511-2008 25052009 Carlos Enrique Ibarguen Fortuny
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 511-2008 25052009 Carlos Enrique Ibarguen Fortuny
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
25/05/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
511-2008
DOCTRINA A.- Para que prospere el recurso de casación, cuando se invoca el artículo 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que se indique con propiedad el caso que proceda a criterio del interponente, si aduce error de derecho o error de hecho; de lo contrario, el Tribunal de Casación está en imposibilidad de saber a qué subcaso se refiere el casacionista. B.- Siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda claridad la tesis correspondiente, indicando de manera individualizada el caso de procedencia respectivo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. 127 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE IBARGUEN FORTUNY quien actúa en su calidad de Administrador Unico y Representante Legal de la entidad Supra Textiles, Sociedad Anónima, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de abril de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la parte casacionista, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES I.- La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Impuesto Sobre la Renta, Sección de Devoluciones y Compensaciones, en resolución número nueve mil trescientos diez, sin fecha, resuelve aprobar el acreditamiento solicitado por el contribuyente.
I.- La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Impuesto Sobre la Renta, Sección de Devoluciones y Compensaciones, en resolución número nueve mil trescientos diez, sin fecha, resuelve aprobar el acreditamiento solicitado por el contribuyente. II.- La Dirección General de Rentas Internas, Subdirección de Fiscalización, emitió la resolución número setenta y seis guión noventa y seis (REF: FIS-AUD-76-96), del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, con motivo de la revisión de las obligaciones tributarias del contribuyente Ibarguen Textiles, Sociedad Anónima, del periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, se determino que la entidad en el primer ajuste omitió ingresos de ganancia bruta por la cantidad de treinta y seis mil trescientos setenta y tres quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.36,373.57); en el segundo ajuste se refiere al costo de ventas por un monto de un millón ochocientos noventa y tres mil novecientos noventa y cinco quetzalescon catorce centavos (Q.1,893,995.14); y un tercer ajuste referente a costo de producción por un monto de quinientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho quetzales con setenta y cinco centavos (Q.547,658.75). III.- La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y
Liquidación, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, emite resolución mediante la cual confirma los ajustes a la Renta Imponible por dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil veintisiete quetzales con cuarenta y seis centavos, (Q. 2.478,027.46), Impuesto Sobre la Renta adicional a pagar de seiscientos diecinueve mil quinientos seis mil quetzales con ochenta y seis centavos (Q.619,506.86), y multa por ciento veintitrés mil novecientos un quetzales con treinta y siete centavos ( Q.123,901.37). IV.- La entidad Ibarguen Textiles, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete; el cual fue declarado sin lugar de conformidad con la resolución número un mil ciento cuarenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve. V.- El veintiuno de enero de dos mil, Raúl Arturo Ibarguen Pujol, en su calidad de Gerente General y en Representación legal de la entidad Ibarguen Textiles, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Finanzas Públicas que emitió la resolución del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve. VI.- La entidad Ibarguen Textiles, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Unico y Representante Legal de la entidad Supra Textiles,
Sociedad Anónima Raúl Arturo Ibarguen Pujol, interpuso recurso de casación en contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del veintiséis de abril de dos mil dos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia en la que declaró: “ . . . Sin lugar la demanda planteada en la vía contencioso administrativa por la entidad Ibarguen Textiles, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, institución que emitió la resolución número un mil ciento cuarenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, CONFIRMA la resolución anteriormente identificada. . . ” La Sala para llegar a la conclusión anterior, considero lo siguiente: “ . . . El asunto que se controvierte en el presente proceso, se contrae a establecer la juridicidad de la resolución número un mil ciento cuarenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve (1148-1999), de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la cual se confirma la resolución número siete mil uno, defecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Dirección General de Rentas Internas, mediante la cual se confirmaron tres ajustes del Impuesto Sobre la Renta, por los siguiente conceptos: a) Omisión de Ganancia Bruta. Ingresos Varios no Declarados, por la cantidad de treinta y seis mil trescientos setenta y tres Quetzales con cincuenta y siete centavos
ajustes del Impuesto Sobre la Renta, por los siguiente conceptos: a) Omisión de Ganancia Bruta. Ingresos Varios no Declarados, por la cantidad de treinta y seis mil trescientos setenta y tres Quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.36,373.57), la Administración Tributaria se fundamentó en los artículos 1, 2, 4, y 8 del Decreto 26-92 del Congreso de la República; b) Por Costo de Ventas, Compras Locales por la cantidad de un millón ochocientos noventa y tres mil, novecientos noventa y cinco quetzales con catorce centavos (Q.1.893,995.14); y c) Costo de Producción. Diferencia no establecida en materia Prima, por un monto de quinientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho quetzales con setenta y cinco centavos (Q.547,658.75), cantidades que sumadas arrojan un total de seiscientos diecinueve mil quinientos seis Quetzales con ochenta y seis centavos (Q.619,506.86), más la multa e intereses sobre el monto de los ajustes formulados. Los dos últimos ajustes, la administración tributaria los fundamento en el artículo 39 inciso b) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta… El aspecto medular de la cuestión controvertida se refiere a establecer si los ajustes formulados se encuentran efectuados de conformidad con a ley de la materia; es decir, comprende el análisis de la juridicidad de la resolución administrativa. Para tal efecto se procede a efectuar la procedencia o improcedencia de cada uno de los ajustes, de la manera siguiente:
A) AJUSTE NUMERO UNO. OMISION DE INGRESOS, GANANCIAS DE
juridicidad de la resolución administrativa. Para tal efecto se procede a efectuar la procedencia o improcedencia de cada uno de los ajustes, de la manera siguiente: A) AJUSTE NUMERO UNO. OMISION DE INGRESOS, GANANCIAS DE CAPITAL POR UN MONTO DE TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA
Y TRES QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (Q. 36,373.57).
En el presente caso el ajuste que hizo la Administración Tributaria obedece a que la entidad contribuyente no declaro la cantidad detallada en el ajuste correspondiente, de las ganancias que obtuvo por la venta de maquinaria descrita en el propio ajuste; y que de conformidad con los preceptos legales citados en el ajuste, sí estaba afecta al Impuesto Sobre la Renta porque constituye un hecho generador del tributo. En relación al argumento sostenido por la parte demandante, en el sentido que la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 25 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, es de advertir que este precepto legal lo que regula es una situación especial que puede producirse en la compraventa de bienes o derechos de una Empresa cuyo giro habitual no sea comerciar con esos bienes; y que eventualmente pueden producir una ganancia o pérdida de capital, en cuyo caso son compensables las primeras con las segundas (ganancias o pérdida), pero si no se produce esta situación la ganancia de capital no compensable con pérdida de capital, está afecta al pago del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con el Artículo 29 del mismo texto legal. En el presente caso la parte demandante no aportó prueba idónea paraacreditar que la ganancia de capital se aplicó a una pérdida de capital correspondiente a períodos anteriores, puesto que la Certificación extendida por
legal. En el presente caso la parte demandante no aportó prueba idónea paraacreditar que la ganancia de capital se aplicó a una pérdida de capital correspondiente a períodos anteriores, puesto que la Certificación extendida por el Perito Contador Abigail Gómez Teo, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que obra a folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo y el estado consolidado agregado a folio ciento ochenta y seis Mayor Consolidado (186) de la misma pieza administrativa, no son documentos que reproduzcan plena prueba conforme la ley. Por las razones anteriormente expuestas este ajuste debe confirmarse. B) AJUSTE NUMERO DOS. COSTO DE VENTAS. COMPRAS LOCALES POR LA CANTIDAD DE UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS (Q.1.893,995.14). Con relación a este ajuste, es de indicar que la parte demandante fundamentó su oposición en datos contables que según su opinión lo hacen improcedente, pero al hacer el estudio del expediente administrativo y de la pieza judicial no se constató el error que se le atribuye a la administración tributaria para que el ajuste sea improcedente, toda vez que a juicio del tribunal debió haberse acreditado que las operaciones contables se encuentran debidamente respaldadas por la documentación correspondiente o por otros medios de prueba, que o fueron aportadas al proceso. El estado consolidado que se acompaña como medio probatorio no es el documento pertinente que pueda dar origen a desvanecer el ajuste, ya que el
mismo no esta respaldado por la correspondiente documentación que demuestren la veracidad de las descripciones que en él se contienen, circunstancia por la cual no se le puede asignar valor probatorio, y por lo mismo el ajuste debe confirmarse.
C) AJUSTE NUMERO TRES. COSTO DE PRODUCCION. DIFERENCIA NO
ESTABLECIDA EN MATERIA PRIMA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS. (Q.547,658.75). Respecto a este ajuste es de advertir que al igual que el ajuste número dos que precede, se trata de desvirtuar por la parte demandante mediante un documento que contiene un informe consolidado de operaciones contables extendidas por el Contador de la entidad demandante que obra a folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo; pero sobre este particular cabe señalar que como en el caso anterior no existe documentación de respaldo que haga viable su admisibilidad como medio probatorio. En consecuencia este ajuste también debe confirmarse. DEL RECURSO DE CASACION El Administrador Unico y Representante Legal de la entidad Supra Textiles, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; que establece: “ Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error dederecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.”
Para el motivo de fondo, el casacionista señala como violado el artículo 127 del Código Tributario. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I ERROR DE DERECHO o ERROR DE HECHO En el presente caso, el casacionista invoca error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, argumentando que: “ … Ministerio de Finanzas Públicas al emitir la Resolución definitiva número un mil ciento cuarenta y ocho guión un mil novecientos noventa y nueve (1148-1999) manifestó que de conformidad con lo que establece el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, se emitió Dictamen Técnico y se confirió a correspondiente ...... resolviendo SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto. En virtud de que a mi representada no le fue notificado el citado Dictamen conforme al artículo 127 del Código Tributario se violó el derecho de mi representada a la legítima defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que mi representada no tuvo conocimiento oportuno de las razones y argumentos técnicos y legales sobre los que el Ministerio de Finanzas Públicas se fundamento para declarar sin lugar el recurso de revocatoria. ” Posteriormente indica que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia omitió en su declaración el hecho de haber tenido el expediente administrativo como medio de prueba ofrecido por mi
representada. . . . Que al declararse con lugar el recurso de ampliación esa Sala reconoce su error y manifiesta efectivamente que se violó el derecho de defensa y las normas del debido proceso administrativo al no habérsele notificado a mi representada el Dictamen Técnico conforme el artículo 127 del Código Tributario, razón por la cual es procedente que se case la resolución impugnada. En relación con los argumentos dados por el interponente para fundamentar su recurso, se advierte que el mismo no especifica cual de los casos de procedencia de los comprendidos en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pretende invocar, dado que el mismo contiene dos submotivos distintos, como lo son: error de derecho o error de hecho, incumpliendo de esta forma con el requisito establecido en el inciso 4º. del artículo 619 del Decreto Ley
107. En tales condiciones no puede efectuar el estudio comparativo de la sentencia impugnada, con la ley que se cita como violada, ya que al no precisarseel caso de procedencia, tampoco se sabe si la misma corresponde al caso propiamente de error de derecho o error de hecho.
Tal deficiencia técnica en la interposición del recurso lo hace improcedente, conforme reiterada jurisprudencia, en el sentido que, siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda claridad la tesis correspondiente, indicando el caso de procedencia respectivo. Por lo considerado anteriormente, se debe desestimar el recurso de casación. II
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículo: 12, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Q100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día quedar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.