511-2015 03082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 511-2015 03082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
03/08/2015 – PENAL
511-2015
DOCTRINA La procedencia del reclamo por falta de fundamentación del agravio señalado por el casacionista, referente a la inobservancia del principio de razón suficiente con relación al sistema de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, está determinada por lo alegado en el recurso de apelación especial, por lo que si el argumento del apelante es general y disperso, el ad quem no se encuentra obligado a efectuar un estudio pormenorizado del fallo recurrido, más que una revisión general de su contenido.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de agosto de dos mil quince.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de Néstor Iván de León Juárez por el delito de homicidio culposo. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el acusado y sus abogados defensores Helmer Ely Villatoro y Óscar René Moscoso Vásquez, así como los querellantes adhesivos Alis Judith Juárez de Gaitán y Julio César Gaitán Samayoa.
I. Antecedentes A) Hecho intimado: Que el cuatro de agosto del año dos mil trece, aproximadamente a las cero horas con
treinta minutos, el acusado se encontraba en una fiesta en el Salón Comunal de la aldea Tulumaje, del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, lugar en donde también se encontraba el señor Julio César Gaitán Granados, en compañía de los señores Tulio Rafael Monzón Leal y Osman Iván Monzón Leal; y sin motivo alguno, el procesado empezó a discutir con el señor Julio César Gaitán Granados, persona que junto a sus acompañantes optó por retirarse del lugar y se quedaron platicando en el parque con el señor Maximiliano Hernández Flores y después de comprar unos “tortrix”, se condujeron con dirección hacia su residencia. Seguidamente, el sindicado salió de dicho salón y abordó el vehículo color blanco, tipo automóvil, marca Mazda, modelo mil novecientos noventa y cinco, línea Protege LX, acompañado de German Granados, Cristian Granados y Misha Casasola, le dio alcance Julio César Gaitán Granados y sus acompañantes a la altura del kilómetro ochenta y seis de la ruta a las verapaces y de forma intencional atropelló a Julio César Gaitán Granados, causándole la muerte de forma instantánea. Este hecho sucedió aproximadamente a las dos horas con treinta minutos. El señor Osman Iván Monzón Leal, testigo presencial que acompañaba al fallecido le gritó al acusado que parara, que lo había matado y como este andaba “bolo” (sic), aceleró más el vehículo relacionado.
B) De los hechos acreditados. Quedó acreditado únicamente el fallecimiento del señor Julio César Gaitán Granados. No quedó clara la causa de la muerte, toda vez que no se presentó el forense que acreditó dicho extremo, quien además, utilizó vocablo técnico no entendible para los sujetos procesales, por lo que no pudo ser sometido al contradictorio. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso dictó sentencia absolutoria el veinticinco de julio de dos mil catorce y declaró que el acusado quedaba libre de todo cargo de la comisión del delito de homicidio culposo. Estimó que el acusado no es responsable del delito de homicidio culposo que le imputó el Ministerio Público, toda vez que con los medios probatorio que “desfilaron” en el juicio y valorados oportunamente, no queda acreditada la participación del acusado en el ilícito que se le imputa, por lo que consideró dictar un fallo absolutorio. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal con base en lo que establece el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 389 numeral 4) y
394 numeral 3), última línea, del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del mismo Código. Indicó que el sindicado fue absuelto del delito imputado, debido a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, violando con ello la regla de la sana crítica razonada en su principio de razónsuficiente. Agregó que si el Tribunal de Primer Grado hubiera aplicado adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a su principio de razón suficiente, la que a su vez forma parte de la lógica, le hubieran otorgado el valor probatorio que le corresponde a los elementos de prueba de valor decisivo. Estos elementos hacen referencia a los informes rendidos por los técnicos en investigaciones criminalísticas, quienes rindieron sus informes los cuales incluían diez fotografías las que acreditaban el lugar de los hechos, fotografías del cadáver, el croquis del lugar, el cual establece el lugar en donde impactó el vehículo al agraviado, el recorrido del vehículo conducido por el acusado el día de los hechos, fotografías del vehículo que conducía el agraviado, lo cual se concatena con la declaración testimonial de Julio César Gaitán Samayoa, padre de la víctima, quien relató lo que le consta de los hechos en los cuales minutos antes del suceso reconoció al acusado y a sus acompañantes quienes iban en el vehículo el día de los hechos, con el que el acusado atropelló a su hijo, resultando fallecido en el tiempo, lugar y modo consignado en la
plataforma fáctica de la acusación. Sin embargo, indica que pese a ello, el Tribunal no les dio valor probatorio en virtud que, según su criterio, resultan poco creíbles los relatos testimoniales y que los mismos contienen inconsistencias. Como agravio señaló que el Ministerio Público durante el ejercicio de la acción penal aportó elementos de convicción para producir una sanción que afectara al sindicado, con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad de esta clase de ilícitos en contra de la seguridad y la paz social, pero resulta que el acusado fue absuelto del delito imputado, por la inobservancia del artículo 385 citado, violando con ello la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, dejando en estado de indefensión a las víctimas sobrevivientes, a la sociedad y al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, violación que consideró, tiene como consecuencia impedir a esa institución el logro de la sanción del delito cometido. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, resolvió que la sentencia recurrida no sufría ninguna modificación. Apreció, que: “(…) no existe la violación denunciada por el apelante puesto que los razonamientos analizados demuestran, precisamente lo contrario, razón por la que no puede acogerse el motivo que se invoca; además, esta Sala estima que la real
significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por mandato legal, el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que por la vía de éste (sic) recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Quedando excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo mismo en ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal, y, por lo tanto resulta improcedente la Apelación Especial (sic) cuando, se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados.” Además agregó que, se observaron los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan cierta base para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos, es decir, que no existe motivación incoherente o no derivada, encontrándose presente los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, existiendo además, adecuación de la motivación de las normas de la psicología y la experiencia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Considera que la Sala obvió la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo, en virtud que ignoraron el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, al considerar que no le otorga valor probatorio a los órganos de prueba pericial, documental y testimonial, invocando la duda razonable y utilizando juicios de valor absuelve dejando en la impunidad el hecho injusto endilgado al acusado. Expone esencialmente, que la Sala Jurisdiccional solo realiza una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador y que aplicó inadecuadamente el método de la sana crítica razonada, apoyándose en que el tribunal de sentencia en ningún momento incumplió con el artículo 385 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la regla de la sana crítica razonada, sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, cómo, forma y modo en que se cumple con tales requisitos. Agrega que, loanterior resulta de importancia, porque el análisis lo que debe demostrar es la ausencia del error in procedendo del a quo, y no simplemente una descripción de lo que supuestamente resolvió el tribunal de primera instancia. Finaliza exponiendo que, no se ha demostrado la aplicación de las reglas de la sana crítica
razonada sobre medios probatorios de valor decisivo.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el catorce de julio de dos mil quince, a las doce horas. El Ministerio Público, y el acusado, Néstor Iván de León Juárez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Los querellantes adhesivos Alis Judith Juárez de Gaitán y Julio César Gaitán Samayoa, quienes a pesar de haber sido legalmente notificados, no comparecieron a la vista pública, ni presentaron sus alegatos respectivos por escrito.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II En el caso sujeto a examen, el interponente del recurso de casación denuncia como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. De lo anterior, resulta oportuno manifestar que Cámara
Penal reiteradamente ha establecido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En el caso concreto, la cuestión jurídica –quaestio iurisque subyace a la sentencia de casación, en cuanto al caso de procedencia denunciado, estriba en determinar si efectivamente, como lo asevera el casacionista, el ad quem: “(…) obvió la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo, en virtud que ignoraron el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, al considerar que no le otorga valor probatorio a los órganos de prueba pericial, documental y testimonial, invocando la duda razonable y utilizando juicios de valor absuelve dejando en la impunidad el hecho injusto endilgado al acusado.” En fallos anteriores, Cámara Penal ha referido que la falta de fundamentación del agravio referente a la inobservancia del principio de razón suficiente con relación al sistema de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, la procedencia de este reclamo está determinada por lo alegado en el recurso de apelación especial, por lo que si el argumento del apelante es general y disperso, el ad quem no se encuentra obligado a hacer un estudio pormenorizado del fallo recurrido, más que una revisión general de su contenido. De lo anterior, se colige que con el planteamiento del motivo de forma en la apelación especial, se pretende
en su caso, que se efectúe un análisis del proceso mental lógico de fijación de los hechos y la revisión de sí en éste se observaron los principios lógicos y demás máximas de la sana crítica. Sin embargo, para exigir de la Sala un análisis pormenorizado, no basta con señalar en forma dispersa y abstracta los medios en los cuales se aducen violaciones, sino por el contrario el recurrente debe formular su tesis, en el marco de los principios lógicos que se denuncian infringidos, del por qué o cómo se violentaron estas máximas, con el propósito de delimitarle su marco de conocimiento y que lo concretice al caso de procedencia invocado. En el caso objeto de estudio, en el alegato realizado en apelación especial no se realizó argumentación alguna referente al por qué o cómo se violaron las máximas de la sana crítica razonada y sus principios lógicos, en cada medio probatorio señalado. Como derivación de ello, la Sala brindó una respuesta general al agravio, donde manifestó que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba. Además agregó que, se observaron los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan cierta base para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos, es decir, recalcó, que no existe motivación incoherente o no derivada, encontrándose presente los principios lógicos de identidad, no
contradicción, tercero excluido y razón suficiente, existiendo además, adecuación de la motivación de las normas de la psicología y la experiencia.De tal manera que analizar la razón suficiente, implica en términos generales, la constatación de la aplicación de los principios lógicos relacionados. En ese aspecto, al examinar lo razonado por el ad quem, se determina que éste hizo una revisión general del razonamiento del juez, de los juicios que extrajo de la prueba, y de la relación de unos con otros medios que sirvieron para fundar su conclusión condenatoria; razones del porqué de la decisión de primera instancia (razón suficiente). Aunado a ello, también se advierte que, la Sala consideró mediante ese razonamiento que, si bien es cierto el testigo Julio César Gaitán Samayoa indicó que observó al acusado cerca del lugar del percance automovilístico, también lo es que su dicho fue desmentido por los testigos Edgar Estuardo Casasola Cante, German Mauricio Granados Castro y Cristian René Granados Cante, quienes indicaron que dicho testigo se encontraba en estado de ebriedad, por lo que la Sala concluyó que, en el juzgador se creó la duda razonable y por ello estimó que los razonamientos analizados sí tienen una secuencia lógica, al no permitirle los medios probatorios arribar al estado de certeza. Estos razonamientos, a criterio de este tribunal de casación, satisfacen los requisitos de fundamentación, dado los principios lógicos que se alegaron vulnerados, y la falta de profundidad lógica del argumento
impugnativo, pues los límites y el ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes, en cuyo marco el tribunal de alzada examinó la observancia, en general, de los principios lógicos que se adujeron no observados. En consecuencia, Cámara Penal determina que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por el casacionista en cuanto al motivo alegado, de conformidad con lo expuesto y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del
departamento de Guatemala dentro del proceso seguido en contra de Néstor Iván de León Juárez por el delito de homicidio culposo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.