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51-2023 14032023 Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
51-2023 14032023 Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

14/03/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

51-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL DE GUATEMALA, dentro del expediente identificado con el número cero mil ciento noventa y dos guion dos mil veintitrés guion cero cerocerocero dos (01192-2023-00002).

ANTECEDENTES

I. El siete de diciembre de dos mil veintidós, Brenda MarlenyArbizu Sagastume, en calidad de gerente general y representante legal de la entidad Distribuidora de Muebles Exclusivos, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de interdicto de despojo judicial, en contra de la licenciada Maribel Godoy Aguilar, Jueza A, del

Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social de Guatemala; el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, asignó a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

II. La Sala referida, en resolución del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, manifestó que: «… De la lectura del escrito inicial y documentos adjuntos, este órgano jurisdiccional advierte la falta de competencia para admitir para su trámite y conocer el INTERDICTO DE DESPOJO JUDICIAL EN LA VIA SUMARIA, en virtud que está planteado con fundamento en el Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 1. del Código de Trabajo (…) en el presente caso el planteamiento lo realiza la entidad de mérito, en contra de la Juez “A” del Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, por lo que ya no existe un conflicto entre trabajadores y empleadores y la vía sumaria no está contenida en el Código de Trabajo (sic)…»; posteriormente la Sala antes mencionada, se amplía en resolución de misma fecha, en el sentido siguiente: «… por no tener competencia, trasládese inmediatamente al CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA CIVIL, ECONÓMICO COACTIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que se traslade el presente expediente a la Sala que corresponda (sic)…».

III. Mediante resolución del nueve de enero del presente año, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, admitió para su trámite la demanda promovida, para el efecto resolvió: «… En cuanto a la medida precautoria solicitada no ha lugar (…) Se tiene por ofrecidos los medios de prueba individualizados (…) Se le fija el plazo de DOS DÍAS, a la Juez demandada paraque remita a este Tribunal el juicio Ordinario Laboral (…) al cual deberá acompañar el informe respectivo (sic)…».

IV. Posteriormente en resolución del dieciséis de enero del año en curso, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, plantea duda de competencia, manifestando: «… en virtud que a juicio de este Tribunal no tiene certeza jurídica de ser competentes para conocer sobre el expediente arriba identificado, esto con la finalidad de establecer si este Tribunal debería seguir conociendo o bien si le correspondería a una Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ya que la parte demandada es la Licenciada, Maribel Godoy Aguilar, Juez A” del Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del municipio de Guatemala ya que fue ella, quien en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ordeno el despojo del bien inmueble dentro de un juicio laboral (sic)…».

CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna

duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. El artículo 5º del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores a dicha situación». Examinados los antecedentes respectivos, esta Cámara determina que en el presente caso, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, emitió resolución el nueve de enero del año en curso, por medio de la cual ordenó: «… Se admite para su trámite en la VÍA SUMARIA EL INTERDICTO DE DESPOJO JUDICIAL (…) En cuanto a la medida

precautoria solicitada no ha lugar (…) Se le fija el plazo de DOS DÍAS, a la Juez demandada para que remita a este Tribunal el juicio Ordinario Laboral (sic)…», por lo que al amparo del principio de tutela judicial efectiva, esta Cámara determina que la Sala que admitió la demanda deberá seguir tramitando el expediente hasta su fenecimiento. Por lo considerado anteriormente, esta Cámara es del criterio que, es competente para conocer del presente asunto, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil.POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del presente proceso la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL DE GUATEMALA, en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad con la Ley para no incurrir en responsabilidad. II. Remítase copia de esta resolución a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava (VOTO RAZONADO). Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VOTO RAZONADO DISIDENTE DE LA DOCTORA SILVIA VERÓNICA GARCÍA

MOLINA, MAGISTRADA VOCAL OCTAVA, INTEGRANTE DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, EN LA RESOLUCIÓN DEL CATORCE CATROCE DE

MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE DE

CASACIÓN NÚMERO 01002-2023-00051.

Integro Corte Suprema de Justicia de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondientes a sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley

Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). Se trae a la vista para emitir voto razonado disidente, por no compartir el criterio de esta Corte, al resolver la duda de competencia planteada en el proceso arriba identificado, en el sentido de designar a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil de Guatemala, como competente para conocer el despojo judicial por las razones siguientes:

I. Obra en autos, que el siete de diciembre de dos mil veintidós, Brenda Marleny Arbizu Sagastume, en calidad de gerente general y representante legal de la entidad Distribuidora de Muebles Exclusivos, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de interdicto de despojo judicial, en contra de la licenciada Maribel Godoy Aguilar, Jueza A del Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social de Guatemala; el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, asignó a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y

Previsión Social.

II. Derivado de ello, la Sala referida, en resolución del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, resolvió que era incompetente para admitir para su trámite yconocer el interdicto de despojo judicial en la vía sumaria y ordenó remitir al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, para que se traslade el presente expediente a la Sala que corresponda.

III. Mediante resolución del nueve de enero del presente año, la Sala Quinta de la

Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, para que se traslade el presente expediente a la Sala que corresponda.

III. Mediante resolución del nueve de enero del presente año, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, admitió para su trámite la demanda promovida.

IV. Posteriormente en resolución del dieciséis de enero del año en curso, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, plantea duda de competencia que es resuelta por ésta Cámara.

Por lo antes expuesto, a mi criterio se debió resolver que no existe duda de competencia que resolver, toda vez que el despojo judicial, se encuentra regulado en la sección tercera artículo 257del Código Procesal Civil y Mercantil, como una forma de revisar un interdicto de despojo por la Sala jurisdiccional; sin embargo, es de tener presente que como antecedente se tiene un Juicio Ordinario Laboral, el cual fue debidamente tramitado y resuelto por la jurisdicción privativa, razón por la cual, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, como Tribunal Superior, debió en todo caso rechazar liminarmente el despojo judicial planteado, por no devenir de un interdicto de despojo y no remitirlo a una Sala del Ramo Civil ya que carece de competencia para revisar lo resuelto por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social. Por los motivos expuestos no coincido con que se declare competente para conocer del despojo judicial a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil. CONSTE. Testado: CATROCE, DE CASACIOÓN: omítase; entre líneas: CATORCE: léase.

Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava.

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