51-2005 24112005 Vicenta Pablo Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 51-2005 24112005 Vicenta Pablo Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
24/11/2005 – CASACIÓN CIVIL
51-2005
CIVIL Recurso de casación interpuesto por VICENTA PABLO RAMOS contra la sentencia emitida el trece de enero de dos mil cinco por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO El recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento sólo será admitido si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. VIOLACIÓN DE LEY - Se incurre en error de planteamiento al argumentar que fue violado el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil porque no existe concordancia entre la demanda y el fallo, ya que de haberse dado esa circunstancia, el Tribunal sentenciador incurriría en una incongruencia que hubiera dado lugar a una causal de quebrantamiento sustancial del procedimiento. - Para fundamentar las decisiones de una sentencia, son normas sustantivas las que un Tribunal estudia y aplica, por lo que para configurar la causal de violación de ley, el recurrente de casación debe denunciar la omisión o contravención de normas sustanciales, no de normas de naturaleza instrumental o procesal. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Se incurre en error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta que el juzgador apreció pruebas sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su validez o cuando al valorar las mismas, infringe reglas de la sana crítica. Los argumentos relacionados son propios del error de derecho en la apreciación de la prueba.
para su validez o cuando al valorar las mismas, infringe reglas de la sana crítica. Los argumentos relacionados son propios del error de derecho en la apreciación de la prueba. - Para poder establecer si se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, se debe individualizar cada uno de los medios de prueba para determinar sin lugar a dudas, lo que en cada uno de ellos consta y lo que el juzgador estableció al examinarlos. - La prueba de declaración de parte no es idónea para establecer si un bien inmueble en litigio es el mismo que se encuentra en posesión de los demandados. - Para que la prueba de dictamen de expertos se integre de conformidad con la ley, cada parte debe designar un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pongan de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 26, 165, 174, 621 incisos 1º y 2º, 622, 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 51-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por VICENTA PABLO RAMOS contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, con sede en la ciudad de Quetzaltenango. ANTECEDENTES El veinticinco de noviembre de dos mil tres, la recurrente promovió juicio ordinario de reivindicación de la
Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, con sede en la ciudad de Quetzaltenango. ANTECEDENTES El veinticinco de noviembre de dos mil tres, la recurrente promovió juicio ordinario de reivindicación de la posesión de fracciones de bien inmueble, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivode la ciudad de Huehuetenango, contra los señores Izabel Pablo Carrillo, Modesto Pablo y Manuel Jerónimo Pablo, con el objeto de que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda y que como consecuencia se reivindique a favor de la actora las fracciones que detentan los demandados y que forman parte de la finca rústica número setenta y nueve mil trescientos veintiocho, folio veintiuno del libro doscientos veintinueve del departamento de Huehuetenango, ubicada en el lugar denominado Tinimap, de la aldea El Rancho, municipio de Todos Santos Cuchumatán, departamento de Huehuetenango. Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo. Se apersonó al proceso el señor Quirino Pérez como tercero coadyuvante de los demandados, en representación del Comité Pro Mejoramiento de la Aldea El Rancho, Cantón El Mirador del Municipio de Todos Santos Cuchumatán, departamento de Huehuetenango. El veintisiete de abril de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de fracción de bien inmueble. La sentencia fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. Dicho tribunal confirmó la sentencia apelada. Contra la resolución de segundo grado, la
fracción de bien inmueble. La sentencia fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. Dicho tribunal confirmó la sentencia apelada. Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada el trece de enero de dos mil cinco por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, confirmó la sentencia apelada. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: Del estudio de las actuaciones realizadas, estableció que se aportaron los siguientes medios de prueba, consistentes en: A) DOCUMENTAL: a) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, con fecha dos de octubre de dos mil tres que identifica la finca rústica número setenta y nueve mil trescientos veintiocho (79,328), folio veintiuno (21) del libro doscientos veintinueve (229) del departamento de Huehuetenango, con la que la actora establece y prueba que dicha finca la adquirió por herencia de su señor padre José Pablo Mendoza; b) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Quetzaltenango, con fecha diecisiete de julio de dos mil tres, documento con el que la actora establece y prueba que le fueron aprobadas DILIGENCIAS DE
TITULACIÓN SUPLETORIA de inmueble rústico ubicado en Tinimap de la aldea El Rancho del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, con una extensión de doscientos cuarenta y un mil trescientos treinta y siete metros cuadrados y que delimita los rumbos cardinales de las fracciones sobre las que demanda la reivindicación de la posesión de los demandados; c) Acta número quinientos ochenta y cuatro de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, suscrita ante el Alcalde Municipal de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, incorporada con Acta de Legalización Notarial, la demandada IZABEL PABLO CARRILLO, establece y prueba que desde hace treinta y cinco años viene poseyendo en aquella fecha, por herencia que le dejó su extinto padre ESTEBAN PABLO, un inmueble en el lugar denominado Tinap a inmediaciones de la aldea La Ventoza del municipio y departamento relacionados; hechos que son reforzados con la fotocopia, con Acta de Legalización Notarial, de la escritura pública número trescientos cincuenta y uno de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario Juan Alfonso García Benito, que contiene DECLARACIÓN JURADA DE DERECHOS POSESORIOS Y HEREDITARIOS DE INMUEBLE RÚSTICO; d) Fotocopias con acta de legalización de firma de las escrituras públicas números trescientos treinta y siete y trescientos treinta y ocho, autorizadas en la ciudad de Huehuetenango el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Notario Juan Alfonso García Benito, el demandado
treinta y siete y trescientos treinta y ocho, autorizadas en la ciudad de Huehuetenango el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Notario Juan Alfonso García Benito, el demandado MODESTO PABLO, establece que en el lugar denominado Tinap o Tinimap del caserío LA VENTOZA, de la Aldea El Rancho del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, ha poseído dos inmuebles; e) fotocopia con acta de legalización de firma de la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y nueve de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la que el demandado MANUEL JERÓNIMO PABLO, prueba que en el lugar denominado Tinap o Tininap, caserío La Ventoza, aldea El Rancho del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, posee un inmueble. A las escrituras públicas anteriormente individualizadas se les confiere valor probatorio, toda vez que fueron autorizadas por Notario en ejercicio, no haberse redargüido de nulidad o falsedad”. B) “Declaraciones de Parte de los demandados, con éstas la actora no aporta ningún elemento de convicción, ya que los absolventes no aceptan hechos que les perjudiquen”. C) “Reconocimientos Judiciales: éstos no aportan ningún elemento de convicción, toda vez que fueron practicados en un lugar distinto al de la litis, que no coincide con los lugares nombrados por la actora y por los demandados a parte de que no se pudo medir ni establecer los colindantes de las fracciones”.D) “Dictamen de experto Ingeniero GILBERTO GARCÍA VILLATORO, a este medio de prueba no se le da validez toda vez que no se integró”.
por los demandados a parte de que no se pudo medir ni establecer los colindantes de las fracciones”.D) “Dictamen de experto Ingeniero GILBERTO GARCÍA VILLATORO, a este medio de prueba no se le da validez toda vez que no se integró”. E) “Finalmente, este órgano colegiado con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, profirió Auto para Mejor Fallar, a efecto de medir el inmueble que invoca la actora como suyo, estableciendo el juez cometido que el total es de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS; medir cada una de las fracciones ocupadas, etc., este extremo no se pudo establecer. Establecer si dichas fracciones están ubicadas dentro del inmueble que invoca como suyo la actora, por no haberse establecido el anterior, tampoco este se pudo establecer; y establecer el nombre o nombres del lugar, tanto actora como demandados dijeron nombres diferentes, Tinap o Tinimap. Como se puede observar, el juez cometido solamente indica que el inmueble medido arrojó un total de dos mil trescientos setenta y ocho metros con setenta centímetros, pero no indica si son cuadrados, POR LO QUE NO COADYUVA EN NADA el diligenciamiento de dicho auto para mejor fallar. Por todo lo analizado anteriormente y bajo la premisa que la actora está obligada a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, se colige por esta Sala, que no se estableció durante el juicio los hechos en que funda su demanda, especialmente el área superficial que demanda su reivindicación de la posesión, ya que existe una gran diferencia con la que se indica en la certificación expedida por el Registro respectivo, con la que estableció en auto para mejor fallar por el Experto Medidor, parte de que no se pudieron ubicar con precisión las
diferencia con la que se indica en la certificación expedida por el Registro respectivo, con la que estableció en auto para mejor fallar por el Experto Medidor, parte de que no se pudieron ubicar con precisión las fracciones que se indican en la demanda, por las razones apuntadas, por lo que deviene sin sustento el Recurso de Apelación planteado por parte de la actora, consecuentemente debe resolverse, extendiéndose en cuanto a las costas procesales, por ser una cuestión discrecional del juez de la causa”. EL RECURSO DE CASACIÓN Vicenta Pablo Ramos interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, con base en los artículos 621 incisos 1º y 2º, y 622 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Invocó las causales de violación de ley, error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba y falta de personería de los litigantes. CONSIDERANDO I Se procede a efectuar el examen lógico de las causales de casación alegadas por la recurrente, por lo que se examina en primer término el Motivo de forma y posteriormente se analizarán las causales que se derivan de errores in judicando. La recurrente argumenta que interpone el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento porque se admitió a Quirino Pérez como tercero coadyuvante careciendo de personería para representar a un comité que no fue autorizado por la autoridad competente, violándose con ello el artículo 15 , numeral tercero del Código Civil. Agrega que el señor Quirino Pérez acreditó su calidad con una fotocopia legalizada del acta número uno del libro de actas de dicho comité, de fecha catorce de diciembre de mil
, numeral tercero del Código Civil. Agrega que el señor Quirino Pérez acreditó su calidad con una fotocopia legalizada del acta número uno del libro de actas de dicho comité, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, “extremo que no acredita de manera alguna que dicho comité sea autorizado por la autoridad competente, violando con ello el Ad quem el artículo quince en su numeral tercero del Código Civil, reconociéndole personería jurídica a quien no le corresponde y por ende no podía actuar en juicio mucho menos representando a un comité”. Con respecto al quebrantamiento sustancial de procedimiento, la Cámara establece que el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que el recurso de casación por este submotivo, sólo será admitido si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. En el presente caso, el Juez de Primera Instancia tuvo por acreditada la calidad con que actuó el señor Quirino Pérez, en resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro. En el expediente del juicio no consta que se haya solicitado la subsanación de alguna falta con relación a la personería del señor Quirino Pérez ni que se reiterara ante la Sala. En consecuencia, no se admite el recurso de casación por este submotivo. CONSIDERANDO II Con relación a las causales de fondo, la recurrente indicó que denuncia VIOLACIÓN DE LEY. Al respecto,
manifiesta que la Sala sentenciadora violó el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil porque no existe concordancia entre la demanda y el fallo, toda vez que hizo valer el derecho de posesión sobre el inmueble de litis con la pretensión de obtener la reivindicación de las fracciones del mismo que se encuentran detentando los demandados, pretensión que fue declarada sin lugar sin precisar sobre la existencia o inexistencia del derecho que se invoca. También indicó la recurrente que no se apreciaron las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, violándose el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Concluye denunciando la violación de los artículos 138, 139, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al concederle valor auténtico a los documentos presentados por los demandados; y la violación de los artículos 3, 66 inciso c) y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 39, 44 y203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Con relación a la causal de Violación de ley, la Cámara estima que la recurrente incurrió en error de planteamiento al argumentar que fue violado el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil porque no existe concordancia entre la demanda y el fallo, ya que de haberse dado esa circunstancia, la Sala sentenciadora incurriría en una incongruencia que hubiera dado lugar a una causal de quebrantamiento sustancial del procedimiento, que no es precisamente la planteada. Es oportuno señalar que para fundamentar las decisiones de una sentencia, son normas sustantivas las que un Tribunal estudia y aplica, por lo que para configurar la causal de casación de violación de ley, el recurrente
sustancial del procedimiento, que no es precisamente la planteada. Es oportuno señalar que para fundamentar las decisiones de una sentencia, son normas sustantivas las que un Tribunal estudia y aplica, por lo que para configurar la causal de casación de violación de ley, el recurrente debió haber denunciado la omisión o contravención de normas sustanciales, no de normas de naturaleza instrumental o procesal, como lo hizo. Con relación a los artículos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como el artículo de la Constitución Política de la República que menciona, la Cámara establece que la recurrente no sostuvo tesis alguna con relación a la violación de los mismos. Como consecuencia, se llega a la conclusión que no puede acogerse el submotivo alegado. CONSIDERANDO III La recurrente manifestó que la Sala sentenciadora incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, con relación a los siguientes medios de prueba: “PRUEBA DOCUMENTAL: El ad quem le da valor probatorio a las fotocopias legalizadas de las copias legalizadas de las escrituras públicas números trescientos uno, cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos cuarenta y nueve, trescientos treinta y siete y trescientos treinta y ocho, todas autorizadas en la ciudad y departamento de Huehuetenango ante los oficios del Notario Juan Alfonso García Benito, en el año de mil novecientos noventa y cinco, en su orden, el veintisiete de junio, dieciséis y dieciséis de agosto, y el veintiuno y veintiuno de junio, documentos a los que no se les puede conceder valor probatorio, toda vez que
simplemente tienen una declaración de los demandados como únicos otorgantes, situación esta que los hace imperfectos porque se trata de un acto unilateral que no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo civil; el pronunciamiento anterior es el que se debió utilizar y no concederle valor probatorio a dichos instrumentos públicos no por la forma que los contiene sino por su contenido que es unilateral; además el ad quem incurre en error de hecho en el análisis de la prueba documental aportada tanto por la parte actora, como por la parte demandada, pues la apreciación de la prueba instrumental le sirve de fundamento para sustentar la tesis de que no se estableció el área superficial del inmueble que demando su reivindicación de la posesión, ya que existe una gran diferencia con la que se indica en la certificación expedida por el Registro respectivo con la que se estableció en auto para mejor fallar por el experto medidor aparte de que no se pudieron ubicar con precisión las fracciones que se indican en la demanda, en cuanto a la apreciación anterior, resulta evidente el error en que incurre el ad quem, pues los documentos analizados contrario a crear incertidumbre coadyuvan al esclarecimiento de los hechos que se juzgan, pero el error del ad quem estriba en hacer una apreciación rígida y textual de dichos documentos, sin detenerse a utilizar la lógica, la experiencia y la razón al momento de sentenciar, pues de ser así, fácilmente hubiese advertido que no existe una contradicción abismal en cuanto a la ubicación del inmueble de la litis, pues para ello basta que nos remitamos a la Monografía de Huehuetenango escrita por el Profesor Adrián Recinos en mil novecientos
cincuenta y cuatro, para que con facilidad podamos establecer que el municipio de Todos Santos Cuchumatán, del departamento de Huehuetenango, políticamente se encuentra dividido en cinco aldeas... cada una de ellas con sus caseríos y parajes, en donde encontramos el caserío “La Ventosa”, que corresponde a la Aldea El Rancho y que en este caserío “La Ventosa” se ubica el lugar denominado Tinimap. “PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE: como consta en la sentencia del ad quem, no le concedió valor probatorio a las pruebas de declaración de parte prestadas por las partes, al considerar que no aceptan hechos que les perjudiquen, sin embargo al analizar cada una de las declaraciones de parte prestadas por los demandados encontramos que sí aceptaron hechos controvertidos que les perjudican como se analiza a continuación: el señor Modesto Pablo, al prestar declaración en las preguntas identificadas con los números cinco, doce y trece del pliego de posiciones acepta que el señor José Pablo Mendoza, padre de Vicenta Pablo Ramos tuvo asentada su residencia en un inmueble ubicado en el lugar denominado Tinimap, de la Aldea El Rancho del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, que está enterado que la señora Vicenta Pablo Ramos tuvo asentada su residencia en un inmueble ubicado en el lugar denominado Tinimap, de la Aldea El Rancho, municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, que está enterado que la señora Vicenta Pablo Ramos radicó el proceso sucesorio intestado de su padre y que él reclama derechos hereditarios sobre el inmueble antes relacionado, el cual se encuentra inscrito a nombre de la actora. Por otro lado, el demandado MANUEL JERÓNIMO PABLO, al
intestado de su padre y que él reclama derechos hereditarios sobre el inmueble antes relacionado, el cual se encuentra inscrito a nombre de la actora. Por otro lado, el demandado MANUEL JERÓNIMO PABLO, al prestar declaración de parte en las preguntas identificadas con los números cinco y ocho del pliego de posiciones que se le dirigieron, aceptó que el inmueble ubicado en el lugar denominado Tinimap de la Aldea El Rancho del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, era de mi señor padre José Pablo Mendoza y que tomé posesión de los bienes que a su fallecimiento dejara mi padreya mencionado y lo mismo ocurrió con la declaración de parte que prestó la demandada Izabel Pablo Carrillo quien al dar respuesta a las posiciones identificadas con los números cinco, seis, ocho, doce y quince claramente aceptó que el inmueble en litigio se encontraba en posesión de mi padre ya mencionado quien al fallecer, en mi calidad de hija del causante, tomé posesión de dicho inmueble y que ella reclama derechos hereditarios sobre el mismo; en vista de lo expuesto, resulta que debió otorgar valor probatorio a las declaraciones de parte prestadas por los demandados, quienes aceptaron hechos que sustentan mi pretensión y que al haber sido prestadas ante juez competente y en cumplimiento de sus funciones, producen plena prueba”. “RECONOCIMIENTOS JUDICIALES: también en la apreciación de los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble de la litis, el ad quem incurre en errores de hecho, al denegar valor probatorio a dichos reconocimientos argumentando que no aportan ningún elemento de convicción, toda vez que fue practicado en lugar distinto al de la litis, que no coincide con los lugares nombrados por la actora y por los
dichos reconocimientos argumentando que no aportan ningún elemento de convicción, toda vez que fue practicado en lugar distinto al de la litis, que no coincide con los lugares nombrados por la actora y por los demandados aparte de que no se pudo medir ni establecer los colindantes de las fracciones, dichos argumentos adolecen de toda lógica , en primer lugar, porque el aspecto de la denominación del lugar ya fue tratado y es una particularidad derivada del idioma y por el caso de la designación del lugar que hizo el Juez de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, cabe mencionar que estamos hablando de la autoridad jurisdiccional del lugar en tal sentido se presume que dicho funcionario conoce el lugar donde ejerce su jurisdicción y por lo tanto tenía pleno conocimiento sobre el lugar donde se encontraba constituido, pues de lo contrario hubiese razonado dicho particular... entonces no se puede asegurar que el inmueble sobre el cual se practicaron los reconocimientos judiciales es otro de aquel sobre el cual versa la litis, cuando la parte actora y la parte demandada, reconocieron en dicha diligencia estar ubicados en el inmueble objeto del litigio y en cuanto a que no se pudo medir ni establecer los colindantes de las fracciones, no se midió porque ambas partes contendientes estuvieron de acuerdo en que no se midiese y en cuanto a que no se pudo establecer los colindantes como ya se explicó supra, se entiende que si las fracciones despojadas se encuentran en el interior del inmueble tienen que colindar con la misma finca de mi propiedad ya identificada”.
DICTAMEN DE EXPERTOS: indica la recurrente que al dictamen del experto Ingeniero Gilberto García Villatoro, no se le otorgó validez porque la Sala consideró que no se integró y no da otra explicación.
propiedad ya identificada”.
DICTAMEN DE EXPERTOS: indica la recurrente que al dictamen del experto Ingeniero Gilberto García Villatoro, no se le otorgó validez porque la Sala consideró que no se integró y no da otra explicación.
Agrega que al indicar el ad quem que no se integró se está refiriendo a que no fue valorada porque supuestamente fue realizada en un lugar distinto del de la litis, pues el experto menciona en su respectivo dictamen que el inmueble se localiza en el lugar denominado La Ventosa, que pertenece al municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango. Agrega la recurrente que “...el plano levantado por el Ingeniero Gilberto García Villatoro en donde consta que en el caso del demandado Modesto Pablo, éste tiene ocupada una fracción de veinticuatro punto cuarenta y dos cuerdas en un extremo del inmueble de la litis y tiene ocupada otra fracción de treinta y nueve punto sesenta y seis cuerdas en el otro extremo del inmueble de la litis, lo cual resulta ilógico porque la finca matriz de la cual se supone deviene su derecho o sea el inmueble del señor Esteban Pablo, es mucho menor que el inmueble del cual soy poseedora; por otra parte es inaudito que el ad quem pretenda restarle importancia a este medio de prueba porque el juez comisionado en auto para mejor fallar, por parte del ad quem practicó nuevo reconocimiento judicial y este arrojó una medida distinta a la medida que arrojó el experto medidor, obviamente el ad quem debió advertir que el experto en medidas es el experto medidor, que es el Ingeniero Gilberto García Villatoro y no el juez comisionado que no es perito en la materia de
experto medidor, obviamente el ad quem debió advertir que el experto en medidas es el experto medidor, que es el Ingeniero Gilberto García Villatoro y no el juez comisionado que no es perito en la materia de medidas como lo es el experto medidor que es Ingeniero Civil colegiado activo. Estos errores de hecho en la apreciación de la prueba resultan de documentos y actos auténticos que constan en autos y que demuestran la equivocación del ad quem”. Respecto a los ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA relacionados, esta Cámara considera que en cuanto a la prueba documental, algunos de los argumentos expuestos por la recurrente no guardan relación con el submotivo alegado. Se establece este extremo cuando argumenta que a los documentos “no se les puede conceder valor probatorio, toda vez que simplemente tienen una declaración de los demandados como únicos otorgantes, situación ésta que los hace imperfectos porque se trata de un acto unilateral...; pero el error del ad quem estriba en hacer una apreciación rígida y textual de dichos documentos, sin detenerse a utilizar la lógica, la experiencia y la razón al momento de sentenciar...; por otro lado no le da valor en su justa dimensión a la certificación de la titulación supletoria...”. Las argumentaciones transcritas son propias del error de derecho en la apreciación de la prueba, en el que el juzgador incurre al apreciar pruebas sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su validez o cuando al valorar las pruebas infringe reglas de la sana crítica. Por otra parte, se debe individualizar los medios de prueba documental para poder establecer, sin lugar a dudas, lo que en cada uno de ellos consta y lo que el juzgador estableció al examinarlos y de esta forma
Por otra parte, se debe individualizar los medios de prueba documental para poder establecer, sin lugar a dudas, lo que en cada uno de ellos consta y lo que el juzgador estableció al examinarlos y de esta forma establecer si se incurrió en el error de hecho que se denuncia. Debido al error de planteamiento en que se incurrió, no puede acogerse la causal de casación alegada. Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte de los demandados, se determina que la Sala consideró que los absolventes no aceptaron hechos que les perjudiquen y, aún hubieran aceptado algunos hechos referidos por la recurrente, dicha prueba no es la idónea para localizarel bien inmueble en litigio y establecer que las fracciones que se encuentran en posesión de los demandados, pertenecen al mismo. En cuanto al error de hecho en la apreciación de los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble de litis, es oportuno señalar que cuando para la realización del reconocimiento judicial fuera necesario contar con la colaboración de una de las partes y ésta se negare a proporcionarla, la negativa de colaborar puede ser interpretada como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria, conforme lo regula el artículo 175 del Código Procesal Civil y Mercantil. El reconocimiento judicial practicado para mejor fallar tuvo por objeto que se midiera el inmueble objeto de litis. Dichas medidas fueron llevadas a cabo por el Juez de Paz de Todos Santos Cuchumatán, departamento de Huehuetenango, quien no siendo experto medidor (como lo denomina la Sala), debió haber procurado la eficacia del medio de prueba que practicó, en la forma procesal má