509-2016 10032017 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 509-2016 10032017 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
10/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
509-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, en contra del auto emitido el ocho de febrero de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. Es procedente el submotivo, cuando en el desarrollo del proceso se ha inobservado el procedimiento, al decretar la caducidad de la instancia por el transcurso del tiempo, cuando el proceso se encuentra en estado de resolver y no es necesaria la gestión de parte.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 589 inciso 1º y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra del auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil quince.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con
representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación a través de su personera Nancy Sulema García
Flores. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Perenco Guatemala Limited, presentó demanda contenciosa administrativa en contra del Ministerio de Energía y Minas el tres de octubre de dos mil catorce, la cual fue admitida para su trámite el
Flores. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Perenco Guatemala Limited, presentó demanda contenciosa administrativa en contra del Ministerio de Energía y Minas el tres de octubre de dos mil catorce, la cual fue admitida para su trámite el veintitrés de octubre del mismo año, dentro de la cual solicitó en su momento oportuno se abriera a prueba.
II. Al contestar la demanda el Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación, lo hicieron en sentido negativo y solicitaron se abriera a prueba el proceso contencioso administrativo.
III. El ocho de febrero de dos mil quince, la Sala impugnada, emitió auto mediante el cual declaró de oficio la caducidad de la instancia, el cual fue notificado al casacionista el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
IV. Contra la resolución identificada en el numeral anterior, la entidad Perenco Guatemala Limited, planteó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto emitido el trece de julio de dos mil dieciséis.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al emitir el auto mediante el cual resuelve de oficio decretar la caducidad de la instancia; consideró: «… El tribunal advierte que cuando una persona, sea esta individual o colectiva plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible. En el caso objeto de análisis, el tribunal
al examinar el proceso arriba identificado, determina que la última actuación judicial se realizó el uno de diciembre de dos mil catorce y las notificaciones de la misma se efectuaron el veinticuatro de abril de dos mil quince a la Procuraduría General de la Nación; el treinta de abril de dos mil quince al Ministerio de Energía y Minas; y el cinco de mayo de dos mil quince a la entidad Perenco Guatemala Limited; constatando en el expediente judicial que el demandante no ha realizado ninguna otra gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por parte del actor en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en acatamiento al mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos: a) Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. b) Cuando el Tribunal de Primera o de Segunda instancia, se niegue a conocer teniendo obligación
de hacerlo. CONSIDERANDO I Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la leyLa recurrente expuso: «… Mi mandante interpone el recurso de casación por motivo de forma, invocando como submotivo el regulado en el inciso cuarto (4º) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la resolución que se impugna, impidió la posibilidad de recibirse o abrirse a prueba el proceso identificado con el número un mil once guión dos mil catorce guión cero cero ciento cuarenta (01011-2014-00140). El artículo 622, numeral cuarto (4º) del Código Procesal Civil y Mercantil establece: Artículo 622. “Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: 4º. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión”; a este respecto se consideran infringidos los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 64 y 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. »Según las constancias procesales al momento de la emisión del auto de fecha ocho de febrero de dos mil quince que declaró de oficio la caducidad de la instancia, el proceso Contencioso Administrativo número un mil once guión dos mil catorce guión cero cero ciento cuarenta (01011-2014-00140) que subyace a las
presentes actuaciones, se encontraba en estado de resolver sobre la apertura a prueba del mismo por parte del Tribunal a quien exclusivamente corresponde decidir si se abre a prueba el mismo o se omite el período probatorio según la cuestión sea de puro Derecho o si existen suficientes elementos de convicción el expediente. Como se indicó en los apartados anteriores, todos los sujetos procesales habían solicitado la apertura a prueba dentro del proceso petición que la honorable Sala no había resuelto decretando la apertura a prueba propiamente dicha del proceso, por lo que la caducidad de la instancia no era procedente teniendo el tribunal la obligación de resolver, específicamente en cuanto a las solicitudes de apertura a prueba formuladas por todos los sujetos procesales. »De conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se establece: “Contestada la demanda y la reconvención en su caso se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días…”. Si se analiza en detalle, la propia ley que rige ésta clase de procesos no establece que la apertura a prueba deba ser instada por el demandante, más bien es específica en señalar que una vez contestada la demanda el siguiente paso es abrir a prueba el proceso. Como ya quedó apuntado, todos los sujetos procesales solicitaron en el proceso de mérito, la apertura a prueba del proceso contencioso administrativo siendo entonces lo procedente que el honorable tribunal ordenara la apertura a prueba al verificar las solicitudes formuladas y las correspondientes contestaciones de demanda que se hicieron debidamente dentro del proceso y fueron resueltas por el tribunal. »De igual interés resulta analizar en este contexto el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo
que indica: “En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesario gestión de parte”. En el caso que motiva el presente recurso tanto mi mandante como los demás sujetos procesales formularon su petición en el sentido de solicitar al tribunal abrir a prueba el proceso llegado el momento oportuno y como se indicó en párrafos anteriores habiéndose contestado la demanda lo procedente era y/o es decretar la apertura a prueba sin que sea necesaria gestión de parte. Es importante destacar que la propia Ley de lo Contencioso Administrativo reconoce en el artículo 26 la aplicación supletoria de la ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil. El Código Procesal Civil y Mercantil contempla las excepciones al principio de caducidad y de tal cuenta el artículo 589 inciso 1º del mismo código preceptúa: “No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos: 1º. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesario gestión de las partes…”. En el proceso de referencia al momento de la emisión delauto que decretó la caducidad de la instancia, la siguiente etapa procesal era la apertura a prueba, para lo cual no era necesario que la entidad que represento lo solicitara de acuerdo a lo que para el efecto establece el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley de lo Contencioso Administrativo que ya quedó comentado y por otro lado en el memorial inicial de demanda se había solicitado que oportunamente se abriera a prueba el proceso Contencioso Administrativo por el plazo de treinta días comunes a las partes. En cuanto al artículo
64 del Código Procesal Civil y Mercantil mi mandante se permite exponer que considera de igual forma infringida la citada disposición toda vez que el mismo establece: Artículo 64. “Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna. »Es decir, que habiendo sido contestada la demanda tanto por el Ministerio de Energía y Minas como la Procuraduría General de la Nación a través de sus representantes legales en el proceso ya indicado, lo procedente era que el tribunal emitida la resolución de apertura (o no apertura en su caso) del proceso sin necesidad de gestión o petición alguna toda vez que la ley impone una obligación cuyo cumplimiento no puede ser discrecional por parte del órgano jurisdiccional cuando indica que “…Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna”. »Mi mandante interpone además el recurso de casación por motivo de forma, invocando como submotivo el regulado en el inciso primero (1º) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la resolución que se impugna, declaró de oficio la caducidad de la instancia y como consecuencia, se negó a conocer el fondo de la demanda contencioso administrativa interpuesta no obstante tener obligación de hacerlo.
»En este contexto mi mandante invoca como infringidos los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas que a la letra disponen: ARTICULO 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. ARTÍCULO 29.- Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia. No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas. »Como ya se expresó con anterioridad, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificó a la entidad que represento el auto de fecha ocho de febrero de dos mil quince por virtud de la cual declaró, de oficio, la caducidad de instancia dentro del proceso Contencioso Administrativo número un mil once guión dos mil catorce guión cero cero ciento cuarenta
(01011-2014-00140) a cargo del Oficial Tercero, no obstante que el proceso referido en la fecha de la emisión de la referida resolución se encontraba en estado de resolver por lo que al haber asumido dicha actitud la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo vulneró el derecho de defensa y el debido proceso que corresponden a la entidad que represento, porque se le priva injustificadamente del derecho de demostrar, en el proceso contencioso administrativo que, en efecto, la resolución controvertida no se ajustaba a la prescripciones legales y a las constancias administrativas que son antecedente y con ello se coarta la libertad de acceder a los tribunales de justicia pues no obstante haber realizado todos los actosnecesarios para impulsar el proceso, el tribunal, con posterioridad a la ejecución de tales actos, le notifica la resolución por medio de la cual declaró la caducidad de instancia (sic)…» Alegaciones La Procuraduría General de la Nación expuso: «… Las infracciones de forma se cometen por el juzgador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen. Se les llama errores de forma porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. Se incurre en lo que nuestra ley llama “quebrantamiento substancial del procedimiento” y en doctrina se le conoce como “vicio de actividad”, “error in procedendo”. Calamandrei define estos motivos de casación como la inejecución de un concreto precepto procesal. »I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos
establecidos por la ley, ya que el error in procedendo, por parte de la honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, no lo logra demostrar el recurrente. »II.- En el Proceso Contencioso Administrativo las partes deben solicitar se lleve a cabo las actuaciones pertinentes, para cada etapa dentro del proceso, ya que en dicho proceso las etapas procesales se llevan a cabo a solicitud de parte y no de oficio, como lo pretende el recurrente. Los Honorables Magistrados, decretaron la Caducidad de conformidad con la Ley; por tal razón la sentencia objeto del presente recurso, se encuentra dictada apegada a la Ley, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de la litis, aplicando en forma normal el procedimiento para el mismo, realizando la correcta decisión al decretar la Caducidad, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FORMA debe de ser declarada IMPROCEDENTE. »III.- Del presente procedimiento se establece que la recurrente NO fundamenta su recurso por lo que el presente recurso de Casación, deberá declarase improcedente. »IV.- Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que los motivos que lleva el escrito, no existen y no están promovidos sustantivamente, como tampoco en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…» El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… Veamos los artículos analizados por la parte agraviada. El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que es el artículo que regula nuestra materia o sea lo
Contencioso Administrativo; es claro al indicar que este proceso caduca por el transcurso del plazo de tres meses, sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. »Es obvio, en el presente caso la parte demandante, no promovió gestión alguna en el proceso y tenemos que tener presente, que el proceso contencioso administrativo como el procesal civil, está regulado por el principio Dispositivo, en el que las partes tienen la obligación de gestionar o solicitar ante el Tribunal o Juzgado, no es el Juez, el que está obligado a estar velando cual es el estadio procesal de cada expediente, para eso existe la parte Actora, y es a ella a quien supuestamente se le ha violado algún derecho por eso fue que planteo su demanda, para que se haga efectivo ese derecho violado, y es a quien corresponde estar pendiente de su pretensión. Como es posible Señores Magistrados, que se plantea una demanda y se deja de activar la misma, por lo cual se puede concluir que ya no le interesa seguir con la misma. »Si bien es cierto que además del artículo 25 anteriormente mencionado, existe el artículo 589 numeral 10 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica en su parte conducente, que no procede la Caducidad de la Instancia; cuando el proceso se encuentra en estado de resolver, sin que sea necesario gestión de las partes, es claro este artículo se tendría que coaligar con el artículo anterior por lo que regula el artículo 26 de loContencioso Administrativo, que indica que en lo que fuere aplicable el proceso contencioso administrativo se integrara con las normas de la Ley Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil. Pero esto
Señores Magistrados, se haría en caso que en la Ley de lo Contencioso Administrativo, no existiera algún artículo que regulara la Caducidad de la Instancia, pero si existe y es el artículo 25, y es claro al indicar el por qué se tiene decretar la Caducidad de la Instancia, y es por el transcurso de tres meses, sin que el demandado promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesario gestión de parte. No hay vuelta de hoja el artículo es claro, la parte Actora, no gestiono dentro de tres meses, teniendo él, que haber solicitado alguna gestión; en el presente caso solicitar que se abriera a prueba el proceso. »La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó el auto de Caducidad de Instancia, dentro de las facultades que le otorga la Ley de lo Contencioso Administrativo, y su análisis está bien fundamentado, al indicar que, que cuando una persona individual o colectiva plantea una demanda es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva esa pretensión que motiva la acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible. »Por lo que para aplicar la caducidad de la instancia no tiene solo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono del interesado, sino muy en especial el objetivo de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes. Por lo que se concluye que no existe norma legal que imponga al tribunal que conoce sobre un proceso contencioso administrativo la obligación de abrir a prueba de oficio, a contrario
sensu, si existe norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, lo cual está regulado en el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial literal f), el cual prohíbe expresamente a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. A la vez existe doctrina legal por parte de la Corte de Constitucionalidad en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil siete (2849-2007); Seiscientos setenta y cuatro guion dos mil diez (674-2010); Tres mil setecientos noventa y dos guion dos mil diez (3792-2010) y Cuatrocientos cincuenta y cuatro guion dos mil once (454-2011), en donde en uno de los expedientes mencionados anteriormente citados se indica: “La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por la inactividad de la parte obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley…” »Además es necesario señalar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, con respecto a plantear la Casación por motivo de forma, submotivos regulados en los incisos 1 y 4 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, no proceden en el presente caso, porque en el inciso 1º., en su parte conducente indica..….o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo. En este submotivo, desde ningún punto de vista la Sala se negó a conocer sobre el procedimiento Contencioso Administrativo, se le dio trámite a la demanda, se notificaron a las partes y se quedó pendiente que la actora,
solicitara se abriera a prueba la presente demanda, lo cual no se llevó a cabo. »Con respecto al submotivo inciso 4º. , que indica no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias… Este submotivo no es procedente ya que la Sala, nunca se negó a abrir a prueba la presente demanda, la actora nunca solicito dicho extremo (sic)…» Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora, resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia.La casacionista expone que en el presente caso ha existido quebrantamiento sustancial del procedimiento, porque la Sala sentenciadora, no abrió a prueba el proceso a pesar de que el mismo se encontraba en estado de resolver, por lo que no era necesaria gestión alguna para continuar con la fase procesal siguiente; no siendo atendible el supuesto que dio lugar a decretar la caducidad de la instancia relacionado a que debía solicitarse la apertura a prueba, violándose el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Previo a realizar el análisis respectivo, esta Cámara, estima conveniente traer a cuenta el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece lo siguiente: «… Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: (…) 4º. Por no haberse recibido a
prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión…». Asimismo, el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada…». La primera norma citada contiene varios supuestos, la recurrente invoca el cuarto; es decir, la falta de recepción a prueba del proceso. Esta Cámara, al revisar los autos, se percata de que la Sala omitió abrir a prueba el proceso, no obstante que había llegado el momento para ello. La segunda norma citada, regula que el tribunal, una vez contestada la demanda, debe abrir a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, a menos que el asunto fuera de puro derecho. En el presente caso, la Sala jurisdiccional tuvo por contestada la demanda en sentido negativo por parte del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución dictada el uno de diciembre de dos mil catorce (folio ciento dos), la cual por último se notificó a la actora el cinco de mayo de dos mil quince (folio ciento cinco). Poco menos de un año después, el ocho de febrero de dos mil quince (dieciséis), la Sala decidió poner fin al
proceso por estimar que la instancia había caducado por inactividad de las partes durante más de tres meses, decisión la cual fue recurrida mediante recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar. La Cámara considera que, transcurrido o no el término previsto por la ley para la caducidad de la instancia, la Sala oportunamente y por propio impulso debió haber abierto a prueba el proceso. Al no hacerlo, inobservó el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que dio lugar a que el proceso hubiera quedado viciado por un error de procedimiento (vicio in procedendo). Por ende, esta Cámara, en efecto, constata la existencia del error señalado por la casacionista, ante lo cual se hace necesario casar el auto recurrido, emitido el ocho de febrero de dos mil quince (dieciséis), mediante el cual se declaró la caducidad de instancia. Como consecuencia, la Sala jurisdiccional deberá dictar el auto que en derecho corresponde; es decir, donde proceda a abrir a prueba el proceso de mérito y, a partir de ello, reconducir el proceso contencioso administrativo mediante la aplicación adecuada del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En vista de la forma en que se resuelve, y los efectos propios de la casación por motivo de forma se torna innecesario conocer el segundo submotivo planteado. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se imputarán las costas y reposición de los autos al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso. No obstante, por estimarse que en casos
como el presente el derecho aplicable puede ser de dudosa interpretación –concretamente, en cuanto la adecuada aplicación de la figura de la caducidad de instancia–, y reconocerse que, de hecho, transcurrió un período sustancial de tiempo sin actividad de alguna de las partes, se considera que la Sala actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales. Por ende, se le exime de pago alguno. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70. 71, 72, 619, 620, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79, inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación planteado por Perenco Guatemala Limited, contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil quince. II.
CASA el auto impugnado por quebrantamiento sustancial del procedimiento, al no haberse recibido a prueba el proceso; en consecuencia, se ordena que, con la certificación de lo resuelto, se remitan los autos a la Sala referida, a efectos de que, una vez firme el presente fallo, resuelva y sustancie el procedimiento con arreglo a la ley; III. Se exime al mencionado Tribunal de las costas del recurso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
la ley; III. Se exime al mencionado Tribunal de las costas del recurso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.