51-2008 29072008 Aida Odette Morales Guinea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 51-2008 29072008 Aida Odette Morales Guinea
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
29/07/2008 - CIVIL
RECURSO DE CASACION No. 51-2008
Recurso de casación interpuesto por Aída Odette Morales Guinea, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiocho de septiembre de dos mil siete.
DOCTRINA
CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA -No existen resoluciones contradictorias en el fallo recurrido cuando la contradicción alegada por la recurrente no se constata en la parte declarativa del fallo. VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES O DOCTRINAS LEGALES APLICABLES -Los quebrantos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes no son susceptibles de producirse simultáneamente respecto de una misma norma legal. -Es improsperable el submotivo de infracción de doctrina legal, cuando no se citan, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio de conformidad con el artículo 627 párrafos tres y cuatro del Decreto Ley 107. -Es defectuoso el planteamiento de casación en el que se invoca violación de ley y aplicación indebida de la ley, bajo la premisa de que se dio validez a un negocio jurídico. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º y 2º, 622 inciso 5º. Y 627 párrafos tres y cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Aída Odette Morales Guinea, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número dos, autorizada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, entablado por ella, contra Francisco Corona Ramírez, Francisco Corona García y el notario Oscar Rafael Padilla Lara (tercero interesado). ANTECEDENTESDel juicio Ordinario de Nulidad Absoluta La señora Aída Odette Morales Guinea el uno de agosto de dos mil, planteó proceso ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número dos, autorizada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos por el Notario Oscar Rafael Padilla Lara, contra Francisco Corona Ramírez, Francisco Corona García y el notario Oscar Rafael Padilla Lara (tercero interesado), manifestando que dicho negocio contiene mandato especial con representación a favor de Francisco Corona Ramírez, para que pueda disponer del bien inmueble propiedad de Francisco Corona García; sin embargo, él (Francisco Corona García) es menor de edad, por lo tanto no podía legalmente en forma alguna otorgar un mandato ya que no tiene la edad y la
capacidad legal para obligarse y otorgar cualquier negocio jurídico por sí; y que tiene legitimidad para el planteamiento porque por medio de dicho mandato fue estafada en trescientos veinticinco mil quetzales, aparte del hecho que dentro del juicio penal que promovió se ordenó que previamente a continuar con el debate, se dilucidara el asunto civil por la falsedad del documento correspondiente. La demanda fue admitida para su trámite por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil el catorce de agosto de dos mil, emplazándose a los demandados por el plazo de nueve días y al tercero interesado por veinticuatro horas. La señora Thelma Graciela García y García de Muñoz, en representación de su menor hijo Francisco Corona Garcia, interpuso la excepción de litispendencia, la cual fue admitida para su trámite en resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mi dos. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil el siete de marzo de dos mil uno declaró sin lugar la excepción de litispendencia, resolución que fue confirmada el veinte de junio de dos mil uno por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. La señora Thelma Graciela García y García de Muñoz, en su calidad de madre del menor Francisco Corona García y el demandado Francisco Corona Ramírez, contestaron la demanda en sentido negativo y el tercero interesado, notario Oscar Rafael Padilla Lara, interpuso las excepciones de falta de personalidad en la actora Aída Odette Morales Guinea para demandar al notario Oscar Rafael Padilla
Lara, cosa juzgada y caducidad. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil el nueve de abril de dos mil siete, emitió sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil el veintiocho de septiembre de dos mil siete profirió, en apelación, sentencia,resolviendo confirmar parcialmente la sentencia apelada en el numeral romano I y II y revocar el numeral romano III. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en la sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil siete consideró que: “En cuanto a los agravios invocados por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que si ella carece de legitimación activa este tribunal debe conocer de oficio la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública antes relacionada, esta Sala del estudio del proceso ordinario de Nulidad de Nulidad (sic) Absoluta del Negocio Jurídico consistente en el contrato de MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACION (sic), identificado anteriormente, estima que el Juez ajustó su fallo a las constancias procesales y a derecho al resolver que la actora carece de legitimación activa, ya que de conformidad con la doctrina y lo que al respecto regula el artículo 51 de la ley citada, la parte actora para interponer una demanda debe demostrar tener interes (sic) legítimo en la misma. En el presente caso la
pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad absoluta del negocio contenido en escritura pública número dos autorizada en esta ciudad el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, por el Notario Oscar Rafael Padilla Lara, otorgada por los señores FRANCISCO CORONA GARCÍA Y FRANCISCO CORONA RAMÍREZ, instrumento público que contiene MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN. Del estudio de los medios de prueba aportados por la actora esta Sala advierte que en el caso subjudice se dan los presupuestos procesales de forma como son: a)el (sic) hecho que la demanda llena los requisitos de forma, b) la constatación de la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y en cuanto a los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción éste tribunal advierte que efectivamente existe un derecho tutelado por la ley o lo que también se suele llamar voluntad de la ley. Sin embargo la parte actora durante la secuela del proceso no acreditó con los medios de prueba aportados su interés actual para plantear la pretensión o interés para obrar dentro del proceso de mérito, así como tampoco probó la legitimidad para obrar, por cuanto que ella no compareció en la escritura pública antes identificada, que contiene el Mandato Especial con Representación, instrumento en el que comparecieron únicamente los señores FRANCISCO CORONA GARCÍA Y FRANCISCO CORONA RAMÍREZ, siendo totalmente ajena al negocio jurídico contenido en la escritura pública antes
mencionada. Por su parte el artículo 49 del Código Procesal Civil (sic) establece que nadie puede hacer valer un proceso, en nombre propio, un derecho ajeno, y en el presente caso los únicos legitimados para promover la nulidad del referido Mandato, son los propios otorgantes, el Ministerio Público o cualquier perronas(sic) interesada que comprueba que el instrumento público que contiene el Mandato Especial con Representación le ha causado una lesión a un derecho tutelado por la ley, y en el presente caso la parte demandante no aportó los medios de prueba idóneos y pertinentes para demostrar que dicho Mandato le hubiere causado a ella una lesión a un derecho tutelado por la ley, ya que la actora no acredito (sic) documentalmente que el manato objeto de nulidad haya sido ejercitado para celebrar la supuesta compraventa que dice haber realizado la actora con el señor Corona Ramírez. El artículo 1302 del Código Civil contiene una norma potestativa en el sentido que los jueces pueden declarar de oficio la nulidad de un negocio jurídico. En el caso de mérito siendo que la actora no tiene legitimación activa, ni ha demostrado interés legítimo, por cuanto que el Mandato aludido no fue el causante de los daños que aduce le causó el señor Corona Ramírez, este Tribunal considera que únicamente puede declarar la nulidad de un negocio jurídico contenido en un instrumento público cuando éste lesione derechos de terceros que tengan un interés legítimo, así como cuando el instrumento público cause daños a intereses públicos, extremos que no se dan
(sic) el presente caso, ya que como se asentó antes el aludido Mandato no ha sido ejercitado para la celebración de ningún negocio jurídico. Por lo considerado este Tribunal considera que la sentencia apelada debe ser confirmada en su totalidad.” RECURSO DE CASACION La señora Aída Odette Morales Guinea interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; invocando para el primero quebrantamiento sustancial del procedimiento por contener “el fallo resoluciones contradictorias sí la aclaración hubiera sido denegada”, contenido en el artículo 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República; y 25 y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil y para el motivo de fondo “VIOLACION (sIc), APLICACIÓN (sic) INDEBIDA O INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) DE LAS LEYES O DOCTRINAS LEGALES APLICABLES,” contenidos en el numeral 1º del artículo 621 de la norma antes mencionada, denunciando infringido el artículo 1313 del Código Civil. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista los sujetos procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Motivo de forma Aída Odette Morales Guinea invocó el submotivo “cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, sí la aclaración hubiere sido denegada”, porconsiderar que este –falloes contradictorio con los argumentos de hecho y de
derecho que utilizó el Tribunal para dictarlo, pues por una parte indica que “…del estudio de los medios aportados por la actora esta sala advierte que en el caso subjudice se dan los presupuestos procesales de forma como son:… b) la constatación de la capacidad procesal de las partes…”, resultando falaz, ilógico e ilegal pretender que únicamente las personas que crearon ese documento que es objeto de nulidad absoluta sean las únicas que pueden pedir su nulidad, cuando la propia ley lo prohíbe, específicamente el artículo (sic) 1257 del Código Civil y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asímismo, argumentó que el tribunal de segunda instancia varió el debido proceso y le violentó el derecho de defensa, al pretender en forma contradictoria con los autos y lo ordenado por la ley, que carece de capacidad y el derecho de poder ser parte, vulnerando el artículo 25 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues le niegan el derecho a ser parte en el proceso, en el que demostró, por medio de prueba documental, su derecho, interés y el daño causado por la utilización por parte de Corona Ramírez del documento. ANÁLISIS No existen resoluciones contradictorias en el fallo recurrido cuando la contradicción alegada por la recurrente no se constata en la parte declarativa del fallo. Esta Cámara considera que la casación planteada por el submotivo contenido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil (cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada) resulta improcedente, ya que para tener el carácter de contradictorias las resoluciones a que se refiere la interponente, tendrían que constar –las contradiccionesen la parte declarativa del fallo y no en la parte considerativa del
resulta improcedente, ya que para tener el carácter de contradictorias las resoluciones a que se refiere la interponente, tendrían que constar –las contradiccionesen la parte declarativa del fallo y no en la parte considerativa del mismo, por consistir en un vicio de la decisión en sí y no del itinerario lógico del juzgador; lo que no sucede en el caso que se analiza, pues de su lectura se constata que no existe ninguna contradicción en su parte decisoria, la que únicamente contiene dos pronunciamientos: uno en que confirma parcialmente la sentencia apelada en el numeral romano I y II (sic) y el otro, en que revoca el numeral romano III y en consecuencia condena a la parte actora al pago de las costas causadas al tercer coadyuvante. Consecuentemente, la aclaración a que hace alusión la recurrente, en nada hubiera influido sobre la decisión a que llegó el Tribunal, puesto que ella solicitó se aclarara la sentencia en el sentido de que se indicara “porqué (sic) no se tomó (sic) en cuenta los documentos que como prueba se presentaron y que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y con los cuáles se comprueba el daño que le causó con la autorización de un mandato con conocimiento real y verdadero, porqué (sic) se pretende que solamente puede reclamar la nulidad absoluta delnegocio jurídico los que la otorgaron y porqué (sic) se le condenó al pago de la costas, cuando demostró las causas que originaron la demanda”, situaciones que dan lugar a la procedencia de casación por motivo de fondo, porque tácitamente
se sobreentiende que la recurrente lo que pretende es que se les dé valor probatorio a los medios de prueba mencionados, con los cuales según ella demuestra el daño que se le causó con el contrato de mérito y que tiene interés y legitimación para entablar la misma; sumado a que por ese submotivo, la recurrente se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 1257 del Código Civil, lo que da lugar a invocar, de igual manera, motivo de fondo, por cualquiera de los submotivos que señala la ley, puesto que esto es una cuestión sustantiva y no procesal. CONSIDERANDO II Motivo de fondo En cuanto a éste motivo, al expresar los argumentos correspondientes, la recurrente indicó que el mismo lo interpone “POR CONTENER LA SENTENCIA RECURRIDA, VIOLACION (sic), APLICACIÓN (sic) INDEBIDA O INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) DE LAS LEYES O DOCTRINAS LEGALES APLICABLES”. Luego señaló que “Por el orden indicaré en forma separada los hechos que motivan el sub motivo de fondo utilizado, defiriéndome primero a la violación de ley y luego a la aplicación indebida de la ley.” En cuanto a la violación de la ley arguyó que la sentencia impugnada viola los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, porque los mismos debió aplicarlos porque se evidencia de la prueba documental que pasó por todas las fases (ofrecimiento, proposición y diligenciamiento), sin haber sido redargüida de falsedad o nulidad por la parte
demandada, estando entre ellos, “aparte del testimonio de dicho instrumento público, la certificación de nacimiento de Francisco Corona García”, en el que se establece que dicha persona al momento de otorgarse el negocio jurídico del que solicita nulidad absoluta, contaba con ocho años de edad; resultando manifiesta la nulidad absoluta de tal negocio jurídico, como lo ordena el artículo 1302 del Código Civil, así mismo expuso que “al dejar de aplicar la ley en forma debida y correcta, específicamente los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, el tribunal de segunda instancia le está dando plena validez a un documento que carece de elementos esenciales, por estar ausentes los requisitos esenciales para su validez.” Se alegó que el tribunal en la sentencia impugnada dio una aplicación indebida de la ley, pues le dio validez al negocio jurídico, estando probado plenamente por medio de documentos públicos la no concurrencia de los requisitos esenciales para la validez del mismo, aplicando indebidamente el artículo 1302 del Código Civil, pues se le despoja de su “calidad de parte actora, de tener interés en el proceso y que de ahí dicha norma… autoriza a tomar parte dentro del procesocomo actora”. Agregando que “la misma norma legal ordena que se puede declarar se oficio al resultar manifiesta la nulidad absoluta”, por lo que se debió declarar de oficio tal nulidad absoluta, aplicando en forma indebida los artículos 1301 y 1302 del Código Civil. ANALISIS Los quebrantos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes no son susceptibles de producirse simultáneamente respecto de una misma norma legal. Es improsperable el submotivo de infracción de doctrina legal, cuando no se
ANALISIS Los quebrantos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes no son susceptibles de producirse simultáneamente respecto de una misma norma legal. Es improsperable el submotivo de infracción de doctrina legal, cuando no se citan, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio de conformidad con el artículo 627 párrafos tres y cuatro del Decreto Ley 107. Es defectuoso el planteamiento de casación en el que se invoca violación de ley y aplicación indebida de la ley, bajo la premisa de que se dio validez a un negocio jurídico. En virtud que la recurrente señaló en el memorial de interposición del recurso de casación que “en relación al motivo genérico de fondo y el submotivo específico… consideró violado el artículo 1313 del Código Civil”, pero no realizó la tesis en la que exponga las razones por las cuales se estima infringido dicho artículo, tal y como lo solicita el artículo 627 mencionado, no se realiza análisis respecto a éste artículo, puesto que no se ajusta a la técnica del recurso de casación. Resulta que la recurrente al interponer el recurso de casación por motivo de fondo indicó que lo hacía por “el submotivo específico de cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables”, lo que hace inútil el recurso de casación, toda vez que los primeros tres submotivos señalados son quebrantos no
susceptibles de producirse simultáneamente respecto de una misma norma legal, (artículos 1301 y 1302 del Código Civil), por cuanto que cada uno consiste en un subcaso de procedencia, de esa cuenta, debe hacerse la diferenciación necesaria entre cada uno y al no haberse realizado impide a ésta Cámara realizar el estudio correspondiente, lo que trae como consecuencia lógica el rechazo de la casación. Aún más, cuando el planteamiento de casación es defectuoso, en virtud que además de los submotivos antes mencionados, también se invoca el submotivo de infracción de doctrina legal y no se citan, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio de conformidad con el artículo 627 párrafos tres y cuatro del Decreto Ley 107, submotivo que no se analiza por encontrarse impedida esta Corte al no cumplirse con el presupuesto legal antes mencionado, y se denuncia violación y aplicación indebida de la ley, bajo la premisa de que se dio validez a un negocio jurídico, siendo procedentes dichos submotivos cuando se da una falsa elección de la norma jurídica aplicable,lo cual se traduce normalmente en la preterición y omisión de la norma jurídica que hubiere debido ser aplicada y cuando una disposición general fue aplicada a un caso sustraído por ley del dominio de aquella disposición, respectivamente. Por lo analizado en las consideraciones que anteceden debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO III Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 633 prevé que si el
Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141,142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por Aída Odette Morales Guinea; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Q100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. No hay condena en costas, por las razones consideradas.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay
Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
17/10/2008 – RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
51-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil ocho. Se resuelven los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Aida Odette Morales Guinea y aclaración planteado por Oscar Rafael PadillaLara, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho. CONSIDERANDO -IRecurso de Aclaración interpuesto por Oscar Rafael Padilla Lara El señor Oscar Rafael Padilla Lara manifestó que la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho contiene términos contradictorios, toda vez que en el numeral romano II del por tanto, se consigna que “Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo…” luego se asienta que no hay condena en costas. Recursos de Aclaración y Ampliación interpuestos por Aída Odette Morales Guinea Respecto a estos recursos arguye la recurrente que la sentencia es completamente contradictoria con la ley y los autos, pues “la misma pretende desconocer por completo lo ordenado por el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial que establece los requisitos que deben contener las sentencias y claramente indica a (sic) literales d) y e) que: …”. Solicitando que la resolución se aclarar en el sentido de indicar “porque motivo en contra de lo establecido por la ley se pretende que para poder reclamar el motivo de forma contenido en el numeral 5º. Del artículo 622 del Código Procesal
Solicitando que la resolución se aclarar en el sentido de indicar “porque motivo en contra de lo establecido por la ley se pretende que para poder reclamar el motivo de forma contenido en el numeral 5º. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, la contradicción que se reclama debe estar en la parte declarativa del fallo…” , así como también cuál es la razón “por la cual si es obligado para los abogados y las partes dentro de un proceso, el citar las normas legales en las cuales nos basamos sin hacer cortes dentro de un proceso, el citar las normas legales en las cuales nos basamos sin hacer cortes en las mismas…”; y, porque razón y en aplicación del artículo 1302 del Código Civil, “dejan con completa vigencia un documento público que es a todas luces falso y con ello violentan la ley y dejan de cumplir con la obligación que la Constitución Política de la República… impone…”. -IIEl Código Procesal Civil y Mercantil en el primer párrafo del articulo 596 prevé que “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrán pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.”
A. Examinada la sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho se determina que efectivamente la misma contiene el error denunciado por el recurrente Oscar Rafael Padilla Lara, es decir contiene términos contradictorios, porque a la vez que se indica que se condena a la recurrente al pago de las costas y le impone
una multa de cien quetzales, también señala que no se hace tal condena, cuando se consideró que sí era pertinente tal condena.Por consiguiente, la sentencia recurrida debe aclararse, en el sentido que sí se condena al pago de las costas a la recurrente, así como al pago de la multa mencionada.
B. En cuanto al recurso de ampliación interpuesto por Aída Odette Morales Guinea, la recurrente únicamente realizó argumentación respecto al recurso de aclaración y solicitó que se declare con lugar el recurso referido, y que se aclare y amplié la resolución impugnada, lo cual, por la forma en que fue planteada, es impropio del recurso de ampliación, dadas las deficiencias indicadas. Además no concretizó el punto sobre el cuál versa el proceso y dejó de resolverse, por consiguiente, el recurso de ampliación debe ser declarado sin lugar.
Igualmente, el recurso de aclaración aludido, resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar, porque la tesis expuesta en cuanto a este recurso no se adecua a lo requerido por la ley, es decir, a señalar porqué se aprecia que la sentencia es obscura, ambigua o contradictoria, ya que la recurrente se concreta a realizar cuestionamientos respecto a contenidos que fueron objeto de litis en casación y debidamente resueltos, así como a confrontar a ésta –sentenciacon normas legales, de lo que se deduce la pretensión de anularla o modificarla en sus pronunciamientos, lo que corresponde propiamente a un verdadero medio de
impugnación y no a la aclaración o ampliación cuyos objetivos principales es hacer que se cumplan requisitos que debe contener la sentencia de conformidad con las leyes. Por lo que el hecho de que el fallo sea desfavorable a sus intereses no da lugar a que los mismos sean obscuros, ambiguos o contradictorios. LEYES APLICABLES Artículos 67, 69, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CON LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por Oscar Rafael Padilla Lara contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho; II) Consecuentemente se aclara la misma en el numeral romano II del apartado denominado “POR TANTO”, en el sentido que se condena a la recurrente al pago de las costas; III) SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Aída Odette Morales Guinea. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.17/10/2008 – RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 51-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil ocho.
Suprema de Justicia.17/10/2008 – RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 51-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil ocho. Se resuelven los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Aida Odette Morales Guinea y aclaración planteado por Oscar Rafael Padilla Lara, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho. CONSIDERANDO -IRecurso de Aclaración interpuesto por Oscar Rafael Padilla Lara El señor Oscar Rafael Padilla Lara manifestó que la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho contiene términos contradictorios, toda vez que en el numeral romano II del por tanto, se consigna que “Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo…” luego se asienta que no hay condena en costas. Recursos de Aclaración y Ampliación interpuestos por Aída Odette Morales Guinea Respecto a estos recursos arguye la recurrente que la sentencia es completamente contradictoria con la ley y los autos, pues “la misma pretende desconocer por completo lo ordenado por el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial que establece los requisitos que deben contener las sentencias y claramente indica a (sic) literales d) y e) que: …”. Solicitando que la resolución se aclarar en el sentido de indicar “porque motivo en contra de lo establecido por la ley se pretende que para poder reclamar el motivo de forma contenido en el numeral 5º. Del artículo 622 del Código Procesal
Civil y Mercantil, la contradicción que se reclama debe estar en la parte declarativa del fallo…” , así como también cuál es la razón “por la cual si es obligado para los abogados y las partes dentro de un proceso, el citar las normas legales en las cuales nos basamos sin hacer cortes dentro de un proceso, el citar las normas legales en las cuales nos basamos sin hacer cortes en las mismas…”; y, porque razón y en aplicación del artículo 1302 del Código Civil, “dejan con completa vigencia un documento público que es a todas luces falso y con ello violentan la ley y dejan de cumplir con la obligación que la Constitución Política de la República… impone…”. -IIEl Código Procesal Civil y Mercantil en el primer párrafo del articulo 596 prevé que “Cuando los términos de un