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51-2004 02092004 Mortual de Cornelio Tepet Patzan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
51-2004 02092004 Mortual de Cornelio Tepet Patzan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

02/09/2004 - CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN: 51-2004

Recurso de casación interpuesto por Gregoria Tepet Patzán de Raxón, en su calidad de administradora de la mortual de Cornelio Tepet Patzán contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Este submotivo procede cuando en la sentencia recurrida se incurre en una equivocación al darle a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, por lo tanto, se incurre en un planteamiento defectuoso si lo que se pretende corregir es un error en la apreciación del contenido de un documento o acto auténtico.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No incurre la Sala sentenciadora en aplicación indebida del artículo 1257 del Código Civil, si realiza estimaciones sobre la existencia o no de vicios en el consentimiento del otorgante del negocio jurídico, cuando por una parte, esto no formaba parte de los hechos en que el recurrente fundamentó su demanda, y por otra, constituye una causa de anulabilidad del negocio jurídico y la acción planteada es de nulidad absoluta de negocio jurídico, pues tal yerro no incide en el resultado del fallo, porque sí se hicieron las estimaciones jurídicas concretas sobre la falta de capacidad legal del contratante, hecho en que realmente se

fundamentó la demanda.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1251, 1257, y 1301 del Código Civil: 621 incisos 1º y 2º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN: 51-2004CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de septiembre de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Gregoria Tepet Patzán de Raxón, en su calidad de administradora de la mortual de Cornelio Tepet Patzán contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico promovido por la recurrente contra Mario Tepet García y compañeros ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES El dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Gregoria Tepet Patzan de Raxón, en la calidad con que actúa, planteó demanda ordinaria de nulidad de negocio jurídico contra Mario Tepet García, Faustino Tepet García, Fabio Tepet García, Venidio Eusebio Tepet García, Geronimo Tepet García, Eleuterio Tepet García y Cesar Rolando Tepet Coc, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Afirma la demandante que Cornelio Tepet Patzán, falleció el veintidós de octubre de mil novecientos

noventa y ocho, en la aldea Cruz Blanca del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, según la partida de defunción a consecuencia de una diarrea, lo cual no es cierto porque murió a consecuencia de varias enfermedades crónicas que se le diagnosticaron en el Hospital Centro Médico Bethel, en donde ingresó el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho y el Director de dicho hospital manifestó que le constaba que Cornelio Tepet Patzán, ingresó al hospital el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a quien se le diagnosticó celulitis de la pierna derecha, desnutrición crónica del adulto y enfermedad pulmonar obstructiva crónica y que su estado mental no era normal, agregando que al día siguiente el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el paciente Cornelio Tepet Patzán presentó alteraciones mentales por las que no podía coordinar absolutamente nada, tampoco podía hablar, saliendo el veinte de octubre delmismo año. Sin embargo, el notario Rafael Téllez García, autorizó en esta ciudad capital, cuatro escrituras de compraventa, de fechas dos de octubre y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, sin tomar en cuenta la falta de capacidad legal del otorgante para declarar su voluntad, por ello los negocios jurídicos contenidos en ellas adolecen de nulidad absoluta, aunado a que en las referidas escrituras se le tomó la huella digital, no obstante saber firmar. Mario Tepet García y compañeros, contestaron la demanda en sentido negativo alegando fundamentalmente que todos los padecimientos diagnosticados a su tío fueron con posterioridad a la celebración de las escrituras traslativas de dominio y que las escrituras autorizadas por el notario Rafael Téllez García tienen plena

alegando fundamentalmente que todos los padecimientos diagnosticados a su tío fueron con posterioridad a la celebración de las escrituras traslativas de dominio y que las escrituras autorizadas por el notario Rafael Téllez García tienen plena validez legal porque su tío compareció en el libre ejercicio de sus derechos civiles llenando todos los requisitos legales para la celebración de los contratos. El tribunal de primera instancia dictó sentencia el uno de agosto de dos mil uno, declarando con lugar la demanda y en consecuencia nulos los negocios jurídicos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números setecientos sesenta y uno, setecientos sesenta y dos, setecientos setenta y cuatro, setecientos setenta y cinco autorizadas por el notario Rafael Téllez García, así como de las inscripciones registrales que generaron tales negocios jurídicos. Mario Tepet García y compañeros apelaron dicha sentencia y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones la revocó y declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento el cual fue declarado con lugar, casándose la sentencia recurrida y anulando lo actuado a partir de la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil dos que denegó ante la segunda instancia la diligencia de confesión sin posiciones solicitada por el demandante. Nuevamente, una vez corregido dicho vicio, se dictó nueva sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil tres, en el mismo sentido que la anterior o sea revocando

la sentencia apelada y declarando sin lugar la demanda. Contra esta sentencia es que se interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la parte resolutiva de la sentencia recurrida literalmente dice: «I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto, consecuentemente revoca la sentencia apelada y, II) Resolviendo conforme a derecho sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico de compraventa promovido por Gregoria Tepet Patzán de Raxón en calidad de Administradora de la Mortual de Cornelio Tepet Patzán en contra de Mario, Faustino, Fabio, Venidio Eusebio, Jerónimo, Eleuterio, todos de apellidos Tepet García y César Rolando Tepet Coc». Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las estimaciones siguientes: «El artículo 1302(sic) del Código Civil expresa que hay nulidad absoluta en el negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Esta Sala al entrar a conocer del caso de estudio, establece que los contratos cuya nulidad se solicita sea declarada, no son contrarios a las leyes prohibitivas expresas ni al orden público, de tal suerte que el análisis deberá referirse a, si en ellos concurren o no los requisitos esenciales para su existencia. En ese orden de ideas, todo negocio jurídico para su válidez

requiere de un objeto lícito, que el sujeto tenga capacidad para contratarse y que el consentimiento entre las partes no adolezca de vicio. Al examinar los documentos que contienen los negocios jurídicos dubitados se aprecia claramente que los mismos llenaron todos los requisitos de contenido y forma que el Código de Notariado exige para la autorización de esta clase de instrumentos públicos, en especial la manifestación hecha de que los otorgantes aseguraron hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles, y de que el objeto de los mismos era la compraventa de bienes inmuebles; circunstancia que excluyen la posibilidad de declarar la nulidad por la falta de capacidad del sujeto, así como por la posible ilicitud del objeto del negocio. Así las cosas, la nulidad de estos negocios, sólo puede declararse si se probara que el consentimiento prestado por alguno de los otorgantes se encuentre viciado por error, dolo, violencia o lesión jurídica; vicios que conforme a la estimativa probatoria deben quedar plenamenteestablecidos por medios de convicción inequívocos que demuestren la existencia de uno de estos vicios y que hacen que por tal concurrencia, el negocio carezca de validez. El cuestionamiento que la parte actora hace de los negocios por el hecho de que al final de los mismos el vendedor no estampó su firma, sabiendo firmar, y por el contrario puso su impresión dactilar pulgar derecho por no poder firmar, es un hecho previsto en el Código de Notariado que establece que si el otorgante no pudiere o no supiere firmar, pondrá su impresión digital de su dedo

pulgar derecho y en su defecto otro que especificará el notario, firmando por él un testigo; circunstancia a la que el notario autorizante dio cumplimiento, y sin que aparezca dentro del proceso ningún medio de prueba que demuestre que tal hecho constituya un vicio de consentimiento. La lógica procesal nos conduce a concluir que para probar el defecto constitutivo de un instrumento, no puede hacerse con el mismo documento, pues se entiende que es sobre él y no a través de él, que deba(sic) demostrarse la nulidad denunciada. Si a lo anterior agregamos que, conforme el principio de la carga de la prueba, quien asegura algo debe demostrar su proposición de hecho, corría por cuenta de la parte actora aportar elementos inequívocos que demuestren la concurrencia de cualquiera de los vicios en el consentimiento que provocara la nulidad solicitada. Dentro del expediente de mérito, la parte actora presentó como pruebas las mismas escrituras públicas que contienen los negocios jurídicos cuestionados, las que por sí mismas no pueden constituir prueba en contrario de los hechos que en ellas se consignan bajo la certeza que les otorga la fe pública del notario autorizante. En cuanto a la escritura pública número ciento cuatro autorizada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos ante el notario José Solís Rojas, cuya fotocopia simple fue adjuntada, la actora efectivamente prueba que el señor Cornelio Tepet Patzán sí sabía firmar, pero resulta inútil para probar que el mismo

otorgante sí pudiera firmar en los instrumentos que se otorgaban seis años después de la primera escritura relacionada, porque resulta obvio que no saber firmar es hecho completamente distinto a no poder firmar. Con relación al acta notarial de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho levantadapor el notario Rubén Morales Sagastume, debe expresarse que la misma se refiere a la declaración del Director del Hospital Centro Médico Bethel en que se hace constar que el señor Cornelio Tepet Patzán ingresó a dicho centro el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho presentando alteraciones mentales y sin poder coordinar nada; documento al cual no se puede asignársele valor probatorio, toda vez que los negocios jurídicos cuya nulidad se solicita fueron otorgados los días dos y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, es decir quince y trece días antes que el otorgante presentara el cuadro médico descrito. Finalmente esta Sala, en cumplimiento de la sentencia de casación proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia el catorce de julio de dos mil tres, estima que la diligencia de confesión sin posiciones referida a la ratificación del memorial de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, de parte del señor Mario Tepet García, por sí misma no produce plena prueba que demuestre la existencia de alguno de los vicios del consentimiento, que como ya se ha dicho, es indispensable para poder declarar la nulidad de los negocios jurídicos objeto del presente proceso. Esta Sala concluye que dentro de la secuela procesal no se produjo plena prueba orientada a demostrar que los negocios cuestionados carecen de los requisitos esenciales de existencia y validez, por lo que la sentencia venida en grado debe revocarse»

RECURSO DE CASACIÓN

produjo plena prueba orientada a demostrar que los negocios cuestionados carecen de los requisitos esenciales de existencia y validez, por lo que la sentencia venida en grado debe revocarse» RECURSO DE CASACIÓN Gregoria Tepet Patzán de Raxón, en su calidad de Administradora de los bienes de la mortual de Cornelio Tepet Patzán, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, invocando como submotivos de fondo, aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley, literalmente dice: «Efectivamente como bien lo menciona la Sala sentenciadora, hay nulidad absoluta en el negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia delos requisitos esenciales para su existencia. También, la honorable Sala, al hacer el estudio del caso, advirtió con propiedad, que los contratos cuya nulidad se solicita sea declarada, no son contrarios a las leyes prohibitivas expresas ni al orden público. Siendo en consecuencia, objeto de análisis: Si en los negocios jurídicos cuestionados concurren o no los requisitos esenciales para su existencia. Es así como la honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones , en la sentencia recurrida indica lo siguiente: «...En ese orden de ideas, todo negocio jurídico para su válidez requiere de un objeto lícito, que el sujeto tenga capacidad

para contratar y que el consentimiento entre las partes no adolezca de vicio. Al examinar los documentos que contienen los negocios jurídicos dubitados se aprecia claramente que los mismos llenaron todos los requisitos de contenido y forma que el Código de Notariado exige para la autorización de esta clase de instrumentos públicos, en especial la manifestación hecha de que los otorgantes aseguraron hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles, y de que el objeto de los mismos era la compraventa de bienes inmuebles; circunstancia que excluye la posibilidad de declarar la nulidad por falta de capacidad del sujeto, así como por la posible ilicitud del objeto del negocio. Así las cosas, la nulidad de estos negocios solo puede declararse si se probara que el consentimiento prestado por alguno de los otorgantes se encuentra viciado por error, dolo, violencia o lesión jurídica; vicios que conforme la estimativa probatorio (sic) deben quedar plenamente establecidos por medios de convicción inequívocos que demuestren la existencia de uno de estos vicios y que hacen que por tal concurrencia, el negocio careciera de validez...”. La aplicación indebida, consiste en atribuirle a hechos, sucesos o actividades precisas, normas distintas que se refieren a pautas o criterios que no encuadran en la hipótesis demandada. Me explico: 1. La propia Sala sentenciadora, establece que, debe analizarse si en los contratos cuestionados concurrieron o no los requisitos esenciales para su existencia; 2. Necesario era entonces destacar si en los negocios jurídicos,

concurría entre otros requisitos, el consentimiento del vendedor, pues el artículo 1301 en su primer párrafo, último supuesto, se refiere a la “AUSENCIA O NOCONCURRENCIA” de requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico. De tal manera que estamos hablando de algo que no existió o no concurrió; 3. Un consentimiento inexistente o que no concurrió en el negocio jurídico, no puede adolecer de ningún vicio (error, dolo o violencia), porque éste (el vicio) sólo puede invocarse, cuando efectivamente sí existió o concurrió el consentimiento. 4. Estamos en presencia entonces de dos casos completamente distintos: a. Uno de ellos (el que se demanda), es la nulidad absoluta del negocio jurídico por la ausencia o no concurrencia de uno de los requisitos esenciales para su existencia –el consentimientoen cuyo caso es aplicable únicamente el artículo 1301 del Código Civil; y b) El otro (el aplicado por la Sala) es cuando efectivamente sí existió ese consentimiento, pero hay un vicio que lo hace anulable, porque la declaración de voluntad emana de error, dolo, simulación o violencia; en cuyo caso son aplicables los artículos 1251 y 1257 del Código Civil, que regulan lo relacionado a los vicios del consentimiento y anulabilidad de esa declaración de voluntad cuando emane de error, dolo o violencia, tal y como lo hace notar la honorable Sala sentenciadora. 5. El caso hipotético que se sometió a consideración en la demanda, se pretende la declaración de nulidad absoluta de

los negocios jurídicos por la ausencia o no-concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico. Para este caso específico, la norma que debe aplicarse es el artículo 1301 del Código Civil, pues es la que se subsume en esos hechos. De ahí que, la aplicación de los artículo 1251 y 1257 del Código Civil, resulte indebida, pues no pueden subsumirse en la pretensión, al ser incompatibles con los hechos propios de la demanda. 6. Como podrá notarse, resulta manifiesta la aplicación indebida de las normas violadas. Ello justifica que la Sala impugnada, le haya negado el valor de plena prueba que tiene la confesión sin posiciones que precisamente evidencia la ausencia o noconcurrencia del consentimiento en los negocios jurídicos cuestionados, tal como lo veremos al tratar el submotivo de error de derecho en la apreciación de esa prueba»Con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba expone la tesis siguiente: «La honorable Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida, en el reverso del folio setenta y siete, de línea treinta y nueve (39) en adelante considera lo siguiente: “Finalmente esta Sala, en cumplimiento de la sentencia de casación proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia el catorce de julio de dos mil tres, estima que la diligencia de confesión sin posiciones referida a la ratificación del memorial de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, de parte del señor Mario Tepet García, por sí mismo no produce plena prueba que demuestre la existencia de alguno de los vicios del

consentimiento, que como ya se ha dicho, es indispensable para poder declarar la nulidad de los negocios jurídicos objeto del presente proceso. Esta Sala concluye que dentro de la secuela procesal no se produjo plena prueba orientada a demostrar que los negocios cuestionados carecen de los requisitos esenciales de existencia y validez...” Considera que, en la apreciación que la honorable Sala sentenciadora hace del medio de prueba de confesión sin posiciones, se cometió error de derecho, porque se infringieron los artículos de estimativa probatoria: ciento veintisiete (127), último párrafo, ciento treinta y nueve (139); y ciento cuarenta y uno (141), todos del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley ciento siete (Dto. Ley 107). En efecto, el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: “Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica...” La honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no tomó en consideración que, contrario a lo que establece la norma referida, está el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba”. La anterior norma de estimativa probatoria citada (139 del Decreto Ley 107), impone su aplicación a la confesión sin posiciones, que se haga en cualquier estado del proceso, una vez cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 147 del Código Procesal Civil y Mercantil. En otras palabras, esa norma de estimativa probatoria contenida en el artículo 139 del Decreto Ley 107, es aplicable a la confesión sin posiciones,cuando se haya ratificado el escrito que la contenga, o en su caso se haya

Mercantil. En otras palabras, esa norma de estimativa probatoria contenida en el artículo 139 del Decreto Ley 107, es aplicable a la confesión sin posiciones,cuando se haya ratificado el escrito que la contenga, o en su caso se haya decretado su ratificación, en conformidad con lo afirmado por el artículo 141 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que, hecha la ratificación, la confesión quedará perfecta. En el caso que nos ocupa, la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de casación de fecha catorce de julio de dos mil tres, casó la sentencia pronunciada en aquel entonces por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha trece de agosto de dos mil dos, y anuló lo actuado a partir de la resolución de fecha dieciocho de julio de ese mismo año, que denegó la práctica de la diligencia de confesión sin posiciones. Es así, como la Sala recurrida, acatando lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, dictó la resolución de fecha diecinueve de agosto del año dos mil tres, en donde en su numeral romano tres (III), señaló para el día cuatro de septiembre de dos mil tres a las once horas, la audiencia para que el demandado Mario Tepet García (en quien se unificó la personería de todos los demandados), compareciera a ratificar el contenido de su memorial de fecha veintiocho de junio del año dos mil dos, bajo apercibimiento de que si dejaba de asistir a la diligencia sin justa casua, se tendrá por consumada la ratificación del memorial relacionado.

Consta en autos que el demandado Mario Tepet García, no compareció a la diligencia de ratificación, ni justificó su inasistencia. De esa cuenta que, se solicitó que, haciendo efectivo el apercibimiento, se tuviera por ratificado el contenido del memorial de evacuación de audiencia presentado por Mario Tepet García, de fecha veintiocho de junio del año dos mil dos. La honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha cinco de septiembre del año dos mil tres, declaró: “Se tiene por ratificado el contenido del memorial de evacuación de audiencia presentado por Mario Tepet García de fecha veintiocho de junio de dos mil dos”. Como podrá notarse, para que esa prueba de confesión sin posiciones quedara perfecta , se cumplió con lo ordenado por el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que, al haber quedado perfecta la confesión sin posiciones, tenga que ser considerada como una confesión prestada en forma legal, y que por lo tanto produzca plena prueba, en aplicación del artículo 139 delDecreto Ley 107. Debemos ahora, hacer el análisis correspondiente, que determine si en esa confesión sin posiciones, se prueba plenamente la no concurrencia del consentimiento del vendedor en los negocios jurídicos cuestionados, para declarar la nulidad absoluta. Pues bien, consta en los folios del seis al nueve (6 al 9) de la pieza de segunda instancia, el escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, presentado por el demandado Mario Tepet García, en quién unificaron personería los demás demandados. En dicho escrito, se hace uso del recurso de apelación, y en el mismo se hacen confesiones de trascendencia para el juicio, mismo que se tuvo por ratificado, y en donde constan

García, en quién unificaron personería los demás demandados. En dicho escrito, se hace uso del recurso de apelación, y en el mismo se hacen confesiones de trascendencia para el juicio, mismo que se tuvo por ratificado, y en donde constan las siguientes confesiones: a. En el reverso de la primera hoja, de la línea diecisiete (17) en adelante, se confiesa lo siguiente: “Señores honorables magistrados, el motivo por el cual el señor Cornelio Tepet Patzán, no firmó las escrituras de compra venta fue por padecer quebrantos de salud, y tal como se puede apreciar en la certificación de la partida de defunción del señor Tepet Patzán, allí consta que el falleció de DIARREA, enfermedad que de por sí, debilita al paciente y él lo estaba tanto que fue lo que originó su muerte, razón por la cual el notario autorizante de dichos instrumentos públicos optó por que el compareciente vendedor, imprimiera su huella digital”. B) En la página dos del escrito haciendo uso del recurso de apelación, de la linea veintiuno (21) en adelante se confiesa lo siguiente: “...Señores Magistrados como ustedes pueden darse cuenta existen ocho años de diferencia entre la primera escritura y las siguientes, tiempo suficiente en el cual cualquier persona puede quedar inahibilitado en cualquiera de sus sentidos y en el presente caso, el señor Tepet Patzán, cómo vuelvo a repetir, sufría quebrantos de salud en el momento de suscribir las escrituras de compraventa y no pudo firmar las mismas”. El objeto de

la demanda que se planteó , es que se declare la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas cuestionadas, debido a que el vendedor (mi hermano quien no dejó descendencia ni tiene ascendientes), no dio su consentimiento en los negocios de compraventa de todos sus bienes, al no haber firmado los instrumentos públicos, por padecer quebrantos de salud quele imposibilitan viajar a esta ciudad (el residía en San Juan Sacatepéquez Departamento de Guatemala, tal y como consta en los propios instrumentos cuyos negocios jurídicos se demandan de nulidad absoluta), amen de que, por su estado de salud adolecía de capacidad para declarar su voluntad. Consta que Mario Tepet García, en quien unificaron personería todos los demandados, confesó en el escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, en donde hace uso del recurso de apelación que: a. El causante Cornelio Tepet Paztzán, no firmó las escrituras de compraventa por padecer quebrantos de salud; b. Que el señor Tepet Patzán falleció de DIARREA, enfermedad que por si debilita al paciente; c. Que cualquier persona puede quedar inhabilitada en cualquiera de sus sentidos y que en el presente caso, el señor Tepet Patzán sufría quebrantos de salud en el momento de suscribir las escrituras de compraventa y no pudo firmar las mismas. Con dichas confesiones en concatenación con la demás prueba existente en el juicio, especialmente con los instrumentos públicos cuestionados, es fácil advertir

que: 1. Si el causante residía en la Aldea Cruz Blanca, municipio de San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala, al padecer quebrantos de salud, especialmente diarrea, le era imposible viajar a esta ciudad, en donde aparentemente se firmaron las escrituras públicas, objeto de la nulidad absoluta.

2. Si el causante estaba inhabilitado en cualquiera de sus sentidos por sufrir quebrantos de salud en el momento de suscribir las escrituras públicas de compraventa y no pudo firmar las mismas, es porque no estaba en el goce de sus facultades mentales. Como podrá advertirse, la confesión que se hace en el escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, en donde la parte demandada hace uso del recurso de apelación, resulta más que obvio que el causante Cornelio Tepet Patzán, no dio su consentimiento para la realización de los negocios jurídicos impugnados, al no poder viajar a esta ciudad, a partir de que, tal y como se confiesa, estaba inhabilitado en cualquiera de sus sentidos que le imposibilitaban firmar, lo que en otras palabras quiere decir que, no se encontraba en el goce de sus facultades mentales para disponer de todos sus bienes y morir en extrema pobreza»ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERACIONES I La controversia sobre la cual gravita el presente recurso de casación consiste en la afirmación por parte de la representante de la mortual de Cornelio Tepet Patzán, de que los negocios de compraventa celebrados por el causante antes de su muerte, contenidos en las escrituras públicas números setecientos sesenta y uno, setecientos sesenta y dos, setecientos setenta y cuatro, y

Tepet Patzán, de que los negocios de compraventa celebrados por el causante antes de su muerte, contenidos en las escrituras públicas números setecientos sesenta y uno, setecientos sesenta y dos, setecientos setenta y cuatro, y setecientos setenta y cinco, las dos primeras de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y las dos últimas de fecha cuatro de octubre del mismo año, todas autorizadas por el notario Rafael Téllez García, adolecen de nulidad absoluta por falta de capacidad legal del otorgante o sea el referido causante, haciendo referencia al hecho de que al otorgante en las escrituras públicas relacionadas se le tomó la huella digital, no obstante saber firmar. II La recurrente invocó los submotivos de aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por razón de orden lógico esta Cámara apreciara en primer lugar el error de derecho en la apreciación de la prueba y luego de no prosperar éste se pronunciara respecto al otro submotivo alegado. La recurrente sostiene que en la prueba de confesión sin posiciones se cometió error de derecho en su apreciación, porque se infringieron los artículos de estimativa probatoria siguientes: 127, último párrafo, 139 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Congreso de la República. Es importante destacar que la Sala sentenciadora sobre dicho medio de prueba

literalmente dijo: «Finalmente esta Sala, en cumplimiento de la sentencia de Casación proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia el catorce de juliode dos mil tres, estima que la diligencia de confesión sin posiciones referid

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