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510-2006 26012007 Hector Zamora Miron vrs. Juan Francisco Coosemans Noriega

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
510-2006 26012007 Hector Zamora Miron vrs. Juan Francisco Coosemans Noriega
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

26/01/2007 – CIVIL

510-2006

EXPEDIENTE No. 510-2006 Of. y Not. 1º. (VOCAL I) SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, veintiséis de enero del año dos mil siete. En Apelación y con sus antecedentes respectivos, se examina la SENTENCIA de fecha trece de febrero del año dos mil seis, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, dentro del Juicio Ordinario número setecientos cuarenta guión noventa y cuatro, a cargo del Oficial y Notificador tercero (740-94 Of. y Not. 3°), promovido por ELOISA ZAMORA FRANCO en su calidad de Administradora de la Mortual del Causante HECTOR ZAMORA MIRON, quien es de este domicilio, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Oscar Mérida Hernández, en contra de JUAN FRANCISCO COOSEMANS NORIEGA, quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Carlos Catalán Cuellar.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la Sentencia se DECLARA: “I)

CON LUGAR las excepciones de “VALIDEZ JURÍDICA DE LOS INSTRUMENTOS

PUBLICOS QUE NO SE IMPUGNAN, QUE DIERON ORIGEN A LAS

INSCRIPCIONES DE DOMINIO CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE DEMANDA”;

“VALIDEZ JURÍDICA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS QUE NO SE IMPUGNAN,

QUE DIERON ORIGEN A LAS INSCRIPCIONES DE DOMINIO CUYA NULIDAD

SE DEMANDA”; “EXISTENCIA DE ESTIPULACIONES EXCEPTIVAS LEGALES, A FAVOR DEL DEMANDADO JUAN FRANCISCO COOSEMANS NORIEGA, POR SER TERCERO DE BUENA FE”: II) Sin lugar la demanda de nulidad Absoluta interpuesta por ELOISA ZAMORA FRANCO en la calidad de ADMINISTRADORA DE LA MORTUAL DEL CAUSANTE HECTOR ZAMORA MIRON, en contra de JUAN FRANCISCO COOSEMANS NORIEGA; IV) No se (sic) especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.” DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL FALLO: Las resultas de la sentencia de primer grado se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna rectificación al respecto. PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO: El objeto del presente proceso es que se declare con lugar la demanda, y en consecuencia nulas la tercera, cuarta, quinta y sexta inscripción de dominio de la finca número ciento trece, folio ciento trece, del libro doscientos cuarenta del departamento de Santa Rosa, y que se condene al demandado al pago de las costas procesales.

EXTRACTO DE LA PRUEBA APORTADA: Por la parte actora: A) Documentos: a) Certificación de la finca número ciento trece, folio ciento trece del libro doscientos cuarenta de Santa Rosa; b) Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número treinta y cuatro autorizada en la ciudad de Guatemala,el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el notario Ricardo

Morales Taracena; c) Memorial suscrito por el Abogado y Notario Cruz Waldemar Melgar Alemán en la ciudad de Guatemala, el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis; d) Original de la factura número cero dos mil seiscientos noventa y tres, extendida el dos de junio del dos mil cuatro, por la empresa mercantil de nombre comercial Agroservicio “Piña Rica”; e) Original de la certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de febrero de dos mil cinco, de la empresa mercantil de nombre comercial Agroservicio “Piña Rica”; f) Fotocopia de la carta emitida en la ciudad de Guatemala, el treinta de agosto del dos mil cuatro, dirigida al señor Juan Francisco Coosemans Noriega y recibida por Juan Francisco Coosemans Noriega el treinta y uno de agosto del dos mil cuatro a las diez horas con treinta minutos; g) Certificación del expediente número ochocientos cuarenta y uno guión noventa y siete, remitida por el Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil; B) Informe del Registro General de la Propiedad de la Zona Central con fecha veinticinco de noviembre del dos mil cinco; C) Ratificación del memorial de fecha veintisiete de junio del dos mil cinco, presentado por Juan Francisco Coosemans Noriega; D) Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. Por parte del demandado no se aportó ningún medio de prueba. ALEGACION DE LOS LITIGANTES EN ESTA SALA: Tramitada esta instancia se señaló día y hora para la vista, la cual fue evacuada por ambas partes, por lo que

quedó el procedimiento en estado de resolver; y, CONSIDERANDO I: La nulidad absoluta procede cuando falten algunos de los elementos esenciales para su existencia: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito, según lo establecido en el artículo 1251 del Código Civil. Respecto a la existencia de nulidad el artículo 1301 de la ley citada, establece que esta procede cuando “su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia”.

CONSIDERANDO II: En el presente caso la parte actora apela la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil seis, por medio de la cual se declara con lugar las excepciones planteadas por la parte demandada y sin lugar la demanda de nulidad absoluta en la que se pidió fueran declaradas nulas las inscripciones registrales de la tercera, cuarta, quinta y sexta inscripciones de dominio de la finca ciento trece (113), folio ciento trece (113) del libro doscientos cuarenta (240) del departamento de Santa Rosa y solicitando la cancelación de todas aquellas otras inscripciones, anotaciones, gravámenes y limitaciones que tuvieron origen en las inscripciones cuya nulidad se demanda. La apelante impugna la totalidad de la sentencia,manifestando en sus agravios lo siguiente: “Que el juez de primer grado olvido la raíz o el meollo de la nulidad, puesto que la segunda inscripción de dominio de la

citada finca le da origen a la Ejecución Especial de Obligación de Escriturar. Que la segunda inscripción de dominio del inmueble permitió la tercera y por lo tanto todos y cada uno de los actos, diligencias, contratos e instrumentos que surgieron de la ejecución, por lo que considera que por no tener asidero legal, deben ser declaradas nulas las tercera, cuarta, quinta y sexta inscripciones registrales.

CONSIDERANDO III: Esta Sala al analizar las constancias procesales, y en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad absoluta de las inscripciones registrales referidas estima lo siguiente: a) El apelante hace referencia en la demanda que el motivo de su pretensión es recobrar a favor de los intereses hereditarios del causante Héctor Zamora Mirón el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de proceso. b) Mediante Ejecución de Obligación de Escriturar, fue dictada orden judicial proveniente del Juzgado Sexto de Paz Civil dentro del proceso de Ejecución Especial de Obligación de Escriturar número ochocientos cuarenta y uno guión noventa y siete (841-97), y por lo cual se otorgó escritura pública a favor de María Carlota o Carlota Ramírez Chiguichón, la cual fue inscrita con el número tres, en el Registro General de la Propiedad. En dicho proceso a través del representante legal de la mortual señor Ovidio Aguilar Chiguichón se ejercitó el derecho de defensa de la mortual, cumpliéndose con el debido proceso, por lo

tanto se encuentra firme el fallo en que se ordena el otorgamiento de la Escritura Pública de transferencia de la propiedad. c) Habiendo obtenido la propiedad la señora María Carlota Ramírez Chiguichón trasladó el bien por compraventa a María Natividad Delfina Cuyun Castro de Castillo, correspondiéndole la inscripción número cinco. d) Consta en el expediente la operación registral número seis, en la cual se inscribió la propiedad del referido inmueble a favor de Juan Francisco Coosemans Noriega, quien lo obtuvo por compraventa según Escritura Pública número cien (100) autorizada el cinco de abril de dos mil cuatro por el Notario Ángel María Menéndez Lemus. f) Las inscripciones registrales referidas fueron realizadas en base a instrumentos públicos, que no fueron impugnados de nulidad por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 1169 del Código Civil, no procede la cancelación pretendida.

CONSIDERANDO IV: Respecto a las excepciones planteadas que fueron declaradas con lugar, denominada “validez jurídica de los instrumentos públicos que no se impugnan, que dieron origen a las inscripciones de dominio cuya nulidad absoluta se demanda”, este tribunal establece de la revisión del expediente que en el memorial de demanda la parte actora no formuló en su petición de fondo la declaración de nulidad de los instrumentos públicos que dieron origen a lasinscripciones registrales de las que pide cancelación, razón por la cual al no haberlo solicitado, los instrumentos públicos que dieron origen a las inscripciones

registrales mantienen su validez jurídica, razón por la cual la excepción corresponde ser declarada con lugar. Respecto a la excepción de “validez jurídica de los negocios jurídicos que no se impugnan, que dieron origen a las inscripciones de dominio cuya nulidad se demanda”, este tribunal establece de la revisión del memorial de demanda que no fue pedido por parte de la actora, la nulidad de los negocios jurídicos, razón por la cual al no haber sido impugnados de nulidad su validez, corresponde declarar con lugar la citada excepción. En la excepción perentoria de “Existencia de estipulaciones exceptivas legales, a favor de demandado Juan Francisco Coosemans Noriega, por ser tercero de buena fe”, este tribunal establece que dicha persona, obtuvo el inmueble que corresponde a la inscripción número seis, como comprador de buena fe, lo cual se acredita con el testimonio de la escritura pública número cien, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, autorizada por el Notario Ángel María Menéndez Lemus, instrumento que no fue impugnado de nulidad por la parte actora, razón por la cual dicha excepción corresponde ser declarada con lugar. Por lo anterior, este tribunal establece que no fue aportada prueba idónea que demuestre la pretensión de la parte actora, por lo que en aplicación a lo que regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, se determina que procede confirmar la sentencia venida en alzada que declara con lugar las excepciones planteadas y sin lugar la demanda, eximiendo del pago de costas a la parte vencida.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 12, 203, 204, 218 de la Constitución Política de la República

venida en alzada que declara con lugar las excepciones planteadas y sin lugar la demanda, eximiendo del pago de costas a la parte vencida.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 12, 203, 204, 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1124, 1125, 1130, 1131, 1135, 1251, 1257, 1301, 1302, 1303, 1316, del Código Civil, 25, 26, 44, 51, 66, 67, 69, 71, 72, 75, 79, 96,106, 126, 127, 128, 139, 172, 177, 186, 573, 574, 602, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 inciso b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y en las leyes invocadas: I) CONFIRMA la sentencia venida en alzada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.

Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrado Presidente; María de la Luz Gómez Mejía, Magistrado Vocal Primero; Miriam Maza Trujillo, Magistrado Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Chavarría, Secretaria.

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