🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

510-2016 07122016 Johnatan Alexander Ralda Bonilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
510-2016 07122016 Johnatan Alexander Ralda Bonilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

07/12/2016 – PENAL

510-2016

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, si se cuestiona que no se configuraron los verbos rectores que califican el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y de los hechos acreditados se advierte que se acreditó el verbo rector “transportar” el cual es determinante para la configuración del delito relacionado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de diciembre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Johnatán Alexander Ralda Bonilla, auxiliado por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Hans Aarón Noriega Salazar, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de abril del dos mil dieciséis, dentro del proceso instruido en su contra y Sergio Rolando López Bautista, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.

I. Antecedentes I.I. Hecho acreditado. Que el veintidós de diciembre del dos mil catorce, a eso de las doce horas con treinta minutos, Sergio Rolando López Bautista, se encontraba en compañía de Johnatán Alexander Ralda Bonilla, en el sector uno frente al lote cuarenta y cuatro a un costado de la Escuela Nacional “El Caminito del Saber”,

Colonia San Pascual dos, de la zona dieciocho, lugar donde fueron detenidos. Que en la fecha, hora y lugar antes indicados, a Sergio Rolando López Bautista, al momento de ser detenido se le incautó la cantidad de cincuenta y cinco bolsas de nylon que contenían droga de la denominada marihuana, con un peso neto de ciento veinticuatro punto cinco gramos; y Johnatán Alexander Ralda Bonilla, al momento de ser detenido se le incautó: una bolsa de nylon de color rosado la que contenía en un interior dos blíster color plateado con tres piedrecitas cada uno de color blanco, un blíster con diez piedrecitas, dos blíster color plateado con capsulas de color verde y transparente, conteniendo en su interior cada una polvo blanco; el análisis de dicha evidencia dio como resultado que las piedrecitas incautadas contenían un total de uno punto cinco gramos de cocaína y que el polvo blanco incautado contenía tres punto ocho gramos de cocaína, por lo cual al acusado se le incautó cocaína con un peso total de cinco punto tres gramos, contenido en piedrecitas (crack) y polvo. Ambos acusados al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga a bordo de la motocicleta con placas de circulación M doscientos noventa y cuatro CDV, marca Bajaj, línea Boxer S de color blanco, la cual era conducida por Sergio Rolando López Bonilla, no logrando su propósito, por lo cual fueron detenidos en forma flagrante. I.II. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de abril del dos mil quince, declaró a los procesados Sergio Rolando López Bautista y Johnatán Alexander Ralda Bonilla, como autores responsables del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cometido contra la salud y les impuso la pena de trece años de prisión inconmutables y la multa de cincuenta mil quetzales. Consideró que, el hecho que los procesados tuvieran en su poder las drogas incautadas denotó su ilícita adquisición y su movilización por la vía pública donde fueron detenidos en forma flagrante, denotando transporte que constituyó la realización de las actividades propias del tráfico de drogas, acciones positivas que tipifican un delito. De acuerdo con la descripción del tipo previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, con la ejecución de cualquiera de las acciones allí previstas (adquirir, almacenar, transportar o realizar cualquier actividad de tráfico), se tipifica el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, sin que sea necesario que el autor se le vea ejecutando negociaciones de cualquier tipo con ese producto. En la acusación se mencionó que las drogas incautadas a los acusados las tenían para “estimular, proveer o inducir al consumo de drogas”; esto se justificó según la acusación, por el hecho de que a los acusados se les detuvo a un costado de una escuela nacional; al analizar esos aspectos y confrontarlos con la prueba recibida estableció que el veintidós de diciembre del dos mil catorce, fecha en que ocurrió el hecho, esta fuera de la temporada escolar, así quedescartó que los procesados estuvieron ubicados en el lugar, en esa fecha, tratando de promover o estimular

el consumo de drogas. En el caso concreto la acusación solo mencionó los verbos rectores y dedujo que la promoción o estimulo se dio “por el lugar de la aprehensión”, que como ya se indicó, no resultó apropiado para tal actividad por la época del año y tipo de niños que razonablemente acuden a esa escuela; no se demostró ninguna acción de promoción o estimulo, únicamente la posesión de drogas, su movilización por la vía pública ya que de alguna manera llegó hasta allí, lo que implicó su adquisición y transporte, las cuales fueron acciones que tipificaron el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.. I.III. Del recurso de apelación especial. El procesado Johnatán Alexander Ralda Bonilla planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, relacionado con el artículo 10 del Código Penal; su agravio fue que se encuadró su conducta en el delito de comercio, tráfico, y almacenamiento ilícito, únicamente por “poseer droga”, por lo que en todo caso, debió calificarse su participación en el hecho que se le atribuye, como un delito de promoción o estímulo a la drogadicción, por concurrir el mismo elemento determinativo, como lo fue poseer la droga, esto aunado al principio in dubio pro reo. I.IV. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de abril del

dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, no existió transgresión a la ley penal, y que la calificación jurídica realizada por el a quo se adecuó perfectamente en el tipo penal por el que fue condenado, ya que a los hechos acreditados, se le sumaron las conclusiones fácticas a la que arribó el sentenciador, luego de valorar la prueba, deducciones que compartió, no solo por ajustarse a la normativa legal, sino porque revelaron con certeza jurídica que el sindicado, participó en el punible investigado, permitiendo así en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal, no pudiéndose para el caso, aceptar la tesis de que en el presente caso no existió una relación de causalidad, necesaria para el encuadramiento penal, por el delito por el cual fue condenado, ya que se acreditó que Johnatán Alexander Ralda Bonilla, tenía en su poder la droga denominada cocaína, la cual estaba en su posesión, realizando con ello, una actividad propia del tráfico de drogas, extremos que se corroboraron con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Civil. Lo anterior demostró que la conducta del procesado, permitió en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal, no pudiéndose para este caso, aceptar la tesis en cuanto a que no existió relación de causalidad entre el hecho imputado y el delito por el cual se le condenó al acusado, si de la plataforma fáctica acreditada, claramente se extrajo la existencia de una formula objetiva-subjetiva a través de la cual se

determinó el nexo causal, necesario para el encuadramiento penal. Puntualizó, que tampoco pudo encuadrarse la conducta del acusado en el delito de promoción y fomento, o en su caso, en el tipo penal de promoción o estímulo a la drogadicción, en primer lugar, porque no se probó que el sindicado anduviera promoviendo el tráfico ilícito de drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de esas, por lo que en el presente no ocurrió que el sindicado anduviera influyendo para que otras personas realizaran determinada acción, o que estuviera incitando o estimulando por cualquier medio, el consumo no autorizado de drogas, sino por el contrario portaban la droga, tal y como explicó anteriormente, dichos ilícitos precisan otra clase de conductas por parte del sujeto activo.

II. Del recurso de casación El procesado Johnatán Alexander Ralda Bonilla, plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, relacionado con el artículo 2 literal d) de la misma ley, y el artículo 10 del Código Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones influyó decisivamente en la parte resolutiva del fallo recurrido porque, mantuvo una calificación al hecho acreditado como comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, calificación que fue errónea y confirmó de esa manera una pena de prisión que objetivamente no corresponde de acuerdo a las conductas realizadas. En ese sentido la

plataforma acreditada se adecua más a la figura delictiva de promoción o estímulo a la drogadicción, por lo que se le debería imponer la pena mínima por ese tipo penal.

III. Alegatos del día de la vista El uno de diciembre del dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

ConsiderandoEl referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. De esa cuenta se advierte que el procesado Johnatán Alexander Ralda Bonilla, denunció que el tribunal de apelación, mantuvo una calificación al hecho acreditado como comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, calificación errónea ya que la plataforma fáctica se adecua a la figura delictiva de promoción o estímulo a la drogadicción. Para resolver dicho agravio, Cámara Penal desciende a los hechos acreditados que en éstos casos, por ser un motivo de fondo el invocado le está permitido de conformidad con lo regulado por el artículo 441 de la ley adjetiva penal y advierte que el procesado el día, hora y lugar de los hechos: “a Sergio Rolando López

Bautista, al momento de ser detenido se le incautó la cantidad de cincuenta y cinco bolsas de nylon que contenían droga de la denominada marihuana, con un peso neto de ciento veinticuatro punto cinco gramos; a Johnatán Alexander Ralda Bonilla al momento de ser detenido se le incautó: una bolsa de nylon de color rosado la que contenía en un interior dos blíster color plateado con tres piedrecitas cada uno de color blanco, un blíster con diez piedrecitas, dos blíster color plateado con capsulas de color verde y transparente, conteniendo en su interior cada una polvo blanco; el análisis de dicha evidencia dio como resultado que las piedrecitas incautadas contenían un total de uno punto cinco gramos de cocaína y que el polvo blanco incautado contenía tres punto ocho gramos de cocaína, por lo cual al acusado se le incautó cocaína con un peso total de cinco punto tres gramos, contenido en piedrecitas (crack) y polvo”. El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad Decreto 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, entre sus supuestos regula “El que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministrare, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de productos clasificados como drogas, estupefacientes, será sancionado…”, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; a contrario sensu el artículo 49 de la misma ley, su tenor se limita a quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias

estupefacientes, es decir, el mismo no establece en forma directa algún elemento denominado “transporte, distribuya”, como si lo regula el artículo 38 antes referido. En ese orden de ideas se estima que la conducta de los sindicados encuadró en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues es esta la norma jurídica que en forma específica regula como elementos del delito, el transporte y distribución de, entre otros, “productos clasificados como drogas”, el cual conforme la ley es toda sustancia o agente farmacológico que, introducido en el organismo de una persona viva modifica sus funciones fisiológicas y transforma los estados de conciencia. La calificación legal de los hechos en Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, además del elemento “transportar y distribuir” encuentra fundamento en el contexto objetivo en que se acreditaron los hechos, pues consta que los procesados fueron aprehendidos el veintidós de diciembre, fecha que esta fuera de la temporalidad escolar, descartando con ello que estuvieran tratando de promover o estimular el consumo de drogas, incautándoles a Sergio Rolando López Bautista, la cantidad de cincuenta y cinco bolsas de nylon que contenían droga de la denominada marihuana, con un peso neto de ciento veinticuatro punto cinco gramos y, al casacionista Johnatán Alexander Ralda Bonilla cocaína con un peso total de cinco punto tres gramos, contenido en piedrecitas (crack) y polvo; hechos que desde ningún punto de vista jurídico podría

considerarse como promoción o estímulo a la drogadicción. No existe la violación deducida por el recurrente, pues no hubo equivocación en cuanto a la calificación legal de los hechos por parte de la Sala de Apelaciones, pues los mismos como se indicó, se encuentran dentro de los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad Decreto Número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, y no en lo normado por el artículo 49 de la misma ley, como es la pretensión del casacionista. De ahí que el recurso es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicables Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Johnatán

Alexander Ralda Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de abril del dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...