🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

512-2008 15042009 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
512-2008 15042009 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

15/04/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

5122008

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No puede prosperar este submotivo, cuando en la tesis respectiva se señala una norma de carácter procesal, debiendo invocar una de carácter sustantivo, circunstancia que la excluye del presente submotivo de casación por motivo de fondo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su Ministro Juan Alberto Fuentes Knight contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por José Ángel Anleu Barrientos.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo a) La Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, nombró

auditores fiscales para que efectuaran la revisión a los ingresos obtenidos por el contribuyente JOSÉ ÁNGEL ANLEU BARRIENTOS en concepto de Impuesto Sobre la Renta, dentro del período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos. b) Posteriormente, la Dirección General de Rentas Internas, departamento de Análisis y Liquidación con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, resuelve cobrar al contribuyente José Ángel Anleu Barrientos, la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil trescientos treinta quetzales con noventa y tres centavos (Q352,330.93) en concepto de omisión de ingresos, el cual origina Impuesto Sobre la Renta pendiente de pago por la cantidad de ciento diecinueve mil setecientos noventa y dos quetzales con cincuenta y dos centavos (Q119,792.52) mas multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido.c) Con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el contribuyente José Ángel Anleu Barrientos interpuso Recurso de Revocatoria contra la resolución número cuatro mil novecientos cuatro (4904) de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, Departamento de Análisis y Liquidación. d) El Ministerio de Finanzas Públicas declaró en resolución número quinientos cuarenta guión mil novecientos noventa y nueve (540-1999) con fecha doce de

julio de mil novecientos noventa y nueve, sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por José Ángel Anleu Barrientos y como consecuencia confirmó la resolución impugnada.

II. Proceso Contencioso Administrativo El señor José Ángel Anleu Barrientos, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve compareció a plantear proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas, por la resolución emitida por dicho ministerio el doce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

El Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo, pero además el primero de los mencionados interpuso la excepción perentoria de “legalidad en el procedimiento administrativo tributario de los controles cruzados”. El cuatro de agosto de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia declaró con lugar la demanda planteada por José Ángel Anleu Barrientos, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, como consecuencia revocó la resolución número quinientos cuarenta guión mil novecientos noventa y nueve (540-1999) de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirve de antecedente, identificada con el número cuatro mil novecientos cuatro (4904) de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, las cuales quedaron si valor y efectos legales. El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación el ahora se conoce por este Tribunal.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

quedaron si valor y efectos legales. El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación el ahora se conoce por este Tribunal. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del cuatro de agosto de dos mil ocho, declaró: “I) Con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa por el señor JOSE ANGEL ANLEU BARRIENTOS, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, institución que emitió la resolución número quinientos cuarenta guión mil novecientos noventa y nueve (540-1999), el doce de julio de mil novecientos noventa y nueve;II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución impugnada e identificada anteriormente, así como la que constituye su antecedente número cuatro mil novecientos cuatro (4904) de fecha diecinueve de mayo del mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas de dicho Ministerio, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, al estar firme este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen” La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del cuatro de agosto de dos mil ocho consideró: “1) En la contestación de la demanda, por parte de la administración tributaria, se interpuso EXCEPCIÓN

PERENTORIA DE LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE LOS CONTROLES CRUZADOS, la que se analiza a continuación. ‘… El precepto contenido en el numeral 3 del artículo 98 del Código Tributario, si bien es cierto que faculta a la administración tributaria para verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, esta facultad de la administración es “…con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente.” En el presente caso no se estableció con precisión el hecho generador del tributo, mediante la verificación realizada, sino se creó un hecho generador distinto al establecido en la ley, como se explicará mas adelante; lo que dio lugar a la creación de una obligación tributaria no establecida por la ley. Lo anterior significa que si bien el control cruzado es un procedimiento administrativo autorizado legalmente, la utilización del mismo está limitada por las restricciones que impone la ley, por lo que la administración tributaria no puede utilizarlo para crear hechos generadores no establecidos legalmente…’ ‘Estas mismas limitaciones son aplicables en relación con el artículo 146 del Código Tributario, el cual no hace más que desarrollar una etapa del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, a saber: la que corresponde al derecho de audiencia de que goza el contribuyente en resguardo de su derecho de defensa y debido proceso. En consecuencia, con base en los preceptos

analizados, la administración tributaria no puede formular ajustes que no estén basados en disposiciones legales sustantivas de la ley tributaria, en este caso de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y por lo tanto, la excepción perentoria interpuesta debe ser declarada sin lugar. 2) PRESUPUESTO DE HECHO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. El Decreto Número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, al configurar el hecho generador de dicho impuesto, estableció la hipótesis respectiva, creando como elemento objetivo del mismo la obtención de rentas o utilidades provenientes de la inversiónde capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según lo previsto en los artículos 1 y 3 de dicha ley. En los documentos que fundamentan la resolución número cuatro mil novecientos cuatro, del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, la que es confirmada por la resolución impugnada mediante el presente Proceso Contencioso Administrativo, “por estar dictada conforme a derecho”, se dice que el ajuste “…obedece a que se estableció que el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos utilizados para la compra de los apartamentos Nos. 403 y 660 del Condominio Alameda.”. La compra de apartamentos no es una operación que tipifique el presupuesto de hecho de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual grava únicamente la obtención de renta o utilidades , como ya se consideró; mientras que las compras que realiza el

sujeto pasivo de este impuesto, lejos de dar lugar a la obtención de renta, ocasionan un gasto y, por lo tanto, no dan lugar a la obtención de un ingreso, ya que el Impuesto Sobre la Renta ha sido configurado sobre la renta obtenida y no sobre la renta cuando se gasta.’ ‘En virtud de lo considerado, el ajuste formulado por la administración tributaria es improcedente y así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.’ ” RECURSO DE CASACION El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando como submotivo de fondo, interpretación errónea de la ley contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando infringido el artículo 98 numeral 3º. del Código Tributario. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la Ley El Ministerio de Finanzas Públicas, para este submotivo alega: “La interpretación errónea de la ley, refiriéndose en este caso al numeral 3º. del artículo 98 del Código Tributario, se cometió cuando la Sala Sentenciadora indica que el llamado control cruzado esta limitado por las restricciones que impone la ley, siendo que la propia norma interpretada erróneamente no contiene restricción alguna, tal como se observa de la lectura de su texto, que dice a la letra: Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria esta obligada a

propia norma interpretada erróneamente no contiene restricción alguna, tal como se observa de la lectura de su texto, que dice a la letra: Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria esta obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. (…) En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las leyes de este Código, a las leyes y reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos podrá:(1..2…) 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. ‘La norma interpretada erróneamente no contempla ninguna exclusión de los medios de análisis e investigación para establecer el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, y por lo mismo no existe ninguna limitación a estos medios, a los cuales tuvo acceso pleno el contribuyente. En consecuencia cuando la Administración Tributaria arribó a la conclusión de que existió una omisión de ingresos como medio para que el contribuyente adquiriera los bienes que fueron objeto de investigación, estaba haciendo aplicación del artículo 98 numeral 3º. del Código Tributario, en tal virtud cuando la Honorable Sala Sentenciadora concluye que se están creando hechos generadores distintos a los que la ley menciona, interpreta erróneamente la norma precitada, pues no es un hecho generador nuevo el que se esta

empleando, sino señalando que el contribuyente no declaró todos los ingresos en el período fiscal correspondiente, así como tampoco justificó que obtuvo las sumas de dinero que le permitieron pagar los inmuebles, mediante un préstamo, donación o bien producto de sus ahorros personales. En cumplimiento de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, señalo que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente el artículo 98 numeral 3º. del Código Tributario, hubiera arribado a la conclusión de que las verificaciones de la Administración Tributria, conocidas como control cruzado, están apegadas a la ley y que la misma norma no contiene limitación alguna para realizar estas verificaciones, dando como consecuencia que la demanda del contribuyente arriba citado, fuese declarada sin lugar con el resultado de confirmar la resolución ministerial impugnada, que lleva el número quinientos cuarenta guión mil novecientos noventa y nueve (540-1999) de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve.” ANÁLISIS No puede prosperar este submotivo, cuando en la tesis respectiva se señala una norma de carácter procesal, debiendo invocar una de carácter sustantivo, circunstancia que la excluye del presente submotivo de casación por motivo de fondo. Al respecto, se establece que el casacionista señala como erróneamente interpretado por parte de la sala sentenciadora, el artículo 98 numeral 3º. del Código Tributario, norma de carácter procesal, ya que ésta estipula que la administración tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, podrá verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los “medios”y “procedimientos” legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes. De lo expuesto anteriormente se considera que dicho

tributarias, podrá verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los “medios”y “procedimientos” legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes. De lo expuesto anteriormente se considera que dicho precepto contiene presupuestos de naturaleza procesal, lo que no es viable conrespecto al submotivo de interpretación errónea de la ley, por encuadrarse éste, dentro del motivo de fondo del recurso de casación que se encuentra regulado en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, la norma que se denuncia erróneamente interpretada debe ser de naturaleza sustancial, no procesal, ya que la norma sustancial es aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro características es la que hace que la norma tenga la calidad de sustancial y el artículo en mención no crea, ni modifica o extingue relaciones jurídicas, por lo que se considera que dicho incumplimiento apareja que el presente recurso deba ser desestimado. CONSIDERANDO II En virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de evidente buena fe, por lo que se le exonera del pago de las costas procesales y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 574, 619, 620, 621 incisos 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO

Guatemala; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 574, 619, 620, 621 incisos 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su Ministro Juan Alberto Fuentes Knight; II) No se hace condena sobre el pago de las costas del mismo, por las razones consideradas ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...