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511-2006 12122007 Edwin Marco Polo Mendoza Escoto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
511-2006 12122007 Edwin Marco Polo Mendoza Escoto
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

12/12/2007 CIVIL

CASACIÓN 511-2006.

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edwin Marco Polo Mendoza Escoto, contra el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA

1. Es inexistente la indebida aplicación de ley, cuando la principal pretensión del demandante se debe iniciar, tramitar y resolver en juicio ordinario.

2. No existe indebida aplicación de ley, cuando el casacionista argumenta que la Sala de la Corte de Apelaciones omitió el uso del artículo citado como infringido.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 157, 1039 del Código de Comercio, 1301 del Código Civil, con relación al 621 numeral 1o. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edwin Marco Polo Mendoza Escoto, contra el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el juicio sumario mercantil que el interponente promovió contra Luís Felipe Sánchez Pellicer, Carlos Rafael Morán Dávila, Juan Luís Guzmán Torre y la entidad Centro Especializado en el Control y Manejo del Dolor, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

1. Edwin Marco Polo Mendoza Escoto promovió juicio sumario mercantil con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e inexistencia de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas de Centro Especializado en el Control y Manejo del Dolor, Sociedad Anónima, celebrada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y consecuentemente, la nulidad absoluta e inexistencia de cualquier acto, acuerdo, negocio o resolución que se hubiera tomado durante dicha asamblea.

2. El Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil rechazó para su trámite la demanda por considerar que la vía procesal correcta era la del juicio ordinario y no la del juicio sumario, pues la pretensión de fondo de la demanda encaja en la hipótesis del artículo 157 del Código de Comercio, el cual establece que, salvopacto en contrario, las acciones para impugnar o anular los acuerdos que se hayan tomado en las asambleas deberá ventilarse en juicio ordinario. Contra esta resolución el señor Mendoza Escoto interpuso recurso de nulidad que fue declarado sin lugar. Posteriormente, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmó dicho auto en base a las razones que se resumen en el inciso siguiente.

3. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, sustentó su decisión teniendo como base los siguientes argumentos: “…El artículo 157 del Código de Comercio indica: “los acuerdos de las asambleas

podrán impugnarse o anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social. Estas acciones, salvo pacto en contrario, se ventilarán en juicio ordinario”. Del estudio de las actuaciones, especialmente de la lectura del memorial inicial, se establece que el actor solicita la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria por los motivos que enumera en el apartado de conclusiones (folio diez). Se establece que en el presente caso, el agravio del actor radica principalmente en establecer que la norma contenida en el artículo 157 del Código de Comercio en la cual la juez fundamentó el auto apelado hace referencia únicamente a los acuerdos, de la Asamblea General de Accionistas, no a la nulidad de las asambleas, por lo que dicha norma no es aplicable a este caso, y siendo que no hay norma específica, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1039 del Código de Comercio que manda a la vía sumaria. Por lo que al hacer el análisis del auto apelado este tribunal estima que la aplicación del artículo 157 del Código de Comercio es correcta, ya que el mismo actor solicita, según las pretensiones de su demanda la nulidad absoluta de la “supuesta” Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas, lo que da como consecuencia anular los acuerdos y resoluciones dictadas en ella por motivos que devienen de violaciones o infracciones a lo dispuesto en el Código de Comercio. Ahora bien, como lo señala el artículo 157 de la norma legal ya citada, para anular estos últimos debe ventilarse el

procedimiento en juicio ordinario y no en juicio sumario como pretende el actor, por lo que se concluye que debe ser ésta en la cual debe satisfacer sus pretensiones, en tal virtud es procedente confirmar lo resuelto por la Juez A quo en su totalidad…”

4. Contra la resolución anterior el demandante Edwin Marco Polo Mendoza Escoto interpuso el recurso de casación que aquí se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN El recurrente invocó como motivo de casación la aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas infringidas los artículos 157, 1039 del Código de Comercio y 1301 del Código Civil.1. Respecto al artículo 157 del Código de Comercio el interponente manifestó que la Sala lo aplicó indebidamente al pretender incluir en dicha norma hechos que no contempla y al confundir vicios de “preconstitución” de asamblea general con acuerdos sociales. En efecto, manifiesta el casacionista que la Sala incurrió, cuando menos en los errores siguientes: “…en ningún momento estimó que la Asamblea General de Accionistas de la sociedad y los acuerdos y resoluciones sociales, son dos actos independientes y autónomos, propios del proceso de formación y exteriorización de voluntad de la sociedad, que no deben identificarse como un solo acto, sino que deben analizarse en forma separada. (…) asoció de manera equivocada los conceptos de Asamblea General de Accionistas con los acuerdos sociales, asumiendo que se trata de un mismo acto, lo cual provocó que

seleccionara erróneamente la norma que aplicó al caso concreto, (…) en el presente caso, el artículo 157 del Código de Comercio deviene inaplicable porque nunca hubo asamblea toda vez que nunca concurrieron los requisitos esenciales de constitución de una Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas ya que jamás estuvieron presentes ni debidamente representadas (…) la totalidad de las acciones con derecho a voto de la sociedad, de manera que al no existir asamblea tampoco pudo existir acuerdos sociales válidamente tomados. Como se ve, la Honorable Sala subsumió equivocadamente los hechos en una norma jurídica que regula otras situaciones jurídicas, pues como quedó visto, el artículo 157 del Código de Comercio hace relación a la impugnación de acuerdos de las asambleas que se hayan tomado con infracción de la ley, se refiere, obviamente, a aquellos acuerdos que hayan sido tomados en una Asamblea válidamente constituida pues si no existe asamblea no puede hablarse de acuerdos sociales en sentido estricto, y en el caso sub-lite nunca existió Asamblea Totalitaria de Accionistas porque nunca estuvo presente ni representado el cien por ciento de los accionistas con derecho a voto. (…) Es por ello que en el caso bajo análisis se sostiene la tesis de que la Sala aplicó indebidamente el artículo 157 del Código de Comercio al pretender subsumir en dicha norma hechos totalmente diferentes en cuanto a su naturaleza. (…) En ese sentido este Honorable Tribunal al casar la sentencia por este motivo (…) deberá fallar conforme la ley disponiendo que la

nulidad absoluta de las asambleas generales de accionistas por ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales de existencia no se encuentra ni implícita ni explícitamente incluida en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 157 del Código de Comercio, y por lo mismo, las acciones para obtener su declaratoria judicial deben ventilarse en la vía del juicio sumario.”

2. Bajo el subtítulo de “aplicación indebida –por omisión– del artículo 1039 del Código de Comercio”, el interponente manifestó lo siguiente: “…Nótese que la referida norma (artículo 157 del Código de Comercio) en ninguno de sus pasajes alude ni hace referencia a que la nulidad de las asambleas generales deaccionistas deban ventilarse por la vía del juicio ordinario. En ese sentido y siendo que el Código de Comercio no señala ni contempla una vía específica para discutir controversias relacionadas con la nulidad de las asambleas generales de accionistas, debe entenderse que la vía procesal que debe utilizarse para su ventilación, es la vía del juicio sumario, en correcta aplicación del artículo 1039 del Código de Comercio que claramente establece: “A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán en juicio sumario”. De manera que, en el caso de que una Asamblea General de Accionistas adolezca de vicios e irregularidades en su preconstitución, es indiscutible que la vía procesal para ventilar la controversia debe ser la vía del

juicio sumario, por dos razones fundamentales: a) Primero porque no hay en el Código de Comercio una disposición legal que concretamente señale una vía diferente para discutir la nulidad de la asamblea; b) Segundo, porque ante tal silencio… se hace imperativo la aplicación del artículo 1039 del cuerpo legal en cita…”

3. Bajo el subtítulo de “aplicación indebida –por omisión– del artículo 1301 del Código Civil”, el interponente expuso lo siguiente: “…Al examinar el contenido del auto…se puede apreciar que en ninguna de sus disposiciones ese honorable tribunal citó ni consideró el artículo 1301 del Código Civil, de manera que es evidente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dejó de aplicar, al caso concreto, el citado artículo 1301 del Código Civil.

Resulta inexcusable que en un proceso que versa sobre la inexistencia de un acto o negocio jurídico el tribunal haya dejado de aplicar las disposiciones del artículo 1301 del Código Civil, el cual reza que: “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocio jurídico que adolecen de nulidad absoluta no producen efectos ni son revalidables por confirmación”. De haber aplicado dicha disposición…, el tribunal debió reconocer que el ejercicio de la acción de nulidad para cuestionar la validez de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas… jamás podría estar sujeta al plazo de

caducidad de seis meses que es aplicable a las acciones de impugnación o de nulidad de los acuerdos de las Asambleas, porque de lo contrario se estaría convalidadnos un acto inexistente.(…) La Honorable Sala en el auto que se comenta mantuvo el criterio de que en el caso concreto la aplicación del artículo 157 es correcta, admitiendo con ello la eventualidad de que a tales acuerdos absolutamente nulos por ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales en su conformación, les sea aplicable el artículo 158 del Código de Comercio, con lo que se pone en riesgo el fundamento de la teoría general de la nulidad porqueprovocaría que un supuesto de NULIDAD ABSOLUTA pueda ser subsanado por el transcurso del tiempo.” ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista las partes comparecieron a manifestar lo que consideraron pertinente a su derecho. CONSIDERANDO I La aplicación indebida de la ley como motivo de casación se refiere al error de subsunción que comete el juzgador al suponer equivocadamente que la situación fáctica del caso concreto que analiza corresponde con la descrita en la hipótesis de la norma aplicada. En el presente caso, el argumento de aplicación indebida hecho por el interponente parte de afirmar que lo que el artículo 157 del Código de Comercio regula es la vía procesal para impugnar los acuerdos tomados en las asambleas, mas no la vía procesal para impugnar las asambleas mismas cuando se incumple con algún requisito legal necesario para su realización; es decir, el casacionista

hace una distinción entre la pretensión de nulidad de la asamblea y la pretensión de nulidad de los acuerdos en ella tomados. A partir de esta distinción alega que el artículo citado se aplica indebidamente porque la pretensión de su demanda es la nulidad de la asamblea y no la de los acuerdos. Sin embargo, esta afirmación suya no es idónea, toda vez que su demanda en realidad se compone de dos pretensiones. En ella, efectivamente se solicita, por una parte, la nulidad absoluta e inexistencia de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas de la sociedad anónima denominada Centro Especializado en el Control y Manejo del Dolor; pero por otra parte, en ella también se solicita la nulidad absoluta e inexistencia de cualquier acto, acuerdo, negocio o resolución que se hubiese tomado durante dicha asamblea. El casacionista hace énfasis en la primera de sus pretensiones, pero omite la segunda. La finalidad de su demanda no es sólo la impugnación de la asamblea de accionistas, sino, principalmente, la impugnación de los acuerdos realizados en ella, siendo la impugnación de la asamblea sólo el medio para obtener la nulidad de los acuerdos, que es el verdadero fin de la demanda. El argumento del casacionista intenta demostrar que la vía del juicio sumario que escogió era la correcta mostrando sólo una parte de su pretensión, la cual sí podría justificarla pero a condición de que fuera la única; sin embargo, omite la otra parte de la pretensión que niega la idoneidad de

la vía procesal escogida, y que es más importante aún que la primera pues evidencia que la finalidad última de la demanda es en realidad la nulidad de los acuerdos, lo cual hace que la vía procesal correcta sea la del juicio ordinario y no la del juicio sumario.Asentado el hecho de que la demanda efectivamente tiene como una de sus pretensiones fundamentales que se declare la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea de accionistas, resulta claro entonces que la vía procesal correcta es la del juicio ordinario, tal y como lo dispone el 157 del Código de Comercio, por lo que a este respecto debe desestimarse el motivo de aplicación indebida alegado por el casacionista. II Ahora, en cuanto a los argumentos de aplicación indebida de los artículos 1039 del Código de Comercio y 1301 del Código Civil, se establece que el planteamiento hecho por el casacionista es improcedente, toda vez que es contradictorio alegar, tal y como se dice en los títulos que encabezan cada argumento, que ha habido una “aplicación indebida por omisión” de los artículos señalados, pues es evidente, por lógica elemental, que de ningún artículo omitido puede predicarse válidamente que haya sido aplicado indebidamente. Además de ello, el planteamiento del casacionista deviene defectuoso no sólo por la contradicción implícita en los títulos con que encabezan sus argumentos, sino también porque del análisis de la resolución impugnada se puede concluir positivamente que la Sala en ningún momento los aplicó como fundamento de su

decisión, lo cual constituiría el presupuesto necesario para hacer viable el motivo invocado. A la vista de argumentos esgrimidos, el recurso de casación por el motivo invocado debe ser desestimado. III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 619, 620, 621, 624, 626, 627, 628, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158 y 1039 del Código de Comercio; 1301 del Código Civil, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema De Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes aplicables, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de

fondo interpuesto por Edwin Marco Polo Mendoza Escoto contra el auto de fechaveinticinco de septiembre de dos mil seis, emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), la que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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