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511-2007 05062008 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
511-2007 05062008 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

05/06/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

511-2007

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Mefi Eliud Rodríguez Garcia, en calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad Guatemala Textil, Sociedad Anónima.

DOCTRINA

VIOLACION DE LEY

· Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, el recurrente debe exponer con argumentos pertinentes, si la infracción es por omisión de aplicación de una norma o por contravención de su texto. · Cuando se invoca este submotivo, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 1º del Decreto 59-87 del Congreso de la República, y 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de junio de dos mil ocho.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Mefi Eliud Rodríguez Garcia, en la calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad

Guatemala Textil, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES El Ministerio de Finanzas Públicas realizó auditoría en la contabilidad de la entidad Guatemala Textil, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y dos, al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, determinando ajustes al impuesto sobre la renta, al impuesto al valor agregado y multas por no emitir facturas. La entidad contribuyente impugnó los ajustes y la multa por medio del recurso de revocatoria. El citado Ministerio, mediante resolución número un mil seiscientos setenta y uno – un mil novecientosnoventa y nueve, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada. Contra la última resolución relacionada, la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, declaró con lugar parcialmente la demanda, revocando algunos de los ajustes impugnados. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva declara: “I) Con lugar parcialmente la

demanda presentada por la entidad GUATEMALA TEXTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; (SIC) II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior REVOCA PARCIALMENTE la resolución número mil seiscientos setenta y uno guión mil novecientos noventa y nueve (1671-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con los ajustes analizados en los apartados uno (1), dos (2), cuatro (4) y siete (7) del CONSIDERANDO III de esta sentencia, los cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; III) En la misma forma y con los mismos efectos, revoca la resolución que le sirve de antecedente, número ocho mil seiscientos cuarenta y nueve (8649), de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas de Ministerio;” Tomando en cuenta que el Ministerio de Finanzas Pública impugnó únicamente el ajuste a la renta imponible por omisión de ingresos, se transcribe la parte conducente de lo considerado por la Sala con relación a dicho ajuste: “…Al analizarse los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con las reglas de la sana crítica, con el propósito de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, este Tribunal procede al estudio de los ajustes que fueron confirmados en la resolución impugnada, de la manera siguiente: 1)

AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISIÓN DE INGRESOS. La administración tributaria confirma este ajuste ‘…en vista de que se determinó que el recurrente al evacuar la audiencia, únicamente presentó recibos simples como pruebas y no presentó los estados financieros en los cuales figuren las cuentas de Préstamos por Pagar. Además, no presentó documentación que compruebe los cheques emitidos por los socios y que los mismos hayan sido para cubrir liquidez,…’. Tomando en cuenta que, según los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, los recibos simples son medios idóneos de prueba y que, de acuerdo con el artículo 142 del Código Tributario, en las actuaciones antela administración tributaria se podrán utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho, lo que es congruente con la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la que establece que en el procedimiento administrativo deberá observarse ‘…el derecho de defensa y… la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…’; y tomando en cuenta además que la administración tributaria no cita disposición alguna para fundamentar el rechazo de los recibos simples y la exigencia de requerir los estados financieros, así como los cheques emitidos por los acreedores, a efecto de poder determinar la existencia de préstamos por pagar a cargo de la entidad contribuyente, este Tribunal estima que un ajuste confirmado sin fundamento legal que lo respalde, como sucede en el presente caso, vulnera los artículos 12, 239 y 243 de la

Constitución Política de la República, lo que es suficiente para declararlo improcedente. No obstante lo anterior y con el objeto de controlar la juridicidad de los actos de la administración tributaria; se estima que, en el presente caso, ésta no cita en la resolución impugnada precepto legal alguno que fundamente el ajuste, lo que en todo caso debió haber hecho; sino que se concreta a confirmar la resolución impugnada, en virtud de lo cual, al analizar este ajuste es necesario verificar sus fundamentos legales en la resolución ocho mil seiscientos cuarenta y nueve de la Dirección General de Rentas Internas, de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, la que para el efecto se basa en el Dictamen Número DAL guión D guión doscientos treinta y seis guión noventa y siete (DAL-D236-97) de su Departamento de Análisis y Liquidación, el que se fundamentó en los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período del cual se originó la formulación de los ajustes y los que se analizan a continuación: El artículo 1 citado dispone que el impuesto grava la renta ‘…que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambas…’ y el artículo 2, también citado, dispone que están ‘… afectas al impuesto todas las

rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio nacional.’ En este mismo sentido, el artículo 3 se refiere a la obtención de rentas por el sujeto pasivo, el artículo 4 utiliza la palabra ingresos en vez de rentas, y el artículo 8 que regula la base imponible del impuesto, utiliza además de la palabra ingresos, la expresión utilidades y beneficios. En este orden de ideas puede observarse que los prestamos recibidos por el contribuyente, no son rentas ni ingresos, ni utilidades y beneficios provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambas; pues los intereses de los mismos, en su caso, constituirán rentas para el prestamista pero no para el prestatario y lo que éste recibe en préstamo tiene que pagarlo posteriormente al acreedor, por lo que no constituye un ‘incremento de su patrimonio neto’ y, por lo tanto, no tipifica el presupuesto de hecho deltributo, ni hace surgir la obligación tributaria respectiva. Siendo así, los artículos citados son improcedentes para justificar este ajuste, sobre todo tomando en cuenta que tanto en el procedimiento administrativo como en el desarrollo en esta instancia, el contribuyente presentó documentos, entre ellos fotocopia de los estados financieros requeridos por la administración tributaria, los que demuestran la existencia de relaciones jurídicas deudor-acreedores, entre dicho contribuyente y terceras personas; mientras que la administración tributaria no demostró que los ítems objeto de controversia constituyeran rentas o ganancias, lo que significa formular un ajuste basado en presunciones y, por consiguiente,

vulnerar los artículos 14, 41 y 243 de la Constitución Política de la República; en virtud de lo cual el mismo debe declararse improcedente. (…)” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Ministerio de Finanzas Publicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo invocado, el recurrente expuso: “NORMAS INFRINGIDAS: El Ministerio que represento estima que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la resolución que por este acto recurro, violó el artículo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República (en la forma vigente en el período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, que establecía: Artículo 1. Objeto. El Impuesto sobre (sic) la Renta es anual y recae sobre las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos y sobre los incrementos de patrimonio neto, que se produzca en el período anual de imposición, generado por rentas gravadas no declaradas, mas en su caso, los gastos establecidos en esta ley y su reglamento.- ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: Para los efectos de la interpretación del presente recurso extraordinario de Casación, manifiesto que expresamente impugno el ajuste

gastos establecidos en esta ley y su reglamento.- ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: Para los efectos de la interpretación del presente recurso extraordinario de Casación, manifiesto que expresamente impugno el ajuste número uno OMISIÓN DE INGRESOS por cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y nueve quetzales con veinte centavos de quetzal (Q.445,939.20), por las razones siguientes: Manifiesta el Tribunal sentenciador que el ajuste se basa en presunciones y que el fundamento legal del mismo es inapropiado e improcedente para justificar el ajuste, tal se desprende del Considerando tres romanos (III) de la sentencia cuando señala que ‘En ese ordende ideas puede observarse que los prestamos recibidos por el contribuyente no son rentas ni ingresos, ni utilidades y beneficios provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos’, citando casi textualmente el artículo que precisamente ha violado, pues las cantidades recibidas por la entidad contribuyente como ‘préstamos para cubrir iliquidez’, que en ningún momento pudo demostrar la entidad citada, pues dichos préstamos no se encuentran registrados ya que no existe la cuenta denominada ‘Cuentas por Pagar’ en su contabilidad. Dado que no existen pasivos registrados contablemente, no es posible que se puedan pagar los mismos, precisamente porque el contribuyente utiliza un procedimiento de pago anómalo, separándolo directamente de los ingresos y no por medio de cheques emitidos por dicha entidad contribuyente. De manera que se ha violado el artículo 1 de la Ley del impuesto (sic) Sobre la Renta

en su forma vigente en la fecha del ajuste, pues los ingresos no registrados legalmente fueron disfrazados de préstamos de los socios o parte de los mismos para solventar una iliquidez que no se refleja por medios contables. En realidad la omisión de ingresos, que es el motivo de esta Casación, no fue desvanecida por la entidad contribuyente en forma contable, y en tal razón no es motivo suficiente el que alude la Honorable Sala sentenciadora cuando indica que la ley no señala la exigencia de requerir los estados financieros de la entidad. Es la entidad contribuyente quien debe presentar estos estados financieros y al hacerlo se refleja que sus operaciones de préstamo con los socios de la misma entidad y que no fueron capitalizados mercantilmente, solamente que es la manera en que quiere encubrir la omisión de ingresos motivo de este ajuste que es el único que impugno, como ya señalé. TESIS SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY: El principio constitucional establecido en el artículo 221, indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de la administración pública; lo que significa que el Tribunal debe examinar los hechos puestos ante su conocimiento aplicando no solamente la Ley, sino también el Derecho. En el caso presente el Tribunal sentenciador incurrió en violación de la ley del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República, vigente en el período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres PERJUICIO

CAUSADO POR LA VIOLACIÓN DE LA LEY: I. La omisión de ingresos realizada por el contribuyente disminuye los fondos que debe tener en disposición el Fisco para cumplir con las obligaciones sociales que competen al Estado, por lo que al disminuir esos fondos se ve lesionada el uso de los ingresos fiscales para los distintos fines que señala la Constitución Política de la República. De haberse sustentado en el artículo violado, la Sentencia hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas. II. De lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente delpresente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, invocando el SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LA LEY y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete y emitir su fallo de conformidad con la ley, aplicando el contenido del artículo violado.” ANALISIS Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, la desestimación del recurso es inminente, cuando los aspectos técnico jurídicos no son cumplidos con la debida propiedad. Por otra parte, el campo de aplicación del submotivo de violación de ley, se circunscribe a los vicios cometidos por el Tribunal sentenciador al contravenir

cuando los aspectos técnico jurídicos no son cumplidos con la debida propiedad. Por otra parte, el campo de aplicación del submotivo de violación de ley, se circunscribe a los vicios cometidos por el Tribunal sentenciador al contravenir expresamente el contenido de una norma sustantiva u omitir su aplicación. Al examinar los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se advierte que el planteamiento es deficiente, pues no se expone con claridad y precisión en que consiste el error alegado, es decir, si la violación de ley es por inaplicación de la norma o por contravenir su texto. El casacionista transcribe el contenido del artículo 1 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, pero sus argumentos trascienden del ámbito propiamente normativo, a cuestiones fácticas, pues aduce que se viola el citado artículo porque la entidad contribuyente no pudo demostrar que los prestamos recibidos fuesen para cubrir iliquidez. Como puede apreciarse, aunado a una tesis deficiente, no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados, ya que dicho Tribunal precisamente consideró que los empréstitos recibidos por el contribuyente no son ni rentas, ni ingresos, ni utilidades o beneficios provenientes de la inversión de capital. En consecuencia, si lo que pretendía la entidad casacionista era desvanecer tal aseveración, debió invocar un submotivo tendiente a atacar los hechos probados y no denunciar la infracción de un artículo que únicamente establece cual es el objeto del impuesto.

Además de las anteriores estimaciones, es importante destacar que la Sala declaró que el ajuste era improcedente porque la autoridad tributaria no citó disposición legal alguna para rechazar las pruebas, situación que la autoridad tributaria ni siquiera impugnó. En virtud de lo expuesto, la tesis del Ministerio de Finanzas Públicas no puede prosperar, por lo que la desestimación del recurso de casación deviene imperativa. CONSIDERANDO IIQue el Ministerio de Finanzas Publicas tiene la obligación por mandato legal, de promover todas la acciones necesarias en defensa de los intereses del Estado, por lo que se le exime de la multa y la condena en costas que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Por las razones consideradas, exime al recurrente del pago de las costas y de la multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

relacionado. II) Por las razones consideradas, exime al recurrente del pago de las costas y de la multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Héctor Aníbal de León Velasco, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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