510-2006 17072007 Carlos Mauricio Munoz Arana y Elmer Roberto Cruz Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 510-2006 17072007 Carlos Mauricio Munoz Arana y Elmer Roberto Cruz Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
17/07/2007 – PENAL
510-2006
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentada en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la norma citada como conculcada no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Carlos Mauricio Muñoz Arana y Elmer Roberto Cruz García, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, el veintitrés de noviembre de dos mil seis, dentro del proceso tramitado contra los recurrentes por el delito de Falsedad Material en su Forma de Equiparación de Documentos en Forma Continuada y Asesinato para el primero y para el segundo el delito Asesinato. Acusó el Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales, Abogados Manuel Geovanni Vicente Vicente y Walter Antonio Romero Velásquez, como querellantes adhesivos y actores civiles, intervienen Joseph Daniel Mooney del Carmen y Thomas Edwar Mooney del Carmen, no figuró tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, emitió sentencia el veintiuno de julio de dos mil seis, en la cual resolvió: “POR UNANIMIDAD declara: I) Que CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA, es autor responsable del delito (SIC) FALSEDAD MATERIAL EN SU FORMA DE EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS EN FORMA CONTINUADA, cometido contra la fe pública; II) Que por tal infracción se le impone la pena de SEIS AÑOS, aumentada en una tercera parte; III) Que CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA Y ELMER ROBERTO CRUZ GARCIA, son autores responsables del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de MARIA TERESA DEL CARMEN MOLINA VIUDA DE MOONEY; II) (sic) Que por tal infracción se les impone la pena de CINCUENTA AÑOS de prisión, a cada uno de los acusados; penas que deberán cumplirla en el centro de reclusión que parael efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente; IV) Se condena en concepto de responsabilidades civiles: a) a CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA al pago de CINCO MIL QUETZALES, por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN
SU FORMA DE EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS EN FORMA
CONTINUADA; y b) por el delito de ASESINATO, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES, para cada uno de los acusados; V) No se hace condena en costas; VI) Se suspende a los procesados del ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la pena; VII) Se deja abierto procedimiento penal en contra de Josefina Asturias Valenzuela, para que con la amplitud del juicio penal, dirima su situación jurídica; VIII) Notifíquese y oportunamente hágase las inscripciones y dése los avisos respectivos.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El veintitrés de noviembre del año dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, conoció del recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, interpuesto por los procesados Carlos Mauricio Muñoz Arana y Elmer Roberto Cruz García, invocan como caso de procedencia, el contenido del artículo 419 inciso 1º. 2º., del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma señalan la inobservancia de la ley y como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionada con el artículo 389 inciso 3º. del Código Procesal Penal, para el motivo de fondo denuncian como sub motivo la errónea aplicación de la ley y como norma vulnerada el artículo 65 del Código Penal. La Sala resolvió: “En cuanto a primer sub motivo por FORMA, invocado por los procesados CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA y
ELMER ROBERTO CRUZ GARCIA argumentan que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo condenatorio en su contra, viola el debido proceso y derecho de defensa, agregan que no fueron vencidos en proceso legal, pues no hay acreditamiento de hechos por el Tribunal en lo tocante al delito de Asesinato atribuido a CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA, ni consta que MUÑOZ ARANA le haya dado muerte a la señora MARIA TERESA DEL CARMEN MOLINA VIUDA DE MOONEY, y no obstante tal error legal fueron condenados por tal ilícito, consideran que el proceso debió realizarse con todos los derechos, garantías y requisitos legales como debe ser el debido proceso, para poder llegara una decisión. Afirman que la ausencia de tales requisitos implica arbitrariedad al derecho de defensa y debido proceso, agregan que el tribunal no acredito fecha, cantidad de dinero ni el momento y lugar en que se cometió el delito de “falsedad material y equiparación de documentos” pretenden se anule la sentencia recurrida y se ordene la renovación del trámite por el Tribunal competente. En cuanto a este motivo, este Tribunal de Apelación establece que las normas citadas comoinfringidas no fueron vulneradas por el Tribunal de primer grado, toda vez que consta en autos que los recurrentes antes de ser sancionados penalmente, tuvieron derecho a un proceso previo, en el que se observó por parte del Tribunal todas las normas relativas a la tramitación del juicio, tuvieron el derecho y la posibilidad de ofrecer y fiscalizar las pruebas, tanto las ofrecidas por ellos como las de las otras partes,
asegurándose los imputados la posibilidad de controlar su producción y alegar sobre su eficacia, es decir que se les dio la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas, por lo que no se puede dar la violación a la norma constitucional denunciada. Ahora en lo que respecta al argumento de los procesados que en el fallo de primer grado el tribunal no hace un acreditamiento del hecho atribuido a CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA por el delito de ASESINATO en el que aparece como víctima la señora MARIA TERESA DEL CARMEN MOLINA VIUDA DE MOONEY, consta en el documento que contiene el fallo, que si bien la enunciación de los hechos acreditados no figura en su totalidad en la parte inicial de la sentencia, los hechos que se consideran incompletos SÍ (sic) están contenidos en la motivación del fallo, lo que hace valida, a parte de ello se establece que el tribunal suministra las razones que justifican su decisión, es decir los motivos del por qué consideró que el procesado CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA participó como autor del delito de ASESINATO y FALSEDAD MATERIAL EN SU FORMA DE EQUIPARACION DE DOCUMENTOS EN FORMA CONTINUADA y si bien el Tribunal no llega a la decisión mediante prueba directa, SÍ (sic) utiliza inferencias indiciarias, que a juicio de los componentes de esta Sala es la idónea para suplir la carencia de cualquier otra prueba y así poder acreditar la existencia de la participación, responsabilidad penal, calificación de los delitos y
penas a imponer, que no requiere mas que como acertadamente considera el tribunal de primer grado la presencia de una actividad criminal de modo genérico, y que en el caso de estudio se extraen de los siguientes hechos acreditados: a) Que la fallecida MARIA TERESA DEL CARMEN MOLINA VIUDA DE MOONEY antes de su fallecimiento, manifestó al señor LEONEL CASTRO ACEITUNO que tenia problemas con el procesado CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA, b) que el procesado CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA días antes del suceso, manifestó al testigo ALVIN ELIU RAMOS BARRIOS que tenía planificado mandar a matar a la señora MARIA TERESA DEL CARMEN MOLINA VIUDA DE MOONEY, b) (sic) que la persona contratada para dar muerte a la señora MARIA TERESA DEL CARMEN MOLINA VIUDA DE MOONEY responde al nombre de ELMER ROBERTO CRUZ GARCIA con quien el procesado se relacionaba con frecuencia, c) que a dicha persona el mismo día de los hechos, el procesado CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA le requirió una prueba sobre la comisióndel hecho, habiéndole entregado el coprocesado ELMER ROBERTO CRUZ GARCIA una cadena de oro que tenía en el cuello la víctima; d) así mismo se acredita con el dicho del testigo ALVIN ELIU RAMOS BARRIOS que para entrar a la casa donde ocurrió el suceso, el procesado CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA le sacó copias a las llaves de la víctima, entregándoselas al coprocesado
ELMER ROBERTO CRUZ GARCIA. Así también este Tribunal determina que el sentenciante al fallar toma en consideración indicios anteriores concomitantes y posteriores al hecho, los que extrae legalmente de la prueba introducida al debate como son los peritajes de los forenses doctores ERICK SUNTECUN CASTELLANOS y OTTO DANY LEON OLIVA con los que se acredita que MARIA TERESA DEL CARMEN (sic) VIUDA DE MOONEY falleció de una manera violenta al desprenderse de su examen que presentaba diferentes heridas penetrantes a nivel del tórax y abdomen, excoriaciones en la parte anterior de las piernas así como equimosis o moretes en el pómulo maxilar del lado izquierdo, indicios que tienen intima conexión entre sí y al ser relacionados desde el punto de partida hasta el fin buscado así como fundarse en hechos reales y probados, sirven como coadyuvantes a los antes acreditados para establecer la participación de los procesados en el ilícito. Los hechos antes identificados y que sirvieron de base a la decisión, constituyen indicios que a juicio de este tribunal por no dar lugar a diversas conclusiones y diferentes explicaciones conducen lógica y naturalmente al establecimiento de la verdad y al estar íntimamente ligados entre SÍ, (sic) sirven de antecedentes para deducir por la vía del razonamiento y la experiencia la inferencia que el procesado CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA participó en los hechos que se le endilgan. Presunción judicial que se deduce y estimada conforme las reglas de la sana critica razonada conforman la prueba
para proferir en su contra un fallo de condena como correctamente lo hace el tribunal de primer grado, por lo que no se puede afirmar que en el fallo no exista una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado en la relación al procesado CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA, como tampoco le asiste razón al recurrente al indicar que el tribunal sentenciante viola la ley, al no tener por acreditadas la fecha de emisión de los documentos de crédito y fecha en que fueron cobrados, así como las (sic)cantidad global de los relacionados cheques, lo que a juicio hace que quebrante lo dispuesto en el artículo 386 inciso 3º. del Código Procesal Penal, toda vez que si bien la descripción efectuada en la sentencia en relación a tal ilícito es sucinta, esta contiene todos los elementos para que se de la calificación jurídica y el tipo penal de FALSEDAD MATERIAL EN SU FORMA DE EQUIPARACION DE DOCUMENTOS EN FORMA CONTINUADA por el cual fue condenado, a parte de ello debe tomarse también en consideración que el tribunal de primer grado para la tipificación de estos delitos subsume los hechos acreditados con la leyaplicable, lo que aunado a los razonamientos hechos anteriormente, es sufriente a juicio de este Tribunal para justificar el encuadramiento al que se llega, por consiguiente al determinarse que en el fallo SÍ (sic) se expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en relación a la acusación formulada por el Ministerio Público contra CARLOS
MAURICIO MUÑOZ ARANA el recurso por este sub motivo no se acoge. Corresponde examinar la Apelación Especial por el segundo sub motivo invocado por los procesados en el que denuncian la errónea aplicación de la ley y señalan como norma violada el artículo 65 del Código Penal; motivando el recurso al manifestar que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo impugnado aplica erróneamente la norma citada en lo referente al delito de ASESINATO al imponerles una sanción de cincuenta años de prisión, argumentan que la violación se da por que en lo referente a la peligrosidad de los responsables así como la intensidad y extensión del daño causado tales circunstancias agravantes nunca les fueron comunicadas de manera previa y detallada en la acusación ni en el auto de apertura a juicio. A este respecto al examinar el fallo impugnado especialmente los hechos acusados, los que se tuvieron por probados y el apartado de fundamentación de la fijación de la pena, se advierte que el Tribunal SÍ (sic) se ajusta a derecho al imponer la pena; en primer lugar al hacer la adecuación de los hechos con las normas penales para configurar el tipo penal de ASESINATO, por otra parte consta en el fallo que los jueces explican por que han resuelto la fijación de la pena, respetando los parámetros establecidos en la ley, teniendo en cuenta las circunstancias en que se cometieron los ilícitos, así como la carencia de circunstancias atenuantes; lo tocante a la peligrosidad de los
procesados y señalan la concurrencia de agravantes como lo es la alevosía, la premeditación, el menosprecio al ofendido dada su edad y sexo de la víctima, la vinculación con otro delito al cometer el hecho para ocultar el delito de FALSEDAD MATERIAL EN SU FORMA DE EQUIPARACION DE DOCUMENTOS EN FORMA CONTINUADA, el ensañamiento, ya que consta que los victimarios aumentaron deliberadamente el sufrimiento de la víctima, circunstancia que incide en una mayor gravedad por la lesividad de la conducta que va más allá de la propia del delito, lo cual hace más grave y exigible una conducta distinta y más elevada la aplicación de la pena, circunstancias calificativas de tipo objetivo y subjetivo que se extraen del contenido del hecho acusado y auto de apertura a juicio, por lo que no es cierto que no existen como afirma el recurrente. Por otra parte se advierte del contenido de la argumentación del recurso, que los procesados denuncian violación del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, conteniendo argumentos sobre violaciones al procedimiento, por lo que debieron hacerlo valer invocando un motivo de FORMA, razón por la cual no se entra a realizar ningún análisis sobre su contenido. En esa línea de ideas devieneimprocedente el recurso por el motivo invocado. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente por UNANIMIDAD DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y FONDO, interpuesto por los procesados CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA Y ELMER ROBERTO CRUZ GARCIA, en contra de la Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal
por motivos de FORMA y FONDO, interpuesto por los procesados CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA Y ELMER ROBERTO CRUZ GARCIA, en contra de la Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; quedando como consecuencia incólume. II. La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes debiendo entregarse copia a quien lo solicite. III. Notifíquese a quien corresponda. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: Los procesados Carlos Mauricio Muñoz Arana y Elmer Roberto Cruz García, interponen recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6, del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian como norma infringida el artículo 430 del Código Penal por inobservancia del principio de intangibilidad de la prueba, con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, los querellantes adhesivos y actores civiles Joseph Daniel Mooney del Carmen y Thomas Edward Mooney del Carmen y los procesados Carlos Mauricio Muñoz Arana y Elmer Roberto Cruz García con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública
Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, evacuaron la audiencia por escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, tal y lo establece la ley. II Los recurrentes interponen recurso de casación, invocando el motivo de forma y como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” En el que señalan violación por motivo de forma del artículo 430 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 12 constitucional. Argumentan “que el tribunal se está remitiendo nuevamente al momento de valorar la prueba ysiendo que el tribunal de sentencia no dijo nada en relación a acreditar conforme a la prueba producida los delitos de: FALSEDAD MATERIAL EN SU FORMA DE EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS Y ASESINATO en el procesado CARLOS MAURICIO MUÑOZ ARANA NO OBSTANTE LO CONDENA a purgar la pena de prisión de seis años por el primer delito y cincuenta años por el segundo delito, en resumen violó la Sala de APELACIONES EL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA Y CON ELLO SUBSUMIÓ SU CONDUCTA AL CASO DE
PROCEDENCIA ARTÍCULO 440 INCISO 6º. del Código Procesal Penal. En cuanto a los agravios en que incurrió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, consideran que asumió funciones del Tribunal de Sentencia al valorar la prueba siendo que el juicio es oral y único no podía acreditar aspectos para encuadrar los delitos de asesinato y falsedad material en su forma de equiparación de documentos a la conducta que le atribuye a Carlos Mauricio Muñoz Arana. Circunstancia que aplica en el sexto caso de casación por motivo de forma del artículo 440 por inobservancia del principio de intangibilidad de la prueba a que se refiere la ley adjetiva penal en el artículo 430, porque como se desprende de los hechos que el Tribunal de Sentencia acreditó en el párrafo respectivo no justificó conducta ilícita a dicho procesado por lo que la Sala de Apelaciones no podía hacer mérito de la prueba ni de los hechos.
Tesis sustentada: al Tribunal de segunda instancia le esta vedado incursionar en la valoración de la prueba porque el juicio es oral y único y al hacerlo incumplió con los requisitos formales para su validez de la sentencia.
Aplicación que se pretende: que la honorable Cámara Penal, advierta que efectivamente el Tribunal (sic) de apelación especial valoró la prueba al especular acreditando y valorando prueba no siendo su función porque la prueba es intangible para el Tribunal (sic) de segundo grado, en consecuencia de conformidad con el artículo 448 del Código Procesal Penal case la sentencia y se ordene el reenvio al Tribunal de segundo grado para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados, consistentes en haber valorado prueba y acreditado hechos. ” Los recurrentes plantean recurso de casación por motivo de forma, con
ordene el reenvio al Tribunal de segundo grado para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados, consistentes en haber valorado prueba y acreditado hechos. ” Los recurrentes plantean recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, consideran violados los artículos 430 del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Amplían dicho memorial en el que indican que: “el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala únicamente guarda relación con el artículo 430 del Código Procesal Penal, en lo que se refiere a la violación al debido proceso, pues al haber la Sala infringido ambos Artículos, (sic) el primero como garantía constitucional y el segundo que desarrolla esa garantía, se demuestra que hizo méritos de la pruebay hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada y es por eso que quebrantó el proceso legal, por lo tanto, no se cumplieron con los requisitos formales para su validez.” Al examinar la argumentación sustentada, se aprecia que los recurrentes señalan que el acto impugnado violó por motivo de forma el artículo 430 del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que se refiere al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que al estudiar los argumentos esgrimidos por los casacionistas con relación al caso de procedencia invocado, se establece su notoria improcedencia, toda vez
que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al momento de redactar la sentencia no pudo incurrir en tal agravio, ya que el artículo 430 del Código Procesal Penal que aduce infringido, no contiene requisitos que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado, pues la misma se refiere a que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, podrá hacer referencia a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. En cuanto a la norma constitucional que relacionan en el presente caso, se establece que no fue violada, ya que del planteamiento sustentado no se advirtió violación alguna al debido proceso. Por lo que al no advertirse violación a las normas indicadas, esta Cámara considera que el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10 y 132 del Código Penal; 11, 11 bis, 20, 21, 50, 150, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial; POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en
las leyes aplicables DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Carlos Mauricio Muñoz Arana y Elmer Roberto Cruz García, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintitrés de noviembre de dos mil seis. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; BeatrizOfelia de León de Barreda, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.