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512-2009 23092010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
512-2009 23092010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

23/09/2010 – PENAL

512-2009

Fallo recurrido: Dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil nueve.

Delito: Caso Especial de Defraudación Tributaria Agraviado: La Administración Tributaria Procesado: Salvador Francisco Ramírez Leal, representante legal de la entidad

Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima.

Abogado defensor: Luis Alfredo Reyes García.

Normas vulneradas: Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 321 numeral 3, en relación con el artículo 385 del Código Procesal Penal y 358 “A” del Código Penal.

DOCTRINA: El debido proceso constituye una de las garantías fundamentales dentro del proceso penal, por lo que cuando un tribunal ha provocado variación en las formas del proceso, es procedente que el tribunal de casación de oficio anule el fallo viciado y restablezca el procedimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil diez. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Edgar José López Espaillat, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso promovido contra Salvador Francisco Ramírez Leal, representante legal de la entidad Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima. Intervienen dentro del proceso, además del interponente, como querellante adhesivo la

promovido contra Salvador Francisco Ramírez Leal, representante legal de la entidad Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima. Intervienen dentro del proceso, además del interponente, como querellante adhesivo la Superintendencia de Administración Tributaria –SATa través de su mandataria abogada Ivi Yesenia Argueta Fernández, quien actúa bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados José Manolo García Zepeda y Diana Marisol Merlos Rodas; como actor civil La Procuraduría General de la Nación, a través de su representante abogada Mayra Alfaro González, quien actúa bajo su propia dirección y procuración. El sindicado Salvador Francisco Ramírez Leal, representante Legal de la entidad Dragados y Construcciones Sociedad Anónima, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Luis Alfredo Reyes García.

I. AUTO DE PRIMER GRADO.El Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil nueve declaró. I. Con lugar solicitud de la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO PARA

EJERCITAR LA PRESENTE ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE CASO

ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA CONTENIDA EN EL ARTICULO TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 358 INCISO DIEZ DEL CÓDIGO PENAL, presentada por SALVADOR FRANCISCO RAMIREZ LEAL; III) En consecuencia se archiva el presente proceso; III) NOTIFÍQUESE.

II. AUTOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil nueve, revolvió los

II. AUTOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil nueve, revolvió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria de la siguiente manera: “Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: “I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal Abogada Piedad Maribel Santiago de Carrera, por lo ya considerado. II) En consecuencia CONFIRMA la resolución impugnada. III) (…)”. “Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA a través de la Abogada Ivi Yesenia Argueta Fernández, por lo ya considerado: II) En consecuencia CONFIRMA la resolución impugnada: III) (…).”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución” y como vulnerados por errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 321 numeral 3 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 385 del cuerpo legal citado y 358 “A” del Código Penal.

IV. DEL DÍA DE LA VISTA.

Guatemala, 321 numeral 3 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 385 del cuerpo legal citado y 358 “A” del Código Penal.

IV. DEL DÍA DE LA VISTA.

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública en cuya audiencia el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación reemplazaron su participación por escrito, realizando las argumentaciones concernientes a su interés. El abogado del sindicado Luis Fernando Godoy Gil, hizo uso de la palabra en sustitución del abogado Juan Fernando Sánchez Hernández, el que fue admitido para que a partir de la presente diligencia actuará en forma conjunta, separada e indistintamente, con el abogado Luis Alfredo Reyes García, quien realizó las argumentaciones concernientes a suinterés y solicitó que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado improcedente. CONSIDERANDO. -ILa casación es un recurso extraordinario instituido para asegurar la correcta aplicación de la ley en observancia del debido proceso, la seguridad e igualdad jurídica, instituido en interés de la ley y la justicia, para lograr la solución justa de un caso concreto, buscando una mejor aplicación de los derechos fundamentales y un verdadero acceso a la justicia. Aunado a lo anterior, el artículo 442 del Código Procesal Penal, faculta al tribunal de casación para anular y ordenar el reenvió para hacer la corrección que corresponda, cuando advierta violación de una norma constitucional o legal, por lo que en uso de la facultad legal que le asigna se procede a resolver conforme a derecho. -IIEl Ministerio Público interpone recurso de casación y para el efecto realizó la

una norma constitucional o legal, por lo que en uso de la facultad legal que le asigna se procede a resolver conforme a derecho. -IIEl Ministerio Público interpone recurso de casación y para el efecto realizó la siguiente argumentación: “La manifiesta contradicción que se da entre varios hechos que se tienen por probados en la misma resolución o auto impugnado en este recurso dictada (sic) por la sala (…), se presenta de la siguiente manera: 1) La sala (…) al dictar el auto impugnado admite, como primer hecho probado, que el hecho fáctico existe, es decir, que no es punible. 2) Del análisis realizado en líneas anteriores se concluye que el hecho denunciado y existente para la sala (…) en el auto impugnado lesionan el régimen tributario como bien jurídico protegido por la ley sustantiva penal. 3) La sala (…) en el auto impugnado, tiene como segundo hecho probado, que el (sic) los numerales 9 y 10 del artículo 358 “B” del código (sic) penal (sic) que regula los casos especiales de defraudación tributaria no se encontraban vigentes al momento en que acaeció el hecho. 4) En la tercera página del auto impugnado, empezando en la línea trece, encontramos que la sala de apelaciones en el auto impugnado manifiesta que”…no se puede citarse (sic) o imputarle a ninguna persona la responsabilidad penal en un hecho que en el momento que se cometió… El Diccionario de la Real Académica (sic) Española define la palabra “cometer” de la siguiente manera: “Dicho de culpas, yerros, delitos o faltas; caer o incurrir en ellas” Lo anterior significa que la sala de apelaciones en el auto impugnado tiene como tercer hecho probado que el hecho

Española define la palabra “cometer” de la siguiente manera: “Dicho de culpas, yerros, delitos o faltas; caer o incurrir en ellas” Lo anterior significa que la sala de apelaciones en el auto impugnado tiene como tercer hecho probado que el hecho reviste características de delito, y aunque en el momento en que se cometió el mismo no estaban vigentes los numerales 9 y 10 del artículo 358 “B” del código (sic) penal (sic), sigue siendo delito, lo que no hizo la sala es indicar en que delito si se subsume, pero como se analizó líneas anteriores, el hecho denunciado se subsume en el delito de Defraudación Tributaria. La contradicción apuntada constituye un defecto absoluto del procedimiento por errónea aplicación de la ley, toda vez que la sala de apelaciones para respetar el derecho al debido procesoque asiste al Ministerio Público, en el auto impugnado debió aplicar correctamente los artículos señalados y ordenar al juez de la causa celebrar la audiencia de primera declaración del sindicado con el objeto de apreciar las pruebas o medios de convicción que en la misma se aportaran para apreciarlos y hacer aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en su actividad de subsunción del hecho fáctico a las figuras tipo y de haber aplicado los artículos señalados habría concluido que el hecho denunciado se subsume en el delito de Defraudación Tributaria contenido en el artículo 358 “A” del código (sic) penal, (sic) vigente desde el tres de enero de mil novecientos noventa y siete a través

del Decreto 103-96 del Congreso de la República de Guatemala, norma que sí se encontraba vigente anteriormente al hecho denunciado y a través del auto de procesamiento debió darle la calificación legal de Defraudación Tributaria y en consecuencia habría declarado con lugar la apelación del Ministerio Público en contra del auto de fecha veintidós de junio de dos mil nueve dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y habría ordenado escuchar al sindicado en su primera declaración para que sea el juez de la causa quien determine la calificación legal que merece el hecho denunciado a través del auto de procesamiento que a todas luces hemos analizado que se trata del delito de Defraudación Tributaria, sin embargo en el presente caso, la grave contradicción entre los hechos que se han tenido por probados en el mismo auto impugnado dictado por la sala tercera (…) viola el precepto constitucional del debido proceso que asiste al Ministerio Público y de las normas del proceso penal aplicables al caso, yerro que ha tenido influencia decisiva en la parte resolutiva del auto impugnado, mismos que lleva consigo aparejada la sanción de anulación por violar derechos y disposiciones constitucionales y legales que causan agravio en el Ministerio Público al no respetar el debido proceso y no contar con la tutela judicial debida.” Aplicación que pretende. La anulación del auto impugnado y que se dicte sentencia en casación sin los yerros denunciados, aplicando correctamente las normas

vulneradas, en consecuencia se revoque el auto impugnado declarando sin lugar la falta de acción en el Ministerio Público, y se ordene al Juez de Primera Instancia que escuche la primera declaración del denunciado y emita auto de procesamiento con base en los medios de convicción aportados por el Ministerio Público. -IIILa garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que ésta no solamente se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedímentales que prevé la ley y se le da la oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestiónlitigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto, con estricto apego a lo que dispone la Constitución. El artículo 3 del Código Procesal Penal establece que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. En el presente caso, al realizar el análisis del recurso interpuesto se advierte que el juez a quo al haber declarado procedente la excepción de falta de acción en el Ministerio Público para ejercitar la acción penal, promovida por Salvador Francisco Ramírez Leal, representante legal de la entidad Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima dentro del proceso iniciado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, vulneró el debido proceso, toda vez que éste debió advertir que la denuncia formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATconstituye una denuncia preliminar de hechos y no de delitos, por tratarse de hechos sujetos a investigación. El juez a quo como garante del debido proceso es el

formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATconstituye una denuncia preliminar de hechos y no de delitos, por tratarse de hechos sujetos a investigación. El juez a quo como garante del debido proceso es el responsable de realizar el examen jurídico de los casos sometidos a su conocimiento y por ende tiene el poder de declarar el derecho de cada una de las partes, aplicando el valor fundamental de la justicia al caso concreto. Lo procedente en el caso de análisis era examinar los hechos para concretar si éstos revestían características de delito, con la enunciación de las disposiciones aplicables y los fundamentos de la decisión, para darles la calificación legal correspondiente, indicando si los mismos son perseguibles de oficio por parte del Ministerio Público, ejercicio que obviaron tanto el a quo como el ad quem. En tal sentido esta Cámara al advertir el error sustancial de procedimiento en las resoluciones del ad quem y el a quo, encuentra necesario anular de oficio los autos emitidos el veintidós de junio de dos mil nueve, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala y los dos del uno de septiembre de dos mil nueve, emitidos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ordenándose al a quo emita nueva resolución, sin el vicio señalado.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 1,2,12, 14, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 Bis, 17, 20, 21,24, 24 Bis.40,43.50.160,430, 437,

Artículos citados y: 1,2,12, 14, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 Bis, 17, 20, 21,24, 24 Bis.40,43.50.160,430, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal Decreto 5l-92 del Congreso de la República y sus reformas; 58 literal a), 76, 77,79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) DE OFICIO ANULA los autos dictados el uno de septiembre de dos mil nueve por la Sala Tercera de la Corte deApelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria y el de veintidós de junio de dos mil nueve dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ordenándose que este último emita nueva resolución, sin el vicio señalado. II) Comuníquese y entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a las partes que la requieran, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde se indica.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla,

certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde se indica.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Fausto Corado Morán, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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