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51-2021 22042021 Corporacion Seneca de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
51-2021 22042021 Corporacion Seneca de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

22/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

51-2021

Recurso de casación interpuesto por Corporación Seneca de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil veinte. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia inaplicación de ley, sin completar la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente y tampoco invoca alguna de las excepciones. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Corporación Seneca de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente operativo y representante legal, Julio César Coyote Grave.

Administrativo, el trece de marzo de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Corporación Seneca de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente operativo y representante legal, Julio César Coyote Grave.

II. Parte contraria: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través de su ministra, María Amelia

Flores González.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, resolvió imponer a la entidad Corporación Seneca de Guatemala, Sociedad Anónima, multa por ciento cincuenta salarios mensuales mínimos vigentes, de conformidad al artículo 239 del Decreto número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Salud, debido a que se constató que en un establecimiento comercial, exhibieron un afiche de publicidad de productos derivados de tabaco, sin tener autorización para su difusión, lo que constituye infracción sanitaria.

II. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

III. Contra lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto

consideró: «… se establece el incumplimiento por parte de la entidad demandante a lo que regula el Código de Salud, por no probar fehacientemente que realizó publicidad con la debida autorización; por lo que el Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, al emitir la resolución correspondiente lo hizo en cumplimiento de su facultad reglada y cumpliendo con el debido proceso y garantizando el derecho de defensa de las partes, por lo que se encuentra revestida de juridicidad. B) La sanción impuesta, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad administrativa sancionadora, en el Código de Salud, como consecuencia de la inobservancia por parte de la demandante de las normas contenidas en los artículos arriba mencionados. C) Que la resolución emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, número cero dieciocho guion cero cero cero doscientos treinta y cinco (018-000235), de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad demandante, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Constitución Política de la República y leyes ordinarias. Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la entidad demandante de demostrar tanto en el procedimiento administrativo ni en el período probatorio del presente proceso, la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida (…) por ausencia absoluta de medios de

convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 238 del Código de Salud, Decreto 90-97 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… B. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO DE SALUD POR PARTE DE LA SALA (…) »… en ninguno de los tres considerandos de la sentencia recurrida se toma en cuenta el contenido del artículo 238 del Código de Salud, el artículo no es citado, no es analizado, no se utiliza como referencia, no se incluye en ningún razonamiento lógico jurídico, se omite argumentar sobre su contenido, sobres sus alcances, sobres su aplicación, no toma en consideración ni se pronuncia con lo que en su tercer párrafo se ordena en cuanto al apercibimiento escrito y que es lo verdaderamente aplicable a mi representada, se evita mencionar lo relacionado al riesgo inminente que justificaría su inaplicabilidad en el caso que fuera procedente (aunque no lo es), se evita mencionar lo argumentado por mí representada, con relación a la aplicación del apercibimiento escrito en concordancia con el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, finalmente no existe ningún análisis, pronunciamiento, razonamiento, o referencia, con relación a su contenido (…)

»… el artículo 238 del Código de Salud, no solo regula el procedimiento que se debe llevar en caso de comisión de una infracción, sino que determina claramente en qué caso se debe apercibir en forma escrita y cuando no es necesario este apercibimiento (…) »… es evidente la ausencia del análisis del artículo 238 del Código de Salud, única norma que en todo caso facultaría la inaplicabilidad del apercibimiento escrito establecido en el artículo 219 del Código de Salud y facultaría al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a multar a mi representada (…) »… al tenor de lo estipulado por el artículo 238 del Código de Salud, es evidente que, una vez llevado a cabo el proceso establecido se debió resolver que era procedente apercibir a mi representada en forma escrita, y no se debió aplicar la multa en virtud que la infracción cometida no constituye un peligro inminente para la vida, la salud y la seguridad de las personas, y no existe prueba de ello. Si la Honorable Sala (…) hubiese tomado en consideración el contenido del artículo 238 del Código de Salud, al resolver la controversia, habría resuelto en forma diferente, por lo que tal yerro incidió de forma decisiva en la resolución de la litis, siendo procedente casar la sentencia impugnada y resolver el asunto con la norma aplicable (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, argumentó: «… Es preciso indicar que, lo expuesto por la entidad mercantil CORPORACION SENECA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) en su memorial de interposición de recurso de revocatoria, no desvanece en ningún momento la infracción sanitaria

cometida, de promocionar el consumo y venta del producto POP SENECA sin la debida autorización sanitaria, toda vez que el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la parte recurrente, demostró que el hecho descrito en la resolución final y objeto del presente memorial, se encuentran amparados en la normativa sanitaria vigente, ya que es un peligro inminente para la vida, la salud y las seguridad de la población guatemalteca, como lo establece en el párrafo segundo del Artículo 49 del Códigode Salud, Decreto Número 90-97 (…) En consecuencia, de la lectura y la prosecución legal del procedimiento administrativo sancionatorio, se establece que existe evidencia y fundamento legal para determinar que la resolución impugnada se emitió conforme las disposiciones legales contenidas en las normas sanitarias vigentes de la República de Guatemala (…) por lo tanto, es procedente y legal confirmar la resolución impugnada, derivado que existe aceptación expresa de la comisión de una infracción por la parte demandante y en consecuencia, la sanción allí determinada para la entidad mercantil (…) »III. En cuanto al argumento del recurrente que debió sancionarse con apercibimiento, previo a la imposición de la multa, la ley no establece que las sanciones se aplican en ese orden; es criterio de la autoridad que sancionó derivado del riesgo en que se ponga la salud y la trascendencia a la población (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… según la casacionista la sala, no cumplió con

razonar y fundamentar la resolución impugnada, al efectuar el análisis del recurso de casación invoca los motivos antes mencionados, pero en ningún momento el casacionista demuestra fehacientemente donde esta el error incurrido por la sala sentenciadora (…) »Por lo que mi reprensada considera para que se de el vicio de los motivos invocados por la casacionista, se requiere como presupuesto sine-qua-non, que se haya dejado de aplicar la norma adecuada al caso, en la que puede subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive por si misma la equivocación del juzgador, por lo que en dicha sentencia no se dan los motivos invocados por la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por omisión constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica la norma que resuelve la controversia. La casacionista arguye, que se incurrió en violación de ley, debido a que la Sala, para fundamentar su fallo, no citó, no utilizó, no hizo referencia y no analizó el artículo 238 del Código de Salud, por lo que no existe en la sentencia un razonamiento lógico jurídico sobre el contenido y sus alcances, específicamente del tercer párrafo, que ordena que debe haber apercibimiento escrito de conformidad con el artículo 219 del mismo cuerpo legal, que faculta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a imponer la multa en concordancia con el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; por lo que ante la ausencia de

esta norma no se debió imponer dicha multa, en virtud de que la infracción cometida no constituye un peligro inminente para la vida, la salud y la seguridad de las personas ya que no existe prueba de ello. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala o bien, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación

indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». El resaltado es de este Tribunal. En el presente caso, al hacer el estudio pertinente, se advierte que la casacionista no cumple con los requisitos exigidos para poder incursionar en el estudio pretendido, dado que, como se mencionó en párrafos precedentes, los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, son complementarios entre sí; puesto que la inaplicación de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos; por lo que no se cumplen los requerimientos exigidos por la ley; tampoco hace referencia a la existencia de alguna excepción que pueda proceder. Ante tal deficiencia se hace imposible incursionar en el estudio

correspondiente, pues esta no puede ser subsanada de oficio.Por lo antes expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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