🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

51.1937-2026

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
51.1937-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1937-2026 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1937-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Dina Raquel Morán Anavisca, en quien delegó su representación, contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa . El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa , quien fue sustituida finalmente por la abogada Aylin Andreina Conde Young. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de noviembre de dos mil veint itrés, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto recla mado: sentencia de seis de octubre de dos mil veinti trés, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, que confirmó la emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral que César Augusto Cifontes Morales promovió contra el Estado

por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral que César Augusto Cifontes Morales promovió contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social) y, como consecuencia, condenó al demandado al pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones,Expediente 1937-2026 Página 2 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

bonificación mensual Decreto 372001, bono vacacional y bono navideño por el período comprendido del cuatro de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y lo absolvió del pago de daños y perjuicios y costas judiciales. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. D) H echos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y lo que consta en las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa , César Augusto Cifontes Morales promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ), reclamando el pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bonificación mensual Acuerdo Gubernativo 662000, bono

daños y perjuicios y costas judiciales. El postulante aduce que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia no le produjo agravio, de conformidad con l os motivos expuestos en el apartado de Antecedentes de este fallo. - IIIEste Tribunal estima pertinente traer a colación los hechos relevantes, acaecidos en el trámite del juicio ordinario laboral que subyace a la presente garantía constitucional: a) ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia deExpediente 1937-2026 Página 14 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa, César Augusto Cifontes Morales promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social) , reclamando el pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bonificación mensual Acuerdo Gubernativo 66-2000, bono vacacional, bono navideño del período comprendido del cuatro de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por haber finalizado su relación laboral por renuncia en el puesto que ocupó como “Digitalizador SIEGSA WEB” en el referido Ministerio, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), argumentando que devengó un salario mensual en los últimos seis meses que duró la relación laboral de cinco mil setecientos cincuenta quetzales (Q.5,750.00); b) el Juzgado de mérito, al proferir

mensual en los últimos seis meses que duró la relación laboral de cinco mil setecientos cincuenta quetzales (Q.5,750.00); b) el Juzgado de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar parcialmente la demanda y, como consecuencia, lo condenó al pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bonificación mensual Acuerdo Gubernativo 662000, bono vacacional, bono navideño del período comprendido por los períodos individualizados en sentencia, y lo absolvió del pago de daños y perjuicios y costas judiciales y, c) inconforme, el Estado de Guatemala apeló esa decisión, para el efecto argumentó : “(…) I) Es de tomar en consideración Honorables Magistrados, que la sentencia emitida por la Juez de primer grado no se encuentra apegada a derecho ni a la realidad jurídica de los hechos toda vez de que, a la parte actora de conformidad con la ley desde ningún punto de vista le asiste el derecho a reclamar el pago al que hace referencia, toda vez de que como podrán observar los Honorables Magistrados de los autos se desprende que el demandante fue contratado bajo el renglón cero veintinueve ‘ otrasExpediente 1937-2026 Página 15 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

remuneraciones de personal temporal’. En el presente caso se establece que toda vez de que a la parte actora de conformidad con la ley desde ningún punto de vista le asiste el derecho a reclamar el pago de prestaciones laborales que reclama, toda vez de que como podrán observar los Honorables Magistrados de los autos se desprende que la parte actora en ningún momento fue destituida o

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ), reclamando el pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bonificación mensual Acuerdo Gubernativo 662000, bono vacacional, bono navideño del período comprendido del cuatro de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por haber finalizado su relación laboral por renuncia en el puesto que ocupó como “Digitalizador SIEGSA WEB ” en el referido Ministerio, con cargo al renglón presupuestario c ero veintinueve ( 029), argumentando que devengó un salario mensual en los últimos seis meses que duró la relación laboral de cinco mil setecientos cincuenta quetzales (Q.5,750.00); b) el Juzgado de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar parcialmente la demanda y, como consecuencia, lo condenó al pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bonificación mensual Acuerdo Gubernativo 662000, bono vacacional, bono navideño del período comprendido por los períodos individualizados en sentencia, y lo absolvió del pago de daños y perjuicios yExpediente 1937-2026 Página 3 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

costas judiciales y, c) inconforme, el Estado de Guatemala apeló esa decisión y la Sala cuestionada, por medio de sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés –acto reclamado –, confirmó el fallo impugnado. D.2) Agravios que se

Sala cuestionada, por medio de sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés –acto reclamado –, confirmó el fallo impugnado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la Sala cuestionada, al proferir el acto reclamado vulneró los derechos y principios enunciados, porque: a) es contrario a la ley, toda vez que el derecho que se reclama no quedó acreditado por parte del actor conforme los artículos 2º, 12, 102 literales g), i), j) y o) y 106 constitucionales y 4º de la Ley de Amparo Exhibición Personal de Constitucionalidad, dejándolo en estado de indefensión; b) quedó plenamente probado que no se celebró entre las partes contrato laboral sino una prestación de servicios temporales, cuya remuneración fue de gratificaciones, es decir, la relación existente entre las partes fue de carácter administrativo, rigiéndose por leyes de esa naturaleza y no de carácter laboral; además, el actor renunció a su contrat ación de prestación de servicios, no siendo su responsabilidad; c) el actor pretende hacer valer que con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social existió una relación laboral, cuando realmente lo que existió fue una prestación de servicios temporales, es decir, el actor no tuvo calidad de servidor público, puesto que prestaba sus servicios con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), estableciéndose claramente que no hubo una relación laboral ; d) carece de sustentación la pretensión del actor, pues no existe obligación para el demandado de demostrar ningún argumento planteado por la parte actora, ya que no existió una relación de carácter laboral por tiempo indefinido, en consecuencia , no se

sustentación la pretensión del actor, pues no existe obligación para el demandado de demostrar ningún argumento planteado por la parte actora, ya que no existió una relación de carácter laboral por tiempo indefinido, en consecuencia , no se configura el presupuesto jurídico que le genere la obligación de pagar una indemnización y demás prestaciones, por la naturaleza del vínculo que existió, al no darse el pago de un salario como prestación principal que genere lasExpediente 1937-2026 Página 4 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

prestaciones de carácter accesorio, aunado a que dichas prestaciones, son beneficios otorgados a aquellas personas que sí tienen un vínculo de carácter laboral de manera indefinida, pero en el caso del actor, no puede exigir el pago de dichos beneficios, pues los servicios prestados fueron de carácter temporal y e) en cuanto a todas las demás prestaciones reclamadas por la parte actora, se establece que el demandante no fue un trabajador, sino que únicamente prestó servicios a la autoridad nominadora y sabía que dicha prestación de servicios no conllevaba ningún tipo de responsabilida d de su parte ni para la referida autoridad. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, se le restituya en sus derechos violados y no se imponga multa al abogado por actuar en su representación y patrocinio. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la

representación y patrocinio. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 5º, 12, 108, 121, 154, 155, 156, 175, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 61 de la Ley del Servicio Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) César Augusto Cifontes Morales, y b) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social .

C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen copia electrónica de los expedientes formados con ocasión de: a) juicio ordinario laboral identificado con el número 06020-2020-00041 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa y, b) recurso de apelación uno (1), que corresponde al expediente relacionado en la literal anterior,Expediente 1937-2026 Página 5 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se incorporaron los aportados al proceso de amparo de primera instancia . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) este Tribunal Constitucional estima que en la

incorporaron los aportados al proceso de amparo de primera instancia . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) este Tribunal Constitucional estima que en la jurisdicción ordinaria se determinó fehacientemente que César Augusto Cifontes Morales fue trabajador del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, toda vez que prestó sus servicios técnicos de forma continua desde el cuatro de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, fecha en la cual renunció a l a relación laboral sostenida, bajo el renglón cero veintinueve (029), de forma permanente, al servicio y órdenes de la entidad empleadora, sumado a que, la naturaleza de las funciones que desempeñó coinciden con el carácter permanente de las funciones propias de la entidad nominadora, que no pueden concebirse como temporales, todo ello de acuerdo con lo regulado en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; por lo que se determinó la procedencia parcial del pago de las prestaciones laborales que le correspondían al trabajador, derivado de haber cesado la relación por renuncia del actor. En casos c omo este, la Corte de Constitucionalidad ha referido respecto a las condiciones fundamentales de los contratos de trabajo en la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, expediente 43692021, en la cual estipula (…) Asimismo, ésta Cámara considera que existe simulación de contrato de trabajo cuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social advierten que la parte patronal pretende encubrir por medi o de otras figuras legales de contratación a

Asimismo, ésta Cámara considera que existe simulación de contrato de trabajo cuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social advierten que la parte patronal pretende encubrir por medi o de otras figuras legales de contratación a plazo fijo, la concurrencia de los elementos car acterísticos de una relación laboral por tiempo indefinido ; de esa cuenta, la decisión que asuman los órganosExpediente 1937-2026 Página 6 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

jurisdiccionales de Trabajo en cuanto a declarar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes y reconocer las prestaciones laborales que le asisten al trabajador, como sucedió en el presente caso, no puede considerarse agraviantes, toda vez que la Sala reprochada en el acto reclamado cumplió a cabalidad la función que le corresponde, al confirmar la resolución de primer grado, derivado al reconocimiento de la existencia de la relación laboral (simulación contractual), y que declaró el derecho del trabajador a las prestaciones laborales que le correspondían, según lo solicitado (...) Por lo anterior, y al quedar plenamente establecido en la jurisdicción ordinaria el carácter indefinido de la relación laboral entre las partes, el actor ejerció su derecho de reclamar las prestaciones laborales a las que tenía derecho, por lo que el agravio concerniente a que la condena de las prestaciones laborales es i mprocedente porque la parte actora no tenía la calidad de trabajador del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no puede prosperar en el ámbito constitucional, ya que con los medi os de prueba aportados en las instancias ordinarias no se

porque la parte actora no tenía la calidad de trabajador del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no puede prosperar en el ámbito constitucional, ya que con los medi os de prueba aportados en las instancias ordinarias no se comprobó que la entidad patronal hubiese cancelado dichos rubros , motivo por el cual se determinó que se debían hacerse efectivos, por lo que, en aplicación de los principios rectores del derecho laboral, es prudente aplicar el de realidad o primacía de la realidad, el cual se encuentra regulado en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual da prioridad a los hechos , sobre las formas y apariencias dadas en los contratos (…) Con respecto a que la condena impuesta a la accionante es improcedente en virtud de que las partes celebraron contrato de servicios técnicos a plazo fijo perteneciente al renglón presupuestario cero veintinueve [029], es importante señalar que en la dilación del proceso se estableció que aunque la entidad patro nal haya denominado «contratosExpediente 1937-2026 Página 7 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

administrativos a plazo fijo», se determinó la simulación contractual, por tal virtud no se puede dar validez al contenido de dichos contratos [incluyendo el plazo pactado y el tipo de relación que se estableció en los mismos] ya que éstos documentos no pueden producir efectos jurídicos, por ser contrarios al derecho laboral, esto de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, antes citado; aunado a lo anterior, la entidad patronal no probó el carácter temporal de los servicios técnicos por los que fue contratado el

laboral, esto de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, antes citado; aunado a lo anterior, la entidad patronal no probó el carácter temporal de los servicios técnicos por los que fue contratado el trabajador, en el renglón presupuestario cero veintinueve [029] al convalidar por cuatro años consecutivos, una relación con todas las características establecidas en el Código de Trabajo para ser considerada como una relación laboral por tiempo indefinido, y no una relación contractual (por la autonomía de la voluntad), cuestión que es inaplicable al caso concreto, por lo anterior, lo señalado no puede ser considerado como lesivo o contrario a Derecho. Por ende, si la autoridad impugnada determinó que se cumplieron los requisitos de una relación laboral entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el trabajador César Augusto Cifontes Morales, que inició el cuatro de enero de dos mil dieciséis, y que terminó por renuncia del trabajador, procedía el pago de las prestaciones laborales dejadas de pagar por la entidad empleadora a este, toda vez, que aquella, incumplió con la obligación expresa contenidas en las normativas citadas en párrafos precedentes. En cuanto al argumento del amparista y del tercero interesado Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, respecto a que fue el demandante el que renunció a continuar con la relación contractual, por lo que no existía ninguna responsabilidad para el demandado, derivado de lo cual no debía ordenarse el pago de indemnización; esta Cámara estima indispensable hacer referencia a que, el demandado no fue condenado al pago de indemnización,Expediente 1937-2026 Página 8 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

ordenarse el pago de indemnización; esta Cámara estima indispensable hacer referencia a que, el demandado no fue condenado al pago de indemnización,Expediente 1937-2026 Página 8 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

precisamente en primer lugar, porque no fue solicitado por la parte actora, y en segundo lugar, porque la jueza de primer grado conocedora del derecho, resaltó la finalización de la relación contractual por renuncia del trabajador, lo que implicaba la improcedencia de aplicar el supuesto hipotético del artículo 78 del Código de Trabajo. Con relación a lo argumentado por el tercero interesado, César Augusto Cifontes Morales, respecto a que debía ser suspendido el amparo instado al haber quedado sin materia, toda vez que la autoridad nominadora ya le había hecho el pago de las prestaciones laborales ordenadas, y para el efecto presentó mediante memorial de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, fotocopias simples de: i) recibo de sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco quetzales con ochenta y tres centavos, expedido a favor del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y ii) finiquito laboral otorgado a favor del referido ministerio, respecto al pago en concepto de prensiones laborales dentro el proceso laboral subyacente; esta Cámara estima que, al plantearse un amparo, la determinación de haber quedado sin materia el mismo, no depende del cumplimiento del pago ordenado, sino por el contrario, que el acto reclamado haya dejado de surtir sus efectos jurídicos para el postulante, por lo que, a este tribunal le correspondía analizar que la Sala, hubiera emitido el acto reclamado

cumplimiento del pago ordenado, sino por el contrario, que el acto reclamado haya dejado de surtir sus efectos jurídicos para el postulante, por lo que, a este tribunal le correspondía analizar que la Sala, hubiera emitido el acto reclamado sin vulnerar el derecho y los principios señalados por el amparista. Continuando con los argumentos, esta Cámara establece que no constituye agravio alguno que deba ser reparado por el amparo, al considerarse que, independiente de la denominación que se le diere a la retribución por el trabajo realizado, se ha establecido dentro del juicio subyacente, los elementos propios de la relación laboral de conformidad con el articulo 18 del Código de Trabajo, citado en párrafos precedentes, además, que esta fue por tiempo indefinido, por lo que laExpediente 1937-2026 Página 9 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

doctrina de la Corte de Constitucionalidad ha establecido que para poder determinar la procedencia de las pr estaciones laborales solicitadas es necesario que los órganos privativos de trabajo analicen si existió relación laboral de conformidad con los supuestos señalados en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; por lo que en la dilación del juicio se estableció que aunque la entidad patronal haya denominado contratos a plazo fijo, en realidad se determinó la simulación contractual por lo que no se puede dar validez al contenido de dichos contratos [incluyendo el plazo pactado] ya que éstos documentos no pueden producir efectos jurídicos por ser contrarios al Derecho del Trabajo. Con base en las consideraciones emitidas, éste Tribunal Constitucional comparte el criterio de

contratos [incluyendo el plazo pactado] ya que éstos documentos no pueden producir efectos jurídicos por ser contrarios al Derecho del Trabajo. Con base en las consideraciones emitidas, éste Tribunal Constitucional comparte el criterio de los órganos jurisdiccionales, derivado a que, entre Ministerio de Salud y Asistencia Social y el trabajador César Augusto Cifontes Morales, existió una relación de carácter laboral por la simulación del vínculo contractual, por esa razón tenía derecho a las prestaciones laborales alegadas, porque no fue demostrado por la demandada, haber realizado el pago de lo reclamado en el juicio ordinario laboral subyacente; por consiguiente, se estima que la autoridad cuestionada al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, en apego de los principios que inspiran el Derecho de Trabajo, así como de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por la amparista, por lo que ésta Cámara, comparte el criterio sustentado por la Sala reprochada. Por las consideraciones anteriores, se hace evidente que los argumentos de la postulante van encaminados a que se rev ise el acto señalado como reclamado, lo cual no es conforme a Derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de loExpediente 1937-2026 Página 10 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir a los jueces o magistrados del proceso en la función que legalmente tienen atribuida, lo que no

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir a los jueces o magistrados del proceso en la función que legalmente tienen atribuida, lo que no es procedente en el presente caso, ante la ausencia de violación constitucional, en tal virtud debe denegarse la acción de amparo instada, dada la inexistencia de los agravios denunciados y al resolver así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo (...) Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la interponente por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada directora por los intereses que defiende (…)” Y resolvió: “(…) I) DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. II) No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada directora (...)”. (Según se extrae de los folios digitales 121142 de la pieza de amparo remitida).

III. APELACIONES A) El Estado de Guatemala, postulante, reiteró sustancialmente los argumentos expuestos en su escrito de amparo y agregó que no comparte los argumentos del a quo, porque no tomó en cuenta los argumentos vertidos y los medios de prueba que presentó, emitiendo una sentencia contraria a los mismos, violando los derechos denunciados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de amparo de primera instancia y,

medios de prueba que presentó, emitiendo una sentencia contraria a los mismos, violando los derechos denunciados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de amparo de primera instancia y, como consecuencia, se revoque la misma y se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social – tercero interesado– apeló y expresó que la Sala cuestionada, al dictar el acto reclamado, violó los derechos denunciados por el Estado de Guatemala, al no haberExpediente 1937-2026 Página 11 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

considerado que el actor estaba vinculado con la autoridad nominadora mediante un contrato remunerado únicamente con honorarios. Agregó que el actor no ejerció funciones públicas y no ostentó la calidad de servidor público, derivado que el servicio prestado en la administración pública no fue consecuencia de elección popular ni de un contrato expedido de conformidad con disposiciones de carácter laboral y menos de nombramiento emitido por la autoridad competente de conformidad con la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, dado que prestó sus servicios a la autoridad nominadora con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), en el cual solo percibía honorarios por los servicios prestados. Señaló que la autoridad cuestionada inobservó que no se celebró entre las partes un contrato laboral, sino una prestación de servicios temporales cuya remuneración fueron honorarios, por lo que la relación que surgió no estaba sujeta a los elementos que conforman una relación laboral como lo es un horario, una dirección inmediata, subordinación o algo similar. Solicitó que se declare con

remuneración fueron honorarios, por lo que la relación que surgió no estaba sujeta a los elementos que conforman una relación laboral como lo es un horario, una dirección inmediata, subordinación o algo similar. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se deje sin efecto el acto reclamado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista ratificó los argumentos expresados en el escrito de a mparo.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación , se revoque la sentencia impugnada y se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –tercero interesado– reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se deje sin efecto el acto reclamado. C) Cesar Augusto “Sifontes ” Morales -tercero interesadoexpuso que no puede omitirse la labor que los órganosExpediente 1937-2026 Página 12 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

jurisdiccionales ordinarios realizaron conforme los antecedent es del amparo, congruente con lo expuesto por las partes, respetando la jerarquía normativa, derechos de las partes en las fases del proceso. De manera que es incorrecta la posición del Estado de Guatemala, porque asume una posición de desconocer sus derechos laborales, aunado que la autoridad nominadora no cumplió con

derechos de las partes en las fases del proceso. De manera que es incorrecta la posición del Estado de Guatemala, porque asume una posición de desconocer sus derechos laborales, aunado que la autoridad nominadora no cumplió con realizar el pago de sus prestaciones. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, sostuvo que comparte el criterio expuesto por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues advierte que la Sala cuestionada ha actuado conforme a Derecho y atendiendo a las constancias procesales de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo el cual permite confirmar la sentencia impugnada de conformidad con el criterio valorativo para declarar procedente las reclamaciones del actor, criterio que no puede ser revisado por el Tribunal de Amparo, lo que hace improcedente la acción de amparo. De manera que la referida S

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...