510-2012 29032012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 510-2012 29032012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
29/03/2012 – PENAL
510-2012 DOCTRINA La denuncia de errónea interpretación jurídica del hecho acreditado, debe resolverse respetando la plataforma fáctica fijada en el juicio, queda excluido todo análisis sobre la valoración probatoria. Por lo mismo, se incurre en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, si la sala de apelaciones ignora los hechos acreditados y modifica la sentencia de primer grado. En el caso concreto, si el tribunal sentenciante acreditó que el procesado fue capturado portando un arma de fuego tipo pistola sin licencia o autorización, es intrascendente desde el punto de vista jurídico, definir si la pistola es un arma de uso civil, deportiva o de ambas clases, porque el delito es uno, sea de uso civil o deportiva, y quedó consumado al portar la pistola sin licencia en lugares públicos, con la posibilidad de usarla en forma inmediata.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil doce.
I. Se integra esta Cámara con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el nueve de enero de dos mil doce, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
I. ANTECEDENTES
A) De los hechos acreditados, que configuran la existencia del delito y su calificación jurídica. El veintisiete de abril de dos mil diez, a eso de las catorce horas, WENCESLAO CRUZ GALICIA, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil: José Joaquín Ordoñez Galicia, Víctor Manuel Castañeda Cardona y Amilcar Efraín de la Cruz Solórzano, al encontrarlo portando un arma de fuego tipo pistola la cual llevaba en su poder sin estar legalmente autorizado para su portación. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El tribunal estimó acreditado que el acusado se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo pistola, sin licencia para poseerla; con las declaraciones de testigos, que son congruentes, claras y precisas, se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión flagrante del acusado. Se encontró a WENCESLAO CRUZ GALICIA, autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impone la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables, y declara el comiso del arma. C) Del recurso de apelación especial. El sindicado WENCESLAO CRUZ GALICIA, interpuso recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo.Por motivo de forma denunció la inobservancia de la ley, no se han observado las reglas de la sana critica razonada. Se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, las declaraciones testimoniales contienen graves contradicciones.
Por motivo de fondo reclamó la errónea aplicación de la ley, artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones, debiéndose aplicar el 9 u 11 de dicha ley, 1 y 10 de las disposiciones generales numeral 3 del Código Penal. No quedó claro si el arma es tipo revolver de uso civil o deportivo, o de ambos, por no haber sido analizada pericialmente para establecer si es arma de fuego o de juguete. Por ello, se le aplicó erróneamente la ley, y se le condenó sin haber quedado probada la existencia de un arma de fuego de uso civil y/o deportiva. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La sala estimó que la exigencia en saber si el arma de fuego es de uso civil y/o deportivo, así como determinar sus características, mecanismos, usos, fines, calidades y cualidades, es en observancia de la norma penal aplicada al caso concreto, de lo contrario bastaría la simple apreciación, sin el peritaje pertinente, y esta omisión al momento de subsumir los hechos al tipo penal, incide en el principio de legalidad penal relacionado, a ello obedece la errónea aplicación de la norma penal citada. El sentenciador no presumió que el arma incautada fuera o no de juguete, la DIGECAM, informó de las características del arma relacionada, llegando a la certeza de que el objeto incautado sí es un arma de fuego. Al examinar la sentencia se llegó a la conclusión de que, lo que los testigos y los jueces del tribunal sentenciador tuvieron a la vista fue un arma de fuego real. Sin embargo, la sala lo estimó como cuestión aparte, por que considera que la exigencia del elemento normativo en el supuesto de hecho en el tipo penal, es de que si esa
tribunal sentenciador tuvieron a la vista fue un arma de fuego real. Sin embargo, la sala lo estimó como cuestión aparte, por que considera que la exigencia del elemento normativo en el supuesto de hecho en el tipo penal, es de que si esa arma de fuego era de uso civil o deportivo, o de ambas clases; en ese sentido el vicio denunciado se sustenta, se concluye y resuelve que, acoge el recurso por motivo de fondo, anula la sentencia venida en grado, absuelve a WENCESLAO CRUZ GALICIA, y lo declara libre de los cargos formulados, ordenando su inmediata libertad, y el comiso del arma con doce cartuchos a favor del Organismo Judicial. El recurso por motivo de forma, no lo entra a conocer por lo resuelto en cuanto al motivo de fondo.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de Casación por motivo de fondo, invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación de la ley, denuncia la infracción de los artículos 9 y 123 de la Ley de Armas y Municiones. El tribunal sentenciador acreditó que el procesado fue aprehendido portando un arma de fuego sin estar legalmente autorizado, arma que al ser presentada en el debate, fue reconocida por los testigos. En consecuencia el sindicado fue condenado, y el arma decomisada.La Sala al resolver acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y en consecuencia anuló la sentencia del A quo; lo absolvió declarándolo libre de los cargos formulados, ordenando su inmediata libertad. Aduce que, únicamente a través de un dictamen pericial podría haberse establecido que el arma incautada al procesado, correspondía a la descrita en las normas citadas por el
los cargos formulados, ordenando su inmediata libertad. Aduce que, únicamente a través de un dictamen pericial podría haberse establecido que el arma incautada al procesado, correspondía a la descrita en las normas citadas por el apelante. Aunque, por el simple sentido lógico y experiencia común, se conoce que una pistola es un arma de fuego; no obstante, también la describe el DIGECAM, como un arma de fuego tipo pistola, de ahí que, de acuerdo a esa descripción no se necesita ninguna peritación especial para establecer dicho extremo, que encuadra en la figura delictiva por la cual se le procesa. El tribunal sentenciador acreditó los hechos porque fueron probados ante él, y por lo tanto son ciertos e inamovibles, de ahí que la Sala no puede ni debe cambiarlos, con el sólo argumento de que no se contó con un dictamen pericial; cuando la misma reconoce la existencia del arma de fuego y los cartuchos, tanto que, al resolver ordena el comiso a favor del Organismo Judicial. Con todo lo anterior se evidencia que la Sala se excedió en las facultades que la ley le otorga, porque al interpretar en forma equivocada las normas sustantivas les asigna exigencias extrañas a su contenido.
III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico es el fáctico, para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IIVistas las actuaciones, se delimita el análisis sobre lo decisivo del pronunciamiento, sobre el cual el Ministerio Público alega errónea interpretación de la ley. Cámara Penal aprecia que la tesis que presenta el recurrente es jurídicamente sostenible. Ha sido criterio reiterado de este tribunal de casación que, al resolver un recurso de fondo, el referente básico son los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, igualmente ha sido reiterado el criterio sustentado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, sustituir al tribunal de sentencia en su potestad valorativa y de acreditación de los hechos que estima probados, violentando de esa forma el artículo 430 del Código Procesal Penal.Está claramente definido en el ordenamiento penal que el único órgano jurisdiccional facultado para valorar prueba es el tribunal sentenciador, cualquier otro órgano jurisdiccional superior que lo suplante en esta labor incurre en violación flagrante de la ley procesal, y modifica arbitrariamente nuestro sistema penal, colocándose en los supuestos de la figura del prevaricato. El órgano jurisdiccional superior no está facultado para sustituir o ignorar de manera directa los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, y peor aún, si
de este arbitrio autoatribuido, decide apoyarse en sus propias decisiones valorativas para emitir sentencia absolutoria. Si un tribunal superior estima que, es jurídicamente sostenible el cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal de sentencia, está facultado para hacerlo, cuando entra a conocer un motivo de forma, pero aún en un caso tal, no puede cambiar la valoración probatoria, pues si encuentra algún vicio, principalmente lógico en las valoraciones cuestionadas, debe ordenar el reenvío para que un nuevo tribunal emita nueva sentencia de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal. A la luz de estas reflexiones jurídicas, Cámara Penal estima que le asiste la razón al casacionista, pues la sala de apelaciones cuya sentencia se reclama, ha concretado los vicios señalados anteriormente de manera abstracta. En efecto, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se adecuan sin ningún forzamiento con los supuestos de hecho del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que tipifica el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en la forma siguiente: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas.” De aquí mismo se desprende que es absolutamente
intrascendente desde el punto de vista jurídico, definir si se trata de un arma de uso civil, deportiva o de ambas clases, porque el delito es uno, sea que el arma sea de uso civil o deportiva, como lo establecen los artículos 9 y 11 de la misma ley en referencia, de ahí que se concluye que efectivamente el delito por el que se le procesa quedó consumado. En consecuencia, el presente recurso de casación planteado debe declararse procedente, se casa la sentencia recurrida, y se declara que el acusado WENCESLAO CRUZ GALICIA es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido en contra de la sociedad, y al no acreditarse circunstancias agravantes, debe imponérsele la pena mínima del rango que corresponde, como lo pretende el Ministerio Público, se debe emitir la sentencia conforme lo preceptuado por los artículos 9, 11 y 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 delCongreso de la República, artículo 65 del Código Penal de nuestro ordenamiento procesal penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, y 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 4, 9, 11, 22, 24, 70, 72 y 123 Ley de Armas y
Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República; 1, 3, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 447, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el nueve de enero de dos mil doce, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; II) De la sentencia de primer grado se ratifican los numerales I), II), IV), V), VI), VII), VIII); III) En virtud de que el condenado WENCESLAO CRUZ GALICIA, se encuentra gozando de libertad por la sentencia de apelación, al haberse declarado con lugar el recurso planteado, se
ordena su inmediato ingreso a la cárcel pública de esa ciudad, debiéndose elaborar los oficios respectivos para los efectos legales consiguientes y se designe el órgano respectivo para el cómputo de la pena; IV) NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado de Apoyo Sala Tercera Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.