos” [Caso Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala, sentencia de veinte de junio de dos mil cinco de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Párrafo 54.]. De lo anterior se desprende que, solo se otorgará la conmutación, cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cinco años, y no se encuentre en los casos establecidos en los numerales 2º (a los condenados por hurto y robo), 3º (cuando así lo prescriban otras leyes), 5º (a los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria) y 6º (a los condenados por los delitos contemplados e los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III), del artículo 51 del Código Penal. En el caso sub iudice, se impuso la pena de cinco años de prisión a Belter Darío
los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III), del artículo 51 del Código Penal. En el caso sub iudice, se impuso la pena de cinco años de prisión a Belter Darío Cano Medrano por los hechos acreditados que fueron calificados como delito de violencia contra la mujer, de conformidad con el tipo penal establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, tipo penal que no se encuentra dentro del artículo y numerales descritos en el párrafo anterior, por lo tanto es aplicable la conmuta a dicha pena privativa de libertad.-IIIAl ser aplicable la conmuta, de conformidad con el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, al momento de individualizar y fijar concretamente el monto que debe ser pagado por el condenado, se deben considerar los siguientes parámetros: a) las circunstancias del hecho y b) las condiciones económicas del penado. Con respecto al primero es necesario establecer que las circunstancias a las que se refiere la norma, son aquellas que modifican la responsabilidad penal, es decir las circunstancias atenuantes y agravantes, pues estas son las únicas que permiten determinar de manera proporcional y satisfactoria la pena concreta a imponer; estas se caracterizan por su contingencia, ya que pueden darse o no darse con independencia de los elementos del delito, solamente pueden ser utilizadas para fijar el monto de la conmuta cuando no hubieren sido utilizadas para fijar la pena dentro del mínimo y el máximo establecido por el legislador, ya
que hacer lo contrario implicaría violación al principio de ne bis in idem, puesto que se estarían considerando más de una vez para generar consecuencias jurídicas al procesado. El segundo parámetro es fijado en la norma, como un criterio tendente a una aplicación más igualitaria, con la finalidad de imponer como pena pecuniaria, el pago de una cantidad que sea proporcional a la capacidad económica del sujeto condenado. En el caso sub iudice, ninguno de los dos parámetros quedó acreditado por el a quo, por lo tanto no se puede aumentar del rango mínimo de la conmuta establecido en quetzales por día prisión que regula el artículo 50 del Código Penal. Con lo que, se establece que la conmuta de la pena de prisión impuesta debe ser a razón de cinco quetzales por día, por lo que es procedente el recurso de casación por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo
Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado BelterDarío Cano Medrano. b) Se casa la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil catorce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. c) Como consecuencia se modifica el numeral romano primero de la parte resolutiva de la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, dictada por la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, únicamente en cuanto a que la pena impuesta de cinco años de prisión es conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.