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51-2006 02112006 Julio Leonel Garcia Barrios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
51-2006 02112006 Julio Leonel Garcia Barrios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

02/11/2006 – CASACIÓN FAMILIA

51-2006

RECURSO DE CASACION 51-2006

Recurso de casación interpuesto por Julio Leonel García Barrios contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y Familia, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de divorcio por causal determinada, promovido por el recurrente en contra la señora Melba Francisca Monzón Jiménez de García, identificada legalmente con los nombres de Melva Francisca Monzón Jiménez, Melva Monzón Jiménez, Melba Francisca Monzón, Melva Francisca Monzón, Melba Monzón, Melva Monzón, Melba F. Monzón, Melva F. Monzón. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento. Cuando el fallo otorga más de lo pedido e Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Existe defecto en el planteamiento de estos submotivos cuando: a) No se expone con precisión y claridad los argumentos en que apoya su tesis. b) No se hace la debida separación entre la tesis de un submotivo y otro. Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. Existe error de planteamiento del recurso de casación, si bajo una misma tesis se alega aplicación indebida e interpretación errónea de la ley porque se trata de dos submotivos de distinta naturaleza y por lo mismo técnicamente excluyentes. Error de derecho en la apreciación de la prueba. El submotivo de fondo de error de derecho en la apreciación de la prueba no procede cuando: a) El recurrente incumple con citar normas de estimativa probatoria que se desprenden de la sentencia recurrida.

Error de derecho en la apreciación de la prueba. El submotivo de fondo de error de derecho en la apreciación de la prueba no procede cuando: a) El recurrente incumple con citar normas de estimativa probatoria que se desprenden de la sentencia recurrida. b) La tesis expuesta no contiene un razonamiento claro sobre el alcance y contenido de la norma de estimativa probatoria que se considera infringida. c) Se omite identificar el medio de prueba que el tribunal valoró equivocadamente d) No se explica en qué consiste el error cometido por la sala sentenciadora en la valoración probatoria.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 26, 127, 603, 621 inciso 1º y 2o. y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso d) y e) de la Ley del Organismo Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN 51-2006CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÀMARA CIVIL: Guatemala, dos de noviembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Julio Leonel García Barrios contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y Familia, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de divorcio por causal determinada, promovido por el recurrente en contra la señora Melba Francisca Monzón Jiménez de García, identificada legalmente con los nombres de Melva Francisca Monzón Jiménez, Melva Monzón Jiménez, Melba Francisca Monzón, Melva Francisca Monzón, Melba Monzón, Melva Monzón, Melba F. Monzón, Melva F. Monzón.

ANTECEDENTES

Jiménez, Melba Francisca Monzón, Melva Francisca Monzón, Melba Monzón, Melva Monzón, Melba F. Monzón, Melva F. Monzón.

ANTECEDENTES

A. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, el señor Julio Leonel García Barrios, inició demanda ordinaria de divorcio por causal determinada en contra de la señora Melba Francisca Monzón Jiménez de García, argumentando que la demandada tiene más de un año de haberse ausentado del hogar conyugal sin motivo alguno.

B. El veintinueve de marzo de dos mil cuatro, el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, dictó auto de declaratoria de ausencia de la señora Melba Francisca Monzón Jiménez de García, en el que fue nombrado como su Defensor Judicial (guardador) el Abogado Gonzalo Edelmiro Maldonado quien al ser notificado de la demanda de divorcio compareció allanándose a la misma.

C. Posteriormente, se apersonó al proceso el señor Ángel Baldomero Monzón Jiménez, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación y Cláusula Especial de la demandada, sustituyendo al guardador nombrado.

D. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, recibió en apelación el proceso relacionado, en virtud de recurso interpuesto por la demandada por medio de su Mandatario Especial Judicial. La sala

sentenciadora dictó la resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, en la que resolvió revocar el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda ordinaria de divorcio; y por último el recurrente planteó el recurso de casación, que hoy se resuelve, en contra de la resolución emitida por la sala. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia en su parte resolutiva dice: “Este Tribunal, con base a lo considerado, y leyes citadas, al resolver: REVOCA EL FALLO APELADO, y resolviendo conforme a derecho, declara: I) SIN LUGAR, LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA, promovida por JULIO LEONEL GARCIA BARRIOS, en contra de MELBA FRANCISCA MONZÓNJIMENEZ DE GARCÍA, identificada con los nombres de Melva Francisca Monzón Jiménez, Melva Monzón Jiménez, Melba Francisca Monzón, Melva Francisca Monzón, Melba Monzón, Melva Monzón, Melba F. Monzón, Melva F. Monzón, representada inicialmente por el Abogado Gonzalo Edelmiro Maldonado, y posteriormente por su Mandatario Especial Judicial y Administrativo, señor Ángel Baldomero Monzón Jiménez; …” Para llegar a esta conclusión la Sala manifestó: “…Este Tribunal consideró necesario para dictar un fallo más justo y apegado a derecho, dictar auto para mejor fallar y traer a la vista los siguientes documentos: a) constancia expedida

por los Testigos de Asistencia del Juzgado de Primera Instancia de Familia de esta ciudad y departamento, relacionadas con las diligencias de denuncia de violencia intrafamiliar promovidas por la señora Melba Francisca Monzón Jiménez en contra del señor Julio Leonel García Barrios; b) Certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Quetzaltenango, en relación a la denuncia de Violencia Intrafamiliar promovida por la señora Monzón Jiménez en contra del hoy actor, c) Fotocopia autenticada del memorial de fecha veintiocho de abril del año dos mil cuatro, dirigido al Notario Julio Cesar Rojas Castillo por el señor Ángel Baldomero Monzón Jiménez, en su calidad de Mandatario Judicial Administrativo de la señora Melba Francisca Monzón Jiménez; d) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Familia de las actuaciones derivadas del juicio oral de fijación de pensión alimenticia promovidas por el señor Ángel Baldomero Monzón Jiménez en la calidad ya indicada, en contra del señor Julio Leonel García Barrios, identificadas en dicho tribunal al número … e) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, de la inscripción registral de la finca urbana número doscientos noventa mil cincuenta y dos, folio sesenta y dos del libro seiscientos ochenta y tres del Departamento de Quetzaltenango, con los cuales se tiene por establecido: a) Que con fecha veintiséis de enero del año dos mil uno, la señora Melba Francisca

Monzón Jiménez, promovió diligencias de violencia intrafamiliar en contra del señor Julio Leonel García Barrios, en el juzgado de primera instancia de familia de esta ciudad, habiéndose dictado las medidas de seguridad para garantizar la integridad física de la denunciante en aquella oportunidad; b) Que el señor Ángel Baldomero Monzón Jiménez, se apersonó ante el Notario Julio César Rojas Castillo, con fecha tres de abril del año dos mil cuatro, para que se le tuviera como Mandatario Judicial con Representación dentro de las diligencias de Declaración de Ausencia de la señora Melba Francisca Monzón Jiménez de García, debido a que dicho profesional era quien auxiliaba al señor García Barrios quien era el que tramitaba dichas diligencias; c) Que el señor Ángel Baldomero Monzón Jiménez, en su calidad de Mandatario Judicial Administrativo de laseñora Melba Francisca Monzón Jiménez presentó con fecha trece de julio del año en curso, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia de esta ciudad, demanda oral de fijación de pensión alimenticia en contra del señor Julio Leonel García Barrios, la que de acuerdo a la certificación analizada, aún no se ha dictado sentencia; El Artículo 42 del Código Civil, que regula la Ausencia, contiene dos supuestos respeto a quienes se les considera ausente, uno de ellos considera como ausente a la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella, el otro supuesto se refiere a la persona que ha

desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. De conformidad con lo establecido en las pruebas aportadas y las que se trajeron a la vista en auto para mejor fallar quedó probado que la demandada fue declarada ausente porque se encontraba fuera de la república; es decir, encaja en el primero de los supuestos mencionados en la norma aludida, sin embargo, la causal invocada por el actor, consistente en la ausencia inmotivada del hogar conyugar (sic) por más de un año, no fue probada, y este Tribunal considera que dicha ausencia no puede considerarse inmotivada por las siguientes razones: a) En el año dos mil uno, la hoy demandada promovió diligencias de violencia intrafamiliar en contra de su esposo, ésta circunstancia genera duda de que ella haya sido la causante de la causal invocada; b) Antes de promover el divorcio, era del conocimiento del actor que su esposa se encontraba residiendo en el extranjero, debido a que el Mandatario Judicial administrativo con representación de la señora Monzón Jiménez compareció por escrito ante el Abogado y Notario que auxiliaba al señor Julio Leonel García Barrios, en la tramitación de las aludidas diligencias de ausencia, haciéndole ver que él era el Representante de dicha persona; esto hace presumir que la ausencia de la demandada del hogar no fue inmotivada, y por lo tanto, esta Sala considera que al no haber quedado plenamente probada la causal invocada, el fallo debe ser revocado, así mismo por estimarse que el actor

no litigo de buena fe, debe de ser condenado al pago de las costas procesales…” DEL RECURSO DE CASACIÓN Julio Leonel García Barrios interpuso recurso de casación por motivo de forma y de fondo.

I. DE FORMA: El fallo otorga más de lo pedido; y por incongruencia con las acciones objeto del proceso, contenidos en el artículo 622 inciso 6o., del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 inciso e), de la Ley del Organismo

Judicial.

II. DE FONDO:

1. Aplicación indebida e interpretación errónea de ley, contenidos en artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos losartículos 197 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso d), de la

Ley del Organismo Judicial.

2. Error de derecho en la apreciación de la prueba contenido del artículo 621 incisos 2º. Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos: 64, 106, 107, 115, 123, 126, 127 párrafo último, 197 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso d), de la Ley del Organismo

Judicial.

EL FALLO OTORGA MÁS DE LO PEDIDO; y POR INCONGRUENCIA CON

LAS ACCIONES OBJETO DEL PROCESO.

Con relación a los submotivos de forma, el recurrente manifestó: “Razones

Artículo 26, Código Procesal Civil y Mercantil: ‘Fallo congruente con la demanda’. La demanda precisa y clara es el divorcio o la disolución del vínculo matrimonial que me une a Melba Francisca Monzón Jiménez de García, por la causal determinada de ausencia inmotivada por parte de esta (sic), por más de un año, La postura de la demandada por medio de su guardador, abogado Gonzalo Edelmiro Maldonado, en virtud de la ausencia invocada, y por ende su representante judicial, personería reconocida en resolución del quince de diciembre del año dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, es la aceptación de la pretensión, es a saber, el divorcio; esto, en base al allanamiento manifestado en memorial de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, pieza de primera instancia; representación y personería, que legalmente no ha sido impugnada de nulidad o falsedad. Esta demanda, es declarada procedente en primera instancia, congruente con el objeto del proceso o con las acciones objeto del mismo, mediante sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil cinco, por probar, yo, quien únicamente, en el presente caso y dadas las circunstancias, tienen la carga de hacerlo, no sólo documentalmente sino mediante la declaración de parte de la demandada, por medio de su representante legal y de las declaraciones testimoniales propuestas, el hecho del matrimonio, así como el hecho de la ausencia de la demandada por más de un año; y en cuanto al hecho, de que esta ausencia, ocurre sin motivo o

razón alguna, el juzgado respectivo, hace aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 156, del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante, que así planteada la cuestión, en las que las acciones o el objeto del proceso se encuentran perfectamente limitadas, la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, por razón de recurso de apelación, revoca dicha sentencia, sin manifestarse en cuanto a tales limitaciones-acciones, u objeto, o pretensión prueba aportada y valorada y presunción aplicada declarando sin lugar la demanda.”. “Artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, ‘Limite de la apelación’ De acuerdo a esta disposición legal, la apelación se considera sólo en lodesfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso. La demandada, por medio de su representante judicial, en memorial de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, se allana a la demanda; posteriormente, por medio de su representante legal, quien substituyó al representante judicial y mediante memorial de fecha cuatro de abril del año dos mil cinco, solicitó que se tuviera por aceptado el divorcio, pero que se le fijará (sic) pensión alimenticia. Como la sentencia de primer grado le fue desfavorable a su pretensión en cuanto a la condena de pensión alimenticia, apela el fallo, según memorial de fecha dos de agosto del año dos mil cinco. Al presentar agravios en

memorial de veintiuno de septiembre del año dos mil cinco, parte final del inciso III) claramente se determina que la inconformidad gira alrededor del hecho de no haber condenado al demandado a pasarle pensión alimenticia; reiterando tal postura, en memorial de fecha doce de octubre del año dos mil cinco, por medio del que presenta alegato final o alegato de la vista del proceso en segunda instancia, porque solicita que se le fije y esto no podría ser posible, sino solamente confirmando la procedencia de la demanda, según su parecer; y, esta situación, la del objeto del recurso, por el único extremo de no haber condena en pensión alimenticia, es confirmada por la propia Sala de Apelaciones Jurisdiccional, en su resolución de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cinco. Si bien en la gestión –manifestación de agravios-, la demandada, por medio de su representante legal, termina solicitando que se declare sin lugar la demanda de mérito; también lo es, que esto es perfectamente explicable, por la oposición de una excepción, que no obstante tener el carácter de previa, es interpuesta como perentoria, pero que al ser rechazada de plano por las razones apuntadas en la resolución señalada, la del veintiuno de septiembre del año dos mil cinco, lo último pretendido ya no tiene razón de ser. Esto, es lo más lógico; primero, por la existencia de un allanamiento; y segundo, en congruencia, con dicho allanamiento, por lo aceptado o alegado y pedido en la vista del proceso, previo al dictamen de primera instancia. Significa que esta regla jurídica es

violada al revocar la sentencia de primera grado en sus puntos resolutivos I) y II), que no fueron objeto del recurso de apelación. Consecuentemente, el conocimiento de dicho recurso debe limitarse a la inconformidad manifestada, lo relativo a la no condena de pensión alimenticia, que es lo expresamente impugnado”. En cuanto al artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial manifestó: ‘Decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso’ El objeto del proceso, precisamente es el desvinculamiento de la unión matrimonial que mantenemos con la demandada representada, que de conformidad con los medios de prueba aportados y presunción legal aplicada, se declaraperfectamente procedente en primera instancia; situación que, por la postura de la demandada, que es de allanamiento, por medio, en ese entonces, de su representante judicial, no puede variar en segunda instancia, y al haberse hecho así o al revocarse la decisión de primer grado, se viola esta otra disposición legal, considerándose que con dicha revocación se concedió más de lo pedido, siendo incongruente con el objeto de la demanda o del proceso y porque éste está determinado por la acción o postura de cada una de las partes frente a dicho proceso.

MOTIVOS DE FONDO:

APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

El recurrente hace el siguiente planteamiento para los submotivos invocados: a) “Razones: Artículo 197 inciso 1º. Del Código Procesal Civil y Mercantil. Al

analizarse en la sentencia recurrida, de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, la certificación expedida por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, que contiene todo lo actuado en diligencias de violencia intrafamiliar, promovidas por Melba Francisca Monzón Jiménez de García contra Julio Leonel García Barrios, con registro noventa diagonal dos mil uno, oficial primera, que es traída para mejor proveer o mejor fallar, según resolución de fecha trece de octubre del año dos mil cinco, proferida por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, misma que por no ser susceptible de recurso alguno, no se atacó en su oportunidad, se aplica indebidamente esta norma, atribuyéndole resultado diferente al previsto en abstracto, toda vez que este documento sólo puede esclarecer el derecho de los litigantes, mismo que está debidamente determinado; siendo por parte del actor, el divorcio; y por parte de la demandada, su aceptación; todo en base a la demanda y allanamiento, respectivamente; y de las pruebas correspondientes, consistentes en el documento justificativo del vínculo conyugal, en declaración de parte del representante legal de la demandada, en declaraciones testimoniales y en la aplicación de presunción legal de la demandada, en declaraciones testimoniales y en la aplicación de presunción legal. No hay nada que aclarar o esclarecer. Si por el contrario, se trata del límite de la apelación, la inconformidad

u objeto de este, es la no condena en pensión alimenticia, por lo que el alcance de este artículo, en todo caso, es para analizarse dicho documento solo en cuanto a este extremo, dándole valor o no. Al analizarse como se hizo y determinar extremos diferentes, se entiende mal el contenido o significado de dicha norma, dando lugar a una interpretación errónea”. b) “Artículo 147 inciso d), de la Ley del Organismo Judicial: Por las mismas razones señaladas en la norma anterior, se considera que este artículo también fue violado al aplicarse indebidamente e interpretarse erróneamente el alcance dedicho articulo. Conclusión: Los documentos que pueden traerse para mejor proveer son aquellos que se consideran convenientes para aclarar el derecho de las partes, pero este esclarecimiento debe encuadrarse dentro de los extremos o acciones objeto del proceso, o en otras palabras, dentro de lo que cada parte alega en la etapa legal correspondiente; que para el actor, es la demanda; y, para la demandada, en el presente caso, es el allanamiento. Este es el sentido que el legislador quiso dar al artículo 197 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. En primero (sic) lugar, aplicarlo en sentido distinto, trae consigo una aplicación indebida; y en segundo lugar, interpretarlo de modo diverso, resulta entonces, una interpretación errónea y con todo ello la violación de la otra norma citada, la del Organismo Judicial en su artículo 147, inciso d).” ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Sobre este submotivo el recurrente expone:

“Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. Porque se valora prueba, que ni la parte demandada, ni yo, hemos ofrecido y aportado, ni el juez puede incorporar al proceso, salvo que este último lo haga, pero únicamente para aclarar el derecho en discusión, según gestión y actos procesales realizados por las partes dentro de los plazos y términos señalados por el Código Procesal Civil y Mercantil, pero nunca para establecer hechos extraños a la contravención denunciados preclusivamente”. “Artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil. Porque aquí, a través de su contenido, empiezan a definirse los puntos que son objeto de prueba y obviamente los elementos que han de servir para establecerlos. En la demanda respectiva se precisaron claramente, entre otros aspectos, los hechos en que se funda la pretensión del divorcio y las pruebas ha rendirse oportunamente. Según la demanda, los hechos sujetos a prueba son: el matrimonio, la ausencia de la demandada, inmotivada, y por más de un año”. “Artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. Porque a la demanda se acompaña el documento justificativo de la unión matrimonial correspondiente, el único documento pertinente, para establecer uno de los hechos de fondo”. “Artículo 115 del Código Procesal Civil y Mercantil. Porque al presente caso, por parte de la demandada no hay contestación de demanda, sino allanamiento; y en consecuencia legal doctrinaria y técnicamente, no tiene hechos que probar”.

“Artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se abre a prueba el proceso por el término de ley, porque ante la actitud de la demandada por medio de su representante judicial, de allanamiento, en ese preciso momento se determinan como únicos hechos controvertidos, o hechos objeto de prueba, los expuestos en la demanda respectiva”. “Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. La única parte que hace proposiciones de hecho, soy yo, como demandante o actor; también soy la únicaque pretende con hechos constitutivos de la misma; y, consecuentemente, soy el único que tiene la carga de demostrar o probar esos hechos. La parte demandada, por haberse allanado a la demanda o pretensión, pues obviamente no contradice la misma ni manifiesta hechos extintivos o circunstancias impeditivas de esa pretensión, no tiene carga de probar porque no hay manifestación alguna en relación a hechos. Ante tal situación, en el período de prueba del proceso, aporté la prueba ofrecida, consistente en documento justificativo de la unión matrimonial respetiva, como la declaración de parte del representante legal de la demandada y también declaraciones testimoniales, con las cuales probé el matrimonio que pretendo se disuelve (sic), como la ausencia por más de un año de parte de la demandada; y, en cuanto a que esta, es sin razón se aplicó presunción legal contenida en el artículo 156 del Código Civil”. “Artículo 127 párrafo último del Código Procesal Civil y Mercantil. Porque en la sentencia, los tribunales, deben desechar las pruebas que no se ajusten a los

puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. En el presente caso, en defecto de contestación, obviamente por la parte demandada, existe aceptación de la pretensión; y entonces, toda prueba debe ajustarse a los puntos de hecho expuestos únicamente en la demanda y que tengo la carga de determinar, que son a saber, el vínculo matrimonial que me une a la demandada, la ausencia de esta, por más de un año, sin razón alguna”. “Artículo 197 Inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil. Porque si bien, los jueces y tribunales tienen la potestad de traer a la vista, antes de pronunciar sentencia, cualquier documento que crean conveniente; también lo es que, esto debe hacerse únicamente para esclarecer el derecho de los litigantes, que en el presente proceso, debido a la actitud de la demandada frente a la demanda, se centra en el derecho pretendido y aceptado y en las pruebas ofrecidas y aportadas, entre las que se incluye, las presunciones legales y humanas que se desprendan de los hechos probados; derecho que queda perfectamente demostrado; no existiendo, por consiguiente tal y como lo arrojan los documentos traídos a la vista para mejor proveer, el trece de octubre del año dos mil cinco, según resolución de esa fecha dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, consistente, la que interesa para el análisis correspondiente, en certificación expedida por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, que contiene todo lo actuado en diligencias de violencia intrafamiliar promovidas por la demandada contra mi persona, número

noventa diagonal dos mil uno, oficial primera, nada que aclarar al derecho que estoy haciendo valer mediante la presente acción; sino al contrario, en lugar de aclarar mi derecho, lo viene a contradecir, con documentos, entre el que se encuentra el identificado, incorporando nuevos puntos controvertidos y objeto deprueba, así como generando prueba documental para establecerlos, todo lo cual viola flagrantemente principios o leyes que rigen el debido proceso”. “Artículo 147 del Código Procesal Civil y Mercantil. También a mi juicio, se infringe esta disposición legal, porque se hace mérito del valor de pruebas documentales (certificación expedida por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, que contiene todo lo actuado en diligencias de violencia intrafamiliar, promovidas por la demandada contra mí, diligencias que llevan el número noventa diagonal dos mil uno, oficial primera y fotocopia autenticada de la copia del memorial de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, en el que se hace saber al actor y a su abogado director que Ángel Baldomero Monzón Jiménez es representante legal de la demandada) no ofrecidas y aportadas por mi, quien era el único que podía generarlas, y entonces no se ajustan a los puntos de hecho expuestos en mi demanda. El Hecho de traerlas al proceso por mandato judicial, en auto para mejor proveer, o para mejor fallar, no implica agregar nuevos hechos y producir, de oficio, prueba para establecerlos, sino para aclarar mi derecho, que en lugar de hacerlo, lo vino a negar y contradecir. Conclusión: La parte demandada, luego de su

manifestación dentro del plazo de emplazamiento, puede decir muchas cosas, acompañar cuanto documento quiera y aún ofrecer prueba, pero nada de esto puede tomarse en cuenta; y, para efectos legales y procesales, esto no existe, ni puede existir en el proceso y tampoco en el mundo. Las etapas procesales son perentorias y el derecho de las partes para realizar los actos procesales precluyen. Se trajeron a la vista, mediante auto para mejor proveer, documentos, que la propia demandada por medio de su representante legal, en etapas posteriores al emplazamiento y en base a hechos denunciados precluídos, acompaña o incorpora al proceso, mismos que en sentencia y por ministerio de ley, solo deben estimarse para aclarar el derecho en discusión y siempre que se ajuste a los puntos de hechos expuestos en la demanda, que no conlleva hecho alguno. Apreciar la prueba documental traída en auto para mejor resolver, dándole un valor distinto del que la ley le reconoce, es cometer error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo normas del derecho probatorio e incurriendo en un defecto del juicio, porque se aprecian, dándole valor y con esto teniendo por establecido los siguientes hechos: que el veintiséis de enero del año dos mil uno, la demandada promovió diligencias de violencia intrafamiliar en mi contra en el Juzgado de Primera Instancia de Familia de esta ciudad, en el que se dictaron medidas de seguridad para garantizar la integridad física de la denunciante; que el representante legal de la demandada se apersonó ante el notario tramitador de la ausencia de la demandada, Julio César Rojas Castillo,

con fecha tres de abril del año dos mil cuatro, para que se le tuviera como mandatario judicial con representación dentro de dichas diligencias y que esterepresentante presentó con fecha trece de julio del año dos mil cinco, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia de esta ciudad, demanda oral de fijación de pensión alimenticia en mi contra; y llegando, a través de estos hechos supuestamente probados, a presumir humanamente, que la ausencia de la demandada fue con motivo o con razón; hechos estos que no se ajustan a los puntos de derecho expuestos en la demanda y que por ministerio de ley deben de desecharse en el momento de dictar sentencia, sobre todo, como se repite, porque no aclaran el derecho pretendido, aceptado por la otra parte, debidamente probado y por ende reconocido en primera instancia, sino que incorporan de oficio nuevos y extraños hechos, que de no haberlos denunciado la parte demandada, nunca se hubieran tomado en cuenta. No es posible, que mediante prueba producida ilegalmente se establezcan hechos que no pueden figurar en el proceso, porque no se propusieron en su oportunidad y en consecuencia nunca se dijeron, y que partiendo de estos

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