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511-2009 27092010 Rony Yovani Morales Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
511-2009 27092010 Rony Yovani Morales Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

27/09/2010 – PENAL

511-2009

Recurso de casación interpuesto por Rony Yovani Morales Ramos, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso planteado por los delitos de robo agravado y detención ilegal. DOCTRINA No se dejan de resolver puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, cuando el tribunal ad quem, expresó de forma clara y sencilla las razones por las cuales procedía encuadrar los delitos en el concurso real, resolviendo así los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala veintisiete de septiembre de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Rony Yovani Morales Ramos, con el auxilio del defensor público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro proceso penal seguido en su contra, por los delitos de robo agravado y detención ilegal.

I. DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que fue aprendido el día ocho de julio de dos mil ocho, aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco

minutos (…) frente a la Colonia Villa Linda, zona siete, de esta ciudad de Guatemala, por Agentes de la Policía Nacional Civil (…) en virtud de que aproximadamente a las diez de la mañana, de ese mismo día en la Calzada Roosevelth y veintitrés avenida, zona once, en el paso a desnivel del Hotel de (sic) Tikal Futura, el acusado en compañía de otros sujetos desconocidos que se dieron a la fuga, le interceptaron el paso al vehículo (…) el cual era conducido por Santos Martín Peneleu, acompañado de los señores José Jorge Ucles Chávez, Juan Antonio Subuyuj Larios, Leonel García Socoy y José Javier Zet Iquic, bajándose el señor Rony Yovani Morales Ramos, con otro sujeto desconocido del vehículo tipo automóvil, color verde, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, tomando el procesado el volante del vehículo robado y luego les sindicó (sic) a sus ocupantes bajo amenaza de muerte que cerraran los ojos y bajaran la cabeza, para luego trasladarlos hacia un lugar desconocido, donde procedió junto a los otros sujetos desconocidos a despojar a sus víctimas de sus objetospersonales (…) teniéndolos retenidos en contra de su voluntad, para luego pasarlos a un vehículo tipo automóvil, color negro (…) y dejarlos abandonados en la Colonia Monte Verde zona siete, del municipio de Mixco (…) lugar donde el acusado lo menazó (sic) de muerte y luego abordó el vehículo robado dándose a

la fuga (…)”.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, resolvió por unanimidad: “a) Que RONY YOVANI MORALES RAMOS es autor penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de Seguridad Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, que por el delito cometido se le impone la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con carácter inconmutable. b) Que RONY YOVANI MORALES RAMOS es autor penalmente responsable del delito de DETENCIONES ILEGALES, en contra de la libertad de José Jorge Ucles Chávez, José Santos Peneleu, Juan Antonio Subuyuj, José Javier Zet Iquic y Leonel García Socoy Larios que por el delito cometido se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con carácter conmutable a razón de cinco Quetzales por día. c) (…)”.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve al resolver por unanimidad declaró: “ I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por RONY YOVANI MORALES RAMOS, en contra de la sentencia Supra identificada, por las razones consideradas; II) EN CONCECUENCIA el fallo impugnado permanece incólume; III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia”.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN

consideradas; II) EN CONCECUENCIA el fallo impugnado permanece incólume; III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia”.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma invocando el submotivo contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del mismo: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada (…)”. Y denuncia como norma infringida el artículo 421 del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO - IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y lajusticia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. - IIEl recurrente, invocó el submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que permite la procedencia del recurso de casación:

“Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, (…)”. Señalando como norma infringida el artículo 421 del Código Procesal Penal y manifestó lo siguiente: “La inconformidad con la sentencia, radica que del estudio y análisis de las mismas alegaciones, se limita a conocer parte de la sentencia de primer grado sin entrar a conocer las alegaciones de mi defensor público. Este vicio tiene relación con los efectos de los motivos absolutos de anulación formal del artículo 421 en su párrafo primero de la ley adjetiva penal porque la Sala, a través del recurso de apelación especial tuvo conocimiento de la inobservancia del artículo 70 del Código Penal. La Sala al resolver tal infracción, viola el artículo 421 del Código Procesal Penal, ya que no se basó en lo que se refiere a la sentencia impugnada en el recurso de apelación especial de fondo planteado por mi abogado defensor no resolvió los puntos de la sentencia expresados en la Apelación Especial en virtud de que nunca se sabrá las razones del porque se inobservó (sic) artículo 70 del Código Penal.” En el memorial de subsanación de las deficiencias encontradas al referirse a los puntos que no fueron resueltos en la sentencia recurrida, manifestó lo siguiente: “(…). Los puntos que se le pidió al tribunal de segundo grado que el encuadramiento de los delitos era en concurso ideal y no en concurso real, puesto que uno sirvió para realizar el otro, y, además esa forma de calificación era más favorable al

sancionado, a lo que no se pronunció la Sala (…)”. Al efectuarse el análisis de la sentencia que se impugna oportuno resulta manifestar lo siguiente: el submotivo regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, entre otros, resulta procedente cuando el tribunal ad quem al emitir el fallo no resuelve todos los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones del defensor. En el presente caso, la Cámara Penal al confrontar el fallo impugnado y lo manifestado por el casacionista establece que, el asunto medular de estudio es establecer si en el fallo impugnado, la Sala se pronunció, sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones del defensor en el recurso de apelación especial. En ese orden de ideas, es oportuno citar la parte considerativa del fallo en el cual el tribunal de segundo grado manifestó lo siguiente: “… Los que Juzgamos, estimamos que si el Tribunal de Sentencia, atendiendo a las circunstancias descritas en el artículo 65 del Código Penal, impone la pena de nueve años de prisión al procesado, si elhecho se califica como un concurso ideal, como el apelante lo pretende, dicha calificación le afectaría, toda vez que tendría que aumentársele dicha pena en una tercera parte, que serían tres años, haciendo un total de DOCE AÑOS de prisión; sin embargo, tomando en cuenta tal afectación, el Tribunal de Sentencia fundamentándose en el principio que favorece al reo, califica el hecho en

concurso real y le impone una pena de NUEVE AÑOS de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO y UN AÑO con carácter conmutable a razón de cinco quetzales por día, por el delito de DETENCIONES ILEGALES; estimando este Tribunal de Alzada que la pena impuesta por el tribunal sentenciador es la que corresponde aplicar (…)”. De lo expresado anteriormente, esta Cámara establece que, en el presente caso la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver como lo hizo expresó de forma clara y sencilla las razones por las cuales procedía encuadrar el delito en el concurso real, además de indicar que en observancia del principio favor rei no se puede calificar el hecho en concurso ideal, como lo pretende el interponente del recurso de apelación especial, porque con ello se le afectaría al recurrente, toda vez, que la pena sería aumentada en una tercera parte, circunstancia por la cual afirma que el tribunal a quo, al imponer la pena lo hizo en observancia de la ley. El tribunal de casación al examinar las consideraciones efectuadas en el fallo impugnado concluye que en el presente caso el tribunal ad quem sí resolvió todos los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial interpuesto por Rony Yovani Morales Ramos; por consiguiente, en el presente caso la Sala recurrida no dejó de resolver los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones del defensor en el recurso de apelación especial, y consecuentemente no se infringió el artículo 421 del Código Procesal Penal. De lo anteriormente considerado la Cámara Penal concluye, que el recurso de casación por el submotivo interpuesto es improcedente.

LEYES APLICABLES

especial, y consecuentemente no se infringió el artículo 421 del Código Procesal Penal. De lo anteriormente considerado la Cámara Penal concluye, que el recurso de casación por el submotivo interpuesto es improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 28, 29 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 11, 11 Bis., 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 161, 162, 165, 166, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 447 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Rony Yovani Morales Ramos, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra elAmbiente; II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisostomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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