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510-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
510-2016
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

26/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

510-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad VALLAS Y GIGANTOGRAFÍAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente invoca la infracción de varios preceptos legales, pero omite formular una tesis para cada uno de ellos. b) Se considera deficiencia técnica en la interposición del recurso de casación, cuando se denuncia la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general. c) Es defectuoso el planteamiento, cuando por el submotivo de aplicación indebida de la ley, se denuncian circunstancias que son verificables a través de otro motivo.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de enero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general judicial con representación Héctor Rolando Palomo Palomo.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario judicial especial

con representación Juan Salvador Soto Hernández.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario judicial especial

con representación Juan Salvador Soto Hernández.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores; b) La entidad Inmobiliaria Packard, Sociedad Anónima; y, c) La entidad Restaurantes y

Servicios, Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, declaró a la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, responsable de haber instalado cinco vallas publicitarias perimetrales, sin contar previamente con la autorización municipal, en el inmueble

ubicado en la doce calle, seis guion diecisiete, zona nueve de Guatemala, por lo que le impuso multa de veinte mil quetzales, así mismo, ordenó el retiro de las referidas vallas publicitarias en el plazo de diez días hábiles.

II. Inconforme con dicha decisión, la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la

Municipalidad de Guatemala.

III. Contra lo resuelto, la relacionada entidad planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa. Para el efecto consideró: «… A).- El procedimiento sancionatorio se inició como resultado de la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales, que declaró responsables a las entidades: PACKARD, SOCIEDAD ANONIMA (sic), de haber permitido la instalación de cinco vallas publicitarias perimetrales en el inmueble de su propiedad sin contar con la

que declaró responsables a las entidades: PACKARD, SOCIEDAD ANONIMA (sic), de haber permitido la instalación de cinco vallas publicitarias perimetrales en el inmueble de su propiedad sin contar con la autorización municipal que corresponde, imponiéndole multa de Veinte (sic) mil quetzales (Q.20,000.00), a RESTAURANTES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic), en su calidad de subarrendataria del inmueble reportado, de haber permitido que en el inmueble bajo su administración se instalarán (sic) cinco vallas perimetrales, 0sin autorización municipal, imponiéndole multa de Veinte (sic) mil quetzales (Q.20,000.00), yVALLAS Y GIGANTOGRAFIAS (sic), SOCIEDAD ANONIMA (sic), de haber instalado, sin contar previamente con la autorización municipal que corresponde, cinco vallas perimetrales en el inmueble ubicado en la doce calle seis guión (sic) diecisiete, zona nueve de esta ciudad, imponiéndole multa de Veinte (sic) mil quetzales (Q.20,000.00). Como consecuencia de lo anterior las entidades sancionadas violaron el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas y Vías Extraurbanas y Similares, por no contar con la autorización municipal correspondiente, y se les señaló el plazo de cinco días para efectuar el pago de las multas impuestas y de diez días para que procedieran al retiro de las vallas publicitaria perimetrales reportadas. (…)

»I) Consta en el expediente administrativo que se otorgó a los sancionados la respectiva audiencia, como ya se indicó, posteriormente el Juzgado de Asuntos Municipales, emitió la resolución impugnada mediante recurso de revocatoria. La resolución emitida por el Concejo de la Municipalidad de Guatemala, que declarara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, se encuentra apegado (sic) a derecho, han sido desvirtuados todos los argumentos en los cuales la parte actora pretendía hacer descansar su demanda. En cuanto a la excepción perentoria de incumplimiento de la obligación legal y contractual de obtener los permisos, autorizaciones o licencias respectivas relacionadas con la instalación de cinco vallas publicitarias perimetrales, no se refiere a cuestiones de hecho o de derecho surgidas con ocasión de hechos nuevos que ataquen la pretensión del demandado, por el contrario se limita a repetir los hechos expuestos en su contestación en sentido negativo de la demanda incoada, razón por la cual la misma debe declararse sin lugar. »… este Tribunal concluye que ha quedado acreditado, tanto en la fase administrativa, como en la judicial, que la parte actora en este proceso, no desvaneció los hechos imputados, pues no cuenta con la licencia legalmente exigida por la ley par (sic) la instalación de las vallas referidas; al contrario en su memorial de demanda trata de justificar en el numeral III) de los hechos que: “… es procedente el presente proceso contencioso administrativo para que se revoque por esta vía, la resolución de fecha veintiuno de noviembre

de dos mil trece, emitida por el Consejo (sic) Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por mi mandante, ya que las vallas en cuestión se encuentran instaladas totalmente en propiedad privada, la multa impuesta es sumamente alta, desproporcionada y sin fundamento alguno…. : argumento este carente de asidero legal que en ningún momento desvanece los hechos señalados a la actora, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. »III) La sanción impuesta, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que la demandante es responsable de incumplimiento de lo que para el efecto establece el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares y deberá, por lo tanto, cancelar la multa impuesta que asciende a la cantidad de veinte mil quetzales, (Q.20,000.00), de conformidad con la normativa legal aplicable, artículo 151 del Código Municipal, en la forma y cálculos elaborados por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, en virtud de haber instalado cinco vallas publicitarias sin la licencia Municipal (sic) que corresponde a la naturaleza de los (sic) mismos (sic); todo ello de conformidad con lo preceptuado por los artículos 161, 162 y 165 del Código Municipal…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I

Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó: «… Al emitirse la sentencia (…) se violentan varios artículos del ordenamiento vigente en el país, incluyendo varios contenidos en nuestra carta magna: »Artículos de la Constitución Política de la República que se infringen: »1. Se infringe el artículo 2 (…) »Esto debido a que se emite una sentencia que priva de la justicia a mi representada (…) »Se infringe el artículo 12 (…) »Infracción que ocurre como los Honorables Magistrados observarán al emitir una sentencia que no cumple con los requisitos que exige la ley y omite hacer el análisis de los medios probatorios dentro del proceso, omitiendo el período probatorio por considerar que el proceso administrativo contaba con los elementos de convicción suficientes. »Se viola el artículo 221 (…)»Al dictar la sentencia recurrida omite el cumplimiento a su función principal de contralor de la juricidad (sic) (…) »Se infringe el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) situación que a pesar de ser imperativa no se cumple en la sentencia de fecha uno de abril del año dos mil dieciséis ya que no examina la totalidad de la juricidad (sic) y legalidad del acto tal y como detallaré en la exposición de los motivos de fondo

que hacen procedente la casación. »Asimismo se violan los artículos 39 y 43 de la Carta Magna ya que sin existir fundamento alguno se está violentando el derecho a la propiedad privada y el derecho al libre comercio e industria reconocidos como pilares fundamentales en la Constitución Política de la República. Al permitir el actuar arbitrario del Concejo Municipal también se está consintiendo la violación al principio de legalidad administrativa. (…) »… SUBCASO O SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA: Aplicación indebida de la ley: (…) »En este caso la Sala Sentenciadora y las autoridades administrativas que conociere (sic) del caso, han entrado a conocer del proceso, sin aplicar el decreto treinta y cuatro guión (sic) dos mil tres (34-2003) Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares y el Convenio suscrito con la Municipalidad de Guatemala, el día dieciséis de junio de dos mil cuatro, lo que representa una violación directa a los intereses de mi representada, pues existe una norma específica la cuál (sic) debe aplicarse y la misma debe ser la base jurídica en la que se sustente cualquier resolución del caso en concreto. Omitiendo la interpretación de este derecho los juzgadores han cometido un error en la calificación jurídica de los hechos, a los que aplican una norma que no es la adecuada ni especifica (sic). DE ESTA FORMA LOS HONORABLES MAGISTRADOS PUEDEN DARSE CUENTA QUE EXISTE UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Y QUE ESTO CONSTITUYE UN MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE MI (sic) REPRESENTADA PROMUEVE (sic) EL

PRESENTE RECURSO DE CSACIÓN (sic). Existe interpretación y aplicación indebida de la ley por parte de la SALA SENTENCIADORA cuando sin observar los medios de prueba documentados y el convenio suscrito con la autoridad e integra analógicamente la situación, aduciendo que los anuncios se encuentra (sic) en una ubicación que conlleva otra serie de requisitos, obviando el análisis el (sic) convenio suscrito en su momento. »La aplicación indebida de la ley ocurre cuando la Sala Sentenciadora decide hacer caso omiso a los hechos expuestos y probados por Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima y optar (sic) por no entrar a considerar los puntos argumentados por mi mandante, en el sentido que no se hace ninguna consideración referente a LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MULTA Y LO EXCESIVA DE LA MISMA, ADEMÁS DE ELLO NO CONSIDERA EN NINGÚN MOMENTO QUE LA MULTA IMPUESTA NO TIENE SUSTENTACIÓN NI BASE JURÍDICA Y QUE RESULTA IMPROCEDENTE. »Al observarse el expediente de mérito los Honorables Magistrados podrán notar que mi mandante ha incumplido (sic) a cabalidad con las normas aplicables para la colocación de las vallas en propiedad privada, además de ello podrán observar que de acuerdo a los argumentos presentados que en todo caso la imposición de una multa tan alta resulta improcedente y sin base jurídica que fundamento (sic) a los administradores de justicia a imponerla en contra de mi mandante.

»Al observar el expediente de mérito los Honorables Magistrados podrán notar que mi representada cumplió a cabalidad con las normas aplicables para la colocación del anuncio en propiedad privada, solicitando la autorización respectiva para el tema de la iluminación. »ASIMISMO DEBO HACER NOTAR QUE NO SE HACE UNA (sic) ANÁLISIS A FONDO DE LA MULTA IMPUESTA QUE ASCIENDE A TREINTA MIL QUETZALES EN LA SENTENCIA Y QUE ES TOTALMENTE DESPROPORCIONAL CON EL IMPUESTO ANUAL QUE SE PAGA. »ES DECIR LA SENTENCIA ADOLECE DE CLARIDAD Y FUNDAMENTACIÓN, CON LO QUE TAMBIEN (sic) SE INCUMPLE CON LO ORDENADO EN LEY. »Es la elección de una norma que no es aplicable al caso concreto lo que constituye el submotivo de fondo alegado en la presente casación. »En el caso concreto se aplica de forma indebida la ley sancionando a VALLAS Y GIGANTOGRAFIAS (sic) DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA POR UNA SITUACION (sic) QUE NO ESTA (sic) CONTEMPLADA EXPRESAMENTE EN EL (sic) LEY, QUE PROVOCA VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES (PROPIEDAD PRIVADA, LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO) Y QUE AL SER EL FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVO PROVOCA QUE DEBA SER CASADA Y COMO CONSECUENCIA DEBE SER DECLARADA CON LUGAR

LA DEMANDA PROMOVIDA POR MI (sic) REPRESENTADA EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA…».Alegaciones La Municipalidad de Guatemala argumentó: «… en ningún momento de la resolución de fecha uno de abril del año dos mil dieciséis dictada por la honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de la causa número 01145-2014-00031 se haya (sic) evidenciado una violación al aplicar indebidamente una ley, así mismo lo actuado administrativamente por parte del Juzgado de Asuntos Municipales (…) se ajusta totalmente apegado a la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares, así también existe una ley para poder determinar el monto de la multa impuesta en su oportunidad y la misma es contemplada en el artículo 151 del Decreto 12-2002. Por lo anteriormente mencionado no existe motivo por el cual se acceda a esta casación…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «…En el memorial que contiene el Recurso de Casación argumenta de una supuesta violación a determinados artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo cual denota que el (sic) recurrente incurre en una confusión entre un submotivo de Aplicación Indebida de la Ley con un submotivo de Violación de Ley, debido a que el (sic) recurrente argumenta que dichos artículos han sido violentados, lo cual resulta improcedente en virtud que el mismo recurrente interpone el mismo, solamente por el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley y no por Violación de Ley;

por lo que no (sic) sus argumentos carecen de fundamento. »… el Artículo 150 del Código Municipal le otorga la facultad a la Municipalidad de Guatemala, para sancionar a quienes transgreden la ley; así mismo el artículo 151 del mismo cuerpo legal autoriza a dicho órgano para que proceda a imponer multa por la inobservancia de sus preceptos; de manera que no tiene razón el (sic) demandante en cuanto a que dice que la Municipalidad emito (sic) una multa de manera “antojadiza”. (…) Ley de Anuncios de Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, en su artículo 13 establece, que debe tenerse la autorización por parte del propietario del inmueble, así como también autorización por parte de la Municipalidad de Guatemala, para la colocación de una valla publicitaria, autorización con la que no contaba el (sic) Demandante. (…) »Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que lleva el escrito, no existen y no están debidamente fundamentados. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN…». Las entidades Inmobiliaria Packard, Sociedad Anónima y Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima, no obstante que fueron notificadas, no concurrieron a la vista. Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente, es decir, una

norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis. La entidad casacionista, al argumentar en cuanto a la aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; indicó que la Sala no cumplió con los requisitos que exige la ley, omitió hacer el análisis de los medios probatorios dentro del proceso, así como el período probatorio por considerar que se contaba con los elementos de convicción suficientes. Aduce que el Tribunal Sentenciador incurrió en interpretación y aplicación indebida de la ley, al inobservar los medios de prueba documentales y el convenio suscrito con la autoridad; además, no hizo ninguna consideración referente a la desproporcionalidad de la multa que le fue impuesta. Para complementar la tesis arguyó que, la Sala no aplicó la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares y el convenio suscrito con la Municipalidad de Guatemala, lo cual constituye una violación directa a sus intereses, pues existe una norma específica que debe aplicarse. Establecido lo anterior, se constata que la entidad casacionista denuncia la aplicación indebida de preceptos constitucionales -2, 12, 39, 43 y 221-, los cuales ciertamente constituyen parte del soporte del ordenamiento jurídico guatemalteco; sin embargo, el recurso de casación no es el medio idóneo para denunciar la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general como lo manifiesta la

recurrente, sino que esta debe resultar indirectamente de la transgresión de las normas sustantivas de inferior categoría, que contengan el supuesto jurídico específico aplicable a los hechos controvertidos. Además de lo anterior, la recurrente se limitó a citar los preceptos constitucionales aludidos en el párrafo precedente y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero, no es suficiente mencionar una lista de normas aplicadas indebidamente, sino que es un requisito inexcusable en el planteamiento de latesis, que la interponente explique de manera precisa y por separado, la pertinencia de cada una y en qué sentido son contrariadas por las consideraciones de la Sala, de otra manera, esta Corte no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad. De igual forma, la casacionista al denunciar que la Sala inaplicó la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares, no fue explícita en indicar qué artículo de esa ley fue omitido, y por ende, no ofreció argumentos jurídicos que justificaran su pretensión. Se denota de los argumentos de la casacionista, que su denuncia va reconducida a demostrar que se violentaron garantías constitucionales, las que lógicamente son de estricta observancia, y por ello, el submotivo elegido -aplicación indebida de la leyes incompatible, porque este debe invocarse cuando la Sala selecciona una norma que no es pertinente para solucionar la controversia, pero en este caso, la entidad

recurrente aduce que el fallo impugnado inobserva los citados preceptos, es decir que, si su pretensión era que se aplicaran las normas constitucionales, debió fundamentar el recurso de casación en un submtovio de fondo distinto. Por otra parte, la impugnante arguyó que la Sala omitió hacer el análisis de los medios probatorios dentro del proceso, así como el período probatorio, y no hizo ninguna consideración referente a la desproporcionalidad de la multa que le fue impuesta; de ello, se denota error en el planteamiento del recurso de casación, porque la decisión de la Sala de prescindir del período probatorio, así como el omitir declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, debió alegarse por los sobmotivos de forma correspondientes, dado que el motivo de fondo invocado, solo tiene como objeto atacar las bases jurídicas sustantivas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento y no circunstancias de carácter procesal como las expuestas por la recurrente. Los errores detallados supra, demuestran deficiencias técnicas en el planteamiento de la impugnación, que de conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, al haberse advertido

el incumplimiento de aspectos técnicos jurídicos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la pretensión, por lo que el submotivo deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 numeral 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas y se impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth

antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

10/03/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 510-2016CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, por medio de su mandatario judicial especial con representación Juan Salvador Soto Hernández, contra la sentencia del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II La Municipalidad de Guatemala, argumentó: «… dentro de las consideraciones de la mencionada sentencia, nunca se procedió a hacer un análisis de cada una de las pruebas aportadas por las partes del

proceso Contencioso Administrativo, únicamente fueron mencionadas. »… En virtud de lo anterior es procedente que la honorable Cámara Civil, entre a conocer cada una de las pruebas aportadas al presente caso debiendo las mismas ser analizadas y pronunciarse al respecto. »… En tal razón y tomando en consideración lo anteriormente indicado es procedente que se dé trámite y se declare con lugar el presente RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN a la sentencia de fecha veintiséis de enero del año dos mil diecisiete…». Esta Cámara considera pertinente señalar que el artículo 596 antes aludido, regula dos tipos de recurso; el primero, aclaración, el cual procede cuando la sentencia o auto contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios; y el segundo, ampliación, procede cuando no se resolvió algún punto sobre los que versó el proceso. En es orden de ideas, al efectuar el estudio del memorial de interposición de los recursos, se aprecia que el solicitante no es claro en su pretensión, pues considera que los recursos de aclaración y ampliación son uno solo, lo cual, como quedó acotado es errado, puesto que ambos persiguen un fin distinto. Además, se puede establecer que el solicitante pretende que la Cámara realice un análisis de cada una de las pruebas aportadas en el Proceso Contencioso Administrativo, lo cual es inviable de denunciar a través de estos medios recursivos, de lo que deviene que su solicitud no pueda prosperar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de

la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la Municipalidad de Guatemala. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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