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510-2013 06082013 Felix Ambrosio Velasquez Lacan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
510-2013 06082013 Felix Ambrosio Velasquez Lacan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

06/08/2013PENAL

510-2013

PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado FELIX AMBROSIO VELÁSQUEZ LACAN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el tres de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de violencia contra la mujer. DOCTRINA La naturaleza eminentemente personal del bien jurídico tutelado en los tipos de violencia contra la mujer, originan en la pluralidad de víctimas tantas subsunciones típicas como actos de violencia física son ejercidos. En el presente caso, se acreditó que el procesado ejerció violencia física contra sus dos hermanas, por lo que ante la naturaleza personalísima de los bienes jurídicos de dichas sujetas pasivas, procedía considerar los hechos típicos en concurso real.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado FELIX AMBROSIO VELÁSQUEZ LACAN, con el auxilio del abogado Luis Arturo Pacheco Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el tres de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de

violencia contra la mujer.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el sindicado Felix Ambrosio Velásquez Lacan, el veintiséis de febrero de dos mil once, a las seis y media de la tarde, en el paraje Pacocsiguan, cantón Poxlajuj del municipio de Totonicapán, atacó a sus hermanas: 1. Rosa Margarita Velásquez Tacam, dándole un puñetazo en el lado izquierdo de la cara cerca del ojo, y una patada en el lado derecho del vientre. 2.

Aurelia Antonia Velásquez Lacan, la golpeó en la cabeza con una rama de árbol grueso que llevaba en la mano. A la primera le causó en la cabeza herida oblicua corto contundente de tres centímetros de longitud en región fronto-parietal izquierda en cara, edema y equimosis en ojo y malar izquierdo, excoriación dérmica en la ceja izquierda y laceraciones enlabio superior izquierdo,ocasionándole una cicatriz visible y permanente en el rostro; a la segunda le causó hematoma de dos centímetros de diámetro en la región parietal izquierda.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactiviad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintinueve de octubre de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en forma

continuada en su manifestación física y le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables. Consideró que, en los actos realizados por el acusado se dan positivamente todos y cada uno de los elementos o categorías del delito, los cuales son típicos, lesivos y culpables. Que atacó a sus hermanas con la misma resolución criminal, violando la misma norma, el mismo bien jurídico de distintas personas, en el mismo lugar y en momentos que se dieron secuenciadamente, motivo por el cual calificó la conducta del sindicado como delito de violencia contra la mujer en su manifestación física continuada.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal, porque se aplicó el delito continuado, cuando hubo una sola acción delictiva, y el error repercutió en la imposición de la pena. Que la sentencia partió de una sola imputación. El día de los sucesos, resultaron lesionadas dos personas, y en ningún momento aparece la imputación ni los hechos acreditados en correlato al mismo, que determinara de cada acción legal una ubicación en tiempo, modo y espacio. Solicitó que se le impusiera la pena de cinco años conmutables.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del tres de abril de dos mil trece no acogió el recurso planteado. Consideró que, los

razonamientos de la autoridad impugnada tienen consistencia fáctica y legal para determinar la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física cometido en forma continuada, porque se individualizan las acciones que ejecutó el procesado sobre cada una de las agraviadas para cometer el delito de violencia contra la mujer, recaídas en cada víctima.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Felix Ambrosio Velásquez Lacan, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del primer párrafo del artículo 71 del Código Penal. Cuestiona la decisión de calificar el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada, y que la calificación correcta debe hacerse sobre una sola acción delictiva, como quedóacreditado en forma clara y precisa. Solicita que se le imponga la pena de cinco años de prisión conmutables ante la ausencia de circunstancias agravantes.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de agosto de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO El recurrente cuestiona la calificación del hecho acreditado como continuado y solicita que se recalifique como una sola acción, a fin de imponerle la pena de

cinco años de prisión conmutables por no existir circunstancias agravantes. Si bien es cierto, en la plataforma fáctica se evidencia identidad de modo, tiempo y lugar, también lo es que, según la jurisprudencia de esta Cámara, la vida y la integridad física de las personas son bienes jurídicos personalísimos, por lo que cada violencia contra la mujer en su forma física, en este caso, contra dos hermanas del sindicado, vulneran de manera autónoma el bien jurídico tutelado, por lo que deben considerarse totalmente independientes (sentencias fechadas trece de julio de dos mil doce y veinticinco de julio de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes números un mil ciento veinte – dos mil doce y un mil ciento setenta y dos – dos mil doce, respectivamente). Resulta improcedente la tesis del recurrente en cuanto a que, un solo hecho constituyó dos delitos, pues su conducta delictiva se redefinió en dos acometimientos personales claramente diferenciados, que originaron igual número de subsunciones típicas en el tipo de violencia física contra la mujer. La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares, engendra igual número delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas. En el caso de los delitos de violencia contra la mujer en su forma física, transgreden de una vez y en su totalidad el bien jurídico que protegen, lo cual no ocurre en delitos como los patrimoniales, en que varias acciones u omisiones

pueden afectar parcialmente el bien jurídico del sujeto pasivo. Por ello, en estos casos sí es admisible el delito continuado. En conclusión, no puede calificarse como continuado, ni como una sola acción, la pluralidad de lesiones a bienes jurídicos como la vida, la integridad personal o la libertad sexual, ya que en dichos casos, la afectación que se comete es única e irrepetible y por ende dichos valores no pueden ser vulnerados dos o más veces a efectos de considerar las agresiones como una sola (concurso ideal) o en parcialidad (delito continuado). Por el contrario, en estos casos el delito se consuma inmediatamente y es irrepetible, por eso, su comisión debe interpretarsecomo perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente, es decir, en concurso real de delitos. En el presente caso, la lesión que se cometió contra la integridad personal de dos mujeres ocurrió de manera independiente en cada una de ellas, y por ello no puede interpretarse la intención y acometimiento personal en contra de cada una por parte del procesado como un solo hecho que lesionara dos bienes jurídicos. Por el contrario, en casos como el presente deben interpretarse dichos acometimientos como acciones independientes que se redefinen en cada mujer afectada, y consecuentemente su consideración debe hacerse en concurso real de delitos. En todo caso, si algún grado de injusticia tiene la sentencia, en relación con la calificación jurídica concursal de los hechos, ésta se dio a favor del acusado, al haber sido tipificado como delito continuado, hechos lesivos independientes en

contra de dos sujetas pasivas, lo que no era procedente. En la forma que se ha expuesto, los hechos debieron calificarse en concurso real de delitos. Sin embargo, en atención al principio de non reformatio in peius, este defecto no debe subsanarse ya que ello iría en perjuicio del casacionista. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado FELIX AMBROSIO VELÁSQUEZ LACAN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el tres de abril de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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