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51-2006 29052006 Ministerio Publico

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
51-2006 29052006 Ministerio Publico
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

29/05/2006 - AMPARO

51-2006

AMPARO No. 51-2006 Of. 1º.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil seis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para dictar sentencia se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume:- - - - - - - - - - INTERPONENTE: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Julio Manuel Celada Pérez, de la Fiscalía Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. - - - - - - - - - - - - - FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: dieciocho de febrero de dos mil seis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - AUTORIDAD RECURRIDA: Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. - - - - - - - - - - - - - TERCEROS INTERESADOS: a) Mario Enrique Recinos González; b) Abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco.- - - - - - - - - - - ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis,

que resolvió con lugar el Recurso de Reposición presentado por la Abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco.- - - - - - - - VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Debido proceso, derecho de defensa, principios de imperatividad y libertad de prueba, el ejercicio de la acción penal pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - NORMAS AMENAZADAS DE VIOLACIÓN: Los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 181, 182, 183, 187 y 350 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: No se interpuso recurso ordinario alguno.- - - - - CASOS DE PROCEDENCIA: Señaló el artículo 10, numerales a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. - -

I. ANTECEDENTES: Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, se sigue proceso en contra de Mario Enrique Recinos González por el delito de Robo Agravado, proceso dentro del cual se confirió audiencia para elofrecimiento de pruebas, habiendo resuelto dicho Tribunal aceptar un acta del

seis de mayo de dos mil cinco que contiene la inspección ocular practicada sobre el camión placas de circulación C cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve y los muebles que transportaba; álbum fotográfico realizado por el auxiliar Fiscal Carlos Enrique Diéguez Sánchez; contra dicha resolución la Abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco interpuso Recurso de Reposición, el que fue resuelto con lugar y por ende se rechazó la prueba documental antes mencionada, argumentando que se rechazaba por ser ilegítimos al haber omitido los requisitos del artículo 187 del Código Procesal Penal, por lo que al hacerlo ese Tribunal violó el principio de imperatividad contenido en el artículo 3 de la Ley Procesal Penal, al variar la formas del procedimiento en cuanto al rechazo de la prueba referida. - - - - - -

II. TRAMITE DEL AMPARO:

A. DEL AMPARO PROVISIONAL: Se otorgó amparo provisional con fecha veinte de febrero de dos mil seis y se confirmó según resolución del veintisiete de febrero del mismo año. Se confirió la audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia; se abrió a prueba el Amparo por el improrrogable plazo de ocho días y se dio la última audiencia por el plazo respectivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B. PRUEBAS: En el período probatorio fue evacuado por la Abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco, quien ofreció como medio de prueba el siguiente:

Expediente original del proceso número veintinueve guión dos mil seis a cargo del oficial segundo del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa. Asímismo, fue evacuado por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Julio Manuel Celada Pérez, quien ofreció los siguientes medios de prueba: a) Expediente del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla numero veintinueve guión dos mil cinco; b) Informe circunstanciado que presentó la autoridad impugnada; c) Todos los documentos que sean incorporados al presente Amparo. - - - - - - - - - - -

C. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Las partes al evacuar la segunda audiencia se pronunciaron así: 1) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, a través del Agente Fiscal Darleene Apolonia Monge Pinelo de Oxom, solicita que se otorgue el Amparo promovido por el Abogado Julio Manuel Celada Pérez y se deje en suspenso el acto reclamado, ordenando que el Tribunal recurrido emita nueva resolución apegada a Derecho, a efecto de que se garantice el debido proceso; 2) Por su parte, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Julio Manuel Celada Pérez, Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, deldepartamento de Escuintla, solicitó que se otorgue el Amparo que en su calidad

se promovió contra el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla y en consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado, ordenando que el Tribunal recurrido emita nueva resolución apegada a Derecho; 3) la Abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco, por su parte: que al resolver la Acción de Amparo interpuesta por el Ministerio Público, se declare sin lugar y en consecuencia se deniegue el mismo. - - - - -

CONSIDERANDO I.

El Amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto fundamental se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando afirma que el Amparo protege a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Asimismo, de conformidad con ley abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en sentencias de Amparo, el mismo resulta inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer: a) que el accionante no

agotó los recursos ordinarios idóneos aplicables al caso concreto (principio de definitividad); b) no haya señalado como acto causante de agravio el definitivo; y, c) cuando el juez actúa conforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia agravio personal y directo.- - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO II.

En el caso de estudio, el amparista señala como acto que le causa agravio la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa, en la cual declaró con lugar el Recurso de Reposición interpuesto por la defensa del acusado Mario Enrique Recinos Gonzalez, y modificó el auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, que contiene la prueba ofrecida por las partes procesales, en el sentido de rechazar por ilegítimos los documentos consistentes en acta de fecha seis de mayo de dos mil cinco, que documenta inspección ocular practicada en un vehículo tipo camión y un álbum fotográfico realizado por el auxiliar Fiscal Carlos Enrique Diéguez Sánchez, los que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la etapa procesal oportuna.- - - - - - - - - - - - - - - - -Luego de analizar los antecedentes del caso y los argumentos del postulante, cabe indicar que la Ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del Amparo, ello sujeto a la vulneración de un derecho constitucional

y a la existencia de un agravio, lo que amerita el estudio de tales aspectos en cada caso en particular; por ello, se dice que hay agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo esto el elemento material del agravio; y el elemento formal o jurídico, lo constituye la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de las garantías individuales. En el presente caso, este Tribunal Constitucional de Amparo, advierte que el postulante reclama en contra del Tribunal a-quo, por haber denegado recibir la prueba documental que fue ofrecida por el ente fiscal en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, luego de amparar provisionalmente al accionante, el Tribunal relacionado que inició el debate oral y público con fecha dos de febrero de dos mil seis, como consecuencia del amparo provisional continuó con la celebración del debate y con fecha veintisiete de febrero de dos mil seis, dictó la sentencia correspondiente la que obra en este órgano jurisdiccional por apelación especial, extremo que le consta a los que analizamos por tenerse como antecedente de la presente acción, advirtiéndose que los documentos que motivaron el presente Amparo fueron analizados y valorados por el Tribunal de Sentencia, lo que hace que se carezca de un presupuesto procesal, consistente en la notoria falta de materia sobre la cual debe de resolverse, puesto que la pretensión intentada ha sido desvanecida al haberse recibido los medios de prueba mencionados con lo que deviene necesario declarar la improcedencia del

presente Amparo. - - - - -

CONSIDERANDO III.

Las sanciones y multas que establece la ley no son aplicables al Ministerio Público ni al Procurador de los Derechos Humanos, cuando sean los interponentes del Amparo. - - - - - - - - - - - - DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 42, 44, 45, 48, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. - - - - - - - - - - - - - PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, constituida en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes invocadas, DECLARA: I) Deniega por NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la Acción de Amparo solicitada por el Ministerio Público a través del abogado JULIO MANUEL CELADA PEREZ, en consecuencia se revoca el Amparo provisional de fecha veinte de febrero dedos mil seis; II) No se imponen multas y sanciones por lo estimado; III) Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto a donde corresponda. - - - -

Mario René Díaz López, Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Vocal Segunda. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.

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