512-2012 04112014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 512-2012 04112014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
04/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
512-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de julio de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo, cuando la prueba atacada de error no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Error de derecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente no indica específicamente qué presupuesto normativo contenida en la norma de estimativa probatoria denunciada, es el infringido. Violación de ley No se configura este submotivo, cuando no se respetan los hechos acreditados por la Sala sentenciadora.
LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES I.Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II.Parte contraria: Audio y Diseño, Sociedad Anónima, por medio de su
representante legal, Juan José Pineda Melgar.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria a la declaración aduanera de importación en la Delegación de Aduanas de Puerto Quetzal, el diecinueve de marzo de dos mil cuatro a la entidad Audio y Diseño, Sociedad Anónima.
II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente inició demanda contencioso administrativa RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativa y para el efecto consideró: “…La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se basa en el Criterio de Clasificación Arancelaria número cero cuatro guión dos mil cuatro (04-2004), que la mercancía importada corresponde a:
“MONITOR DE PLASMA QUE SE PRESENTA COMO PANTALLA PARA
VISUALIZACIÓN ELECTRÓNICA A COLORES Y EN DIFERENTES TAMAÑOS
UTILIZADO (sic) PARA REPRODUCIR IMÁGENES PROCEDENTES DE UNA MAQUINA DE TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, UN APARATO DE VIDEO (DE CINTA VRCO DE DISCO LASER –DVDO UN RECEPTOR DE SEÑALES DE TELEVISIÓN”, por lo que la mercancía importada consistente en
cincuenta y un monitores de plasma de cuarenta y dos, cincuenta y sesenta pulgadas, respectivamente, le corresponde clasificarse correctamente en la fracción arancelaria 8528.21.90 y no como la clasificó la entidad actora. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida se manifiesta en los términos anteriormente relacionados; asimismo, la entidad AUDIO & DISEÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, se pronuncia en el sentido que ya se hizo constar en el apartado DEL MEMORIAL DE DEMANDA, que por economía procesal se obvia. A efecto de determinar, si efectivamente la fracción arancelaría declarada por la Administración Tributaria es acorde con los bienes importados, consistente en los cincuenta y un monitores plasma antes relacionados, se ordenó en auto para mejor fallar la práctica de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la entidad demandante, habiéndose nombrado como auxiliar del Tribunal, al Licenciado José Miguel Paredes Rangel, quien con fecha veintiuno de junio de dos mil doce, emitió su dictamen correspondiente, dentro del cual obran elementos que son necesarios tener en cuenta para el Tribunal al momento de emitir su fallo, los cuales se ponderan y valoran de la siguiente manera: a) Al revisarse la factura cambiaria libre de protesto número once mil cuatrocientos cuatro, a fin de determinar que ésta hace referencia a monitores que corresponden a aparatos receptores de televisión, este manifestó: “De acuerdo a la factura revisada y que corresponde a la factura cambiaria libre
de protestado (sic) No.11404, únicamente describe que son “Monitores Plasma de 50” MP50PZ91M (código de inventario 93-MP50PZ91M) y “Monitor Plasma de 42” MP429Z91M (código de inventario 93MP429Z91M). Asimismo la factura revisada y que corresponde a la factura cambiaria libre de protesto No. 11575, únicamente describe que es un Monitor pop 42” y el código de inventario corresponde al número 93-MP42PZ91M”; b) Asimismo, en relación al punto de verificar si existen órdenes de servicio internas (sic) que justifiquen la adicciónde dispositivos denominados “Sintonizadores HDTV” para que los monitores funcionen como aparatos receptores de señales de televisión o para reproducir imágenes de video, el auxiliar del Tribunal indicó: “No tuve a la vista ninguna orden de servicio que adicionara los dispositivos denominados “Sintonizador HDTV” a los monitores. Se puede verificar en la venta realizada al por mayor según factura cambiaria libre de protesto No. 11404, los dispositivos los describe separadamente de los monitores. Esta mercancía es identificada como Setop Box RP-BA50 (Código de inventario 93-RPBA50). De la misma forma en la venta al por menor se puede verificar en la factura cambiaria libre de protesto No. 11575 que la facturación del dispositivo se realizó por separado”; c) En el punto “Si de la revisión de los puntos anteriores, el criterio que utiliza la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho” manifestó: “Basado en la revisión documental
efectuada, determine que la empresa es importadora de bienes, registrando en su inventario el ingreso de la mercadería identificada como monitores y dispositivos denominados “sintonizador HDTV” en forma separada, utilizando códigos de control de inventario específicos, de la misma forma como se los factura su proveedor en el extranjero, bienes que vendió al por mayor y al por menor indistintamente y facturó independientemente uno de los otros, en el mercado local”; d) Dentro de sus conclusiones indicó: “A) Que el criterio de clasificación utilizado por el contribuyente es técnico (el subrayado es del texto), por lo que el agente aduanero realizó la clasificación arancelaria con base en la documentación del proveedor, determinado en forma separada el inciso arancelario correspondiente a monitores con un Derecho Arancelario de Importación del 0% según fracción arancelaria 8471.90.00 y los dispositivos con un Derecho Arancelario de Importación del 10%, según fracción arancelaria 7308.90.00, lo cual se aprecia en la declaración aduanera de importación identificada con el número correlativo 251-400136”. Fijados estos extremos, también se trae a la vista documentación que obra en el expediente administrativo, la cual consiste en: a) Declaración Aduanera de Importación régimen ID número doscientos cincuenta y uno guión cuatro millones mil trescientos sesenta y seis (ID 251-4001366), que ampara la compra de “51 PZA MONITOR SISTEMA INFORMÁTICO”, (sic) Inciso Arancelario 8471.90.00 con un
valor DAI cero, con fecha de aceptación diecinueve de marzo de dos mil cuatro. Dicha póliza de importación obra a folio número siete (7) del expediente administrativo, no desprendiéndose de ésta que se haya declarado monitores para televisores; b) Factura comercial emitida con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, por la entidad LG Electronics Panamá, Sociedad Anónima, con número “2004019038”, por un valor de ciento cincuenta y siete mil ciento setenta dólares (US$157,170.00) dólares de los Estados Unidos de América, que ampara la compra de los referidos monitores, y que obra a folio diez (10) del expedienteadministrativo; c) Carta de fecha dos de marzo de dos mil seis, emitida por Audio y Diseño, Sociedad Anónima, obrante a folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, en la cual se hace constar las especificaciones de los monitores importados; d) Carta de fecha veinte de julio de dos mil seis, obrante a folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente administrativo en el que consta por parte de LG ELECTRONICS GUATEMALA, que los monitores plasma importados, y dentro de sus especificaciones técnicas no cuentan con bocinas y otros componentes internos necesarios para que puedan operar y utilizarse como televisores; e) Carta de fecha cuatro de enero de dos mil siete, emitida por LG ELECTRONICS GUATEMALA, S.A., por Carlos Obregón, Gerente de Servicio Técnico, en el que consta que los monitores no cuentan con bocinas otros componentes internos necesarios para operar y utilizarse como televisores, ya que éstos necesitan un sintonizador, el cual no está incluido en el producto, obrante a folio doscientos noventa y cuatro (294) del expediente administrativo.
componentes internos necesarios para operar y utilizarse como televisores, ya que éstos necesitan un sintonizador, el cual no está incluido en el producto, obrante a folio doscientos noventa y cuatro (294) del expediente administrativo. Todos estos documentos fueron representados por la actora durante la fase administrativa y en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y hacen plena prueba a favor de la entidad demandante, pues debe tomarse en consideración que al analizarse el dictamen de experto, al cual también se le asigna valor jurídico probatorio, si bien es cierto no obliga al Tribunal a aceptarlo, pero al confrontarlo con la documentación referida y cuyos puntos relevantes ya se hicieron constar en el presente considerando, se determinó que la clasificación arancelaria utilizada por la actora es de carácter técnico, lo que se desprende de la factura del proveedor, que los monitores plasma importados fueron comercializados tanto al por mayor como al menor, y que fueron vendidos por separado al dispositivo “sintonizador HDTV”, además de haber sido registrados en el inventario de la demandante en forma separada…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación la prueba. b) Violación de ley por inaplicación. c) Error de hecho en la apreciación la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos
contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debeanalizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la recurrente argumentó lo siguiente: “… la Sala sentenciadora afirmó que apreció la declaración aduanera de importación, las cartas de la entidad importadora, y de LG Electronics el (sic) Gerente de Servicio Técnico, pero no apreció las fotocopias certificadas del Catálogo de Productos 2004 de LG Electronics) proporcionadas por la entidad Audio y Diseño, Sociedad Anónima (…) y dichas copias certificadas fueron ofrecidas, propuestas y diligenciadas pues forman parte del expediente administrativo, y no fueron apreciados (sic) por la Sala Sentenciadora (…). “…este supuesto “MONITOR”, tiene entrada NTSC, y PAL, QUE
PRECISAMENTE LAS NOTAS EXPLICATIVAS DEL CAPITULO 8471, CUYA
APLICACIÓN OBVIÓ LA SALA SENTENCIADORA, QUE LOS MONITORES DE ESTE CAPÍTULO NO SON CAPACES DE REPRODUCIR UNA SEÑAL DE VIDEO COMPUESTA CUYA FORMA DE ONDA RESPONDA A UNA NORMA DE
DIFUSIÓN (NTSC, SECAM PAL Y D-MATC, ETC).
“POR LO TANTO, COMO SE PUEDE APRECIAR DEL PROPIO CATALOGO
SUMINISTRADO POR LA IMPORTADORA, ESTOS “MONITORES” EN
RELAIDAD SON TELEVISIONES DE PLASMA CUYO INCISO ARANCELARIO
CORRECTO ES EL 8528.21.90. ADEMÁS, LAS DIMENSIONES DE LOS
MONITORES DE MAQUINAS AUTOMATICAS DE PROCESAMIENTO DE
DATOS, DEL INCISO ARANCELARIO 8471 QUE FUE EL DECLARADO POR
EL CONTRIBUYENTE, SON PEQUEÑAS Y NO VIENEN EN LAS DIMENSIONES DE LOS MONITORES IMPORTADOS POR LA ENTIDAD AUDIO & DISEÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA QUE SON DE 42, 50 Y 60 PULGADAS”. Alegaciones El día de la vista la entidad contribuyente indicó que se tenga como alegato de su parte lo expuesto en el memorial de demanda contencioso administrativa. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el juzgador ha omitido una prueba legalmente incorporada al proceso; tergiversa el contenido de ésta o bien no existiendo la prueba en autos, con ella se tiene como probado un
hecho, siempre que resulte de documento o acto auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. La entidad recurrente, señala que el error denunciado radica en el hecho de que la Sala sentenciadora afirmó que apreció la declaración aduanera de importación,las cartas de la entidad importadora, y de LG Electronics del Gerente de Servicio Técnico, pero no apreció las fotocopias certificadas del Catálogo de Productos “2004” de LG Electronics proporcionadas por la entidad Audio y Diseño, Sociedad Anónima, y no fueron apreciados por la Sala Sentenciadora. La Cámara establece que la controversia gira en torno a determinar si con la prueba que, según la SAT, la Sala omitió analizar, se logra determinar si los monitores importados son en realidad televisores de plasma y le correspondería otra partida arancelaria, ya que de ser así, tendrían que pagar un diez por cierto de derechos arancelarios, mientras que si no lo son (como las declaró la entidad contribuyente) el porcentaje del arancel es el cero por ciento. Al examinar la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala sentenciadora, del análisis de la prueba documental, se fundamentó en la declaración aduanera a la importación, factura comercial emitida por la entidad LG Electronics Panamá, Sociedad Anónima, carta de la entidad Audio y Diseño, Sociedad Anónima en donde constan las especificaciones de los monitores importados, carta emitida por LG Electronics Guatemala, en donde consta que los monitores plasma importados según especificaciones técnicas, no cuentan con bocinas y otros
componentes internos necesarios para que puedan operar y utilizarse como televisores y la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, a través del cual, el Tribunal ordenó que se revisaran las facturas cambiarias atinentes a la importación aludida y los registros contables de la mercancía importada. De lo anteriormente citado, se establece que la Sala formó su convicción y determinó que la mercadería importada, corresponde a monitores y no televisores plasma, por lo que si bien la Sala omitió apreciar el documento denunciado, esa situación no era determinante para resolver la controversia, por lo que ésta habría sido contundente o determinante si no hubiese otra forma o mecanismo para determinar la naturaleza de los aparatos; pero resulta que en este caso, la Sala sentenciadora tomó en cuenta otras pruebas que se detallaron y le sirvieron de sustento para fundamentar su decisión, de las cuales logró establecer lo antes relacionado en cuanto a que la mercancía importada, son monitores. En virtud de lo considerado, se establece que los argumentos de la SAT resultan infundados, pues el documento que denuncia como omitido no es determinante para cambiar lo resuelto, por lo que debe desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba. Al respecto, la recurrente argumentó lo siguiente: “… La Sala sentenciadora le otorgó eficacia probatoria al dictamen emitido José Miguel Paredes Raquel (sic), Contador Público y Auditor, dentro de la prueba diligenciada en Auto para Mejor
Fallar, de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio. Sin embargo, adicho dictamen no se le podía conferir el valor de plena prueba por carecer de EFICACIA PROBATORIA, porque el caso en concreto es sobre clasificación arancelaria, para lo cual las únicas personas que pueden acreditar experiencia y conocimiento son un Agente Aduanero o alguien que ha estudiado el Derecho Aduanero. El Contador Público y Auditor conoce sobre registros contables y estados financieros pero desconoce esta materia tan técnica. Debe tomar en consideración esa Honorable Sala que no se hizo ver nada dentro del proceso contencioso administrativo pues el Auto para Mejor Fallar es inimpugnable, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice en su último párrafo que contra la resolución que decreta el auto para mejor proveer, no se admite recurso alguno y las partes no tendrán en la ejecución del mismos (sic) más intervención que la que el tribunal les conceda. “Además, no existe eficacia probatoria en un dictamen ( sic) en el cual se verifica documentación contable, y no la mercadería que efectivamente fue importada en su oportunidad pues el hecho controvertido es la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancia importada. “Al haberle conferido eficacia probatoria a dicho dictamen se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que los jueces deben desechar al momento de dictar sentencia, los medios de prueba que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación, y precisamente el dilema era que si los monitores importados podían o no utilizarse como televisores, para que se efectuara la clasificación pertinente”. Alegaciones En el día de la vista la entidad contribuyente indicó que se tenga como alegato de
dilema era que si los monitores importados podían o no utilizarse como televisores, para que se efectuara la clasificación pertinente”. Alegaciones En el día de la vista la entidad contribuyente indicó que se tenga como alegato de su parte lo expuesto en el memorial de demanda contencioso administrativo. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, la recurrente argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al haberle conferido eficacia probatoria al dictamen emitido José Miguel Paredes Rangel, contador público y auditor, dentro de la prueba diligenciada en auto para mejor fallar, de exhibición de libros de contabilidad y de comercio; pues considera que en este caso las únicas personas que pueden acreditar experiencia y conocimiento son un agente aduanero o alguien que ha estudiado el Derecho Aduanero; ya que el objeto del proceso versa sobre clasificación arancelaria de la mercadería importada, razón por la cual considera que se infringe el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque los medios de prueba que no se ajusten a los puntos de hechoexpuestos en la demanda y su contestación, puesto que el dilema es el de establecer si los monitores importados podían o no utilizarse como televisores. Al efectuarse el análisis correspondiente a los argumentos del casacionista, se
establece que los mismos son imprecisos, pues el recurrente pretende que se examine la valoración otorgada por el Tribunal sentenciador al documento denunciado, pues a su criterio no existe eficacia probatoria en un dictamen en el cual se verifica documentación contable, y no la mercadería que efectivamente fue importada en su oportunidad pues el hecho controvertido es la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercadería importada; evidenciándose entonces que su desacuerdo se dirige al hecho de que la Sala sentenciadora, de su apreciación haya determinado que los monitores plasma importados fueron vendidos por separado al dispositivo “sintonizador HDTV”, además de haber sido registrados en el inventario de la demandante en forma separada, argumentos que no son apropiados para sustentar el submotivo denunciado. Por otra parte, la casacionista lacónicamente señala que la Sala sentenciadora infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no indica de qué forma se infringe dicho artículo; además, cuando se denuncia la infracción del sistema de valoración que regula la –sana crítica–, debe indicarse qué principios de ésta han sido violentados, argumentos que no fueron establecidos por la recurrente, o bien, indicar específicamente el párrafo que según ella, la Sala sentenciadora infringió, ya que el referido artículo contiene más de un párrafo, que regulan varios supuestos que deben de ser impugnados con argumentos concretos. Estas deficiencias impiden a la Cámara efectuar el análisis correspondiente, razón por la cual debe desestimarse el submotivo invocado.
CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación. Respecto a este submotivo la recurrente expuso: “… la Sala sentenciadora no aplicó el texto del inciso arancelario 8528.21.90 del Capítulo Ochenta y cinco del Sistema Arancelario Centroamericano. “El citado Sistema Arancelario Centroamericano, es ley en Guatemala, toda vez que es el Anexo “A” del Convenio Sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano aprobado y ratificado mediante el Decreto Ley 123-84 suscrito por el Gobierno de la República de Guatemala el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Y es el cuerpo legal que establece los incisos arancelarios de acuerdo con código (sic) numéricos, y con los cuales se identifican las mercancías y existen Reglas de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano –SAC-. “En el presente caso, la Sala sentenciadora NO analiza el texto del inciso arancelario 85.28 y al OBVIARLO, no aprecia correctamente la mercancía que fueobjeto del ajuste pues este inciso arancelario se refiere a “APARATOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN, INCLUSO REPRODUCCIÓN DE SONIDO O IMAGEN INCORPORADO; VIDEOMONITORES Y VIDEOPROYECTORES”, y la supartida (sic) 8528.2190 que corresponde a “Otros” videomonitores de colores. “Mi representada considera que se ha infringido la regla número uno de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano dice:
““Regla No. 1, Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, y que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulos y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes: “Los artículos 13 y 14 del Convenio Sobre Régimen Arancelario y Aduanero dicen respectivamente: “ “Artículo 13.- Definición. El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo “A” de este Convenio, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la clasificación oficial de las mercancías, que sean susceptibles es (sic) de ser importadas al territorio de los Estados Contratantes, así como los derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones”. “ “Artículo 14.- Nomenclatura. La NAUCA II constituye la clasificación oficial de las mercancías que contiene el Arancel Centroamericano de Importación. Se adopta, como fundamento de la NAUCA II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), con las adiciones y modificaciones que contenga a la fecha de suscripción del presente instrumento. Para efectos de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas de la NCCA servirán para interpretarlo en tanto se mantenga la correspondencia de la NAUCA II con la NCCA, y siempre que no medie decisión expresa en contrario del Consejo. La NAUCA II podrá contener notas y Reglas Complementarias Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura deberá ser utilizada para efectos de la clasificación de las exportaciones.” (…) “La Sala sentenciadora obvió aplicar esta normativa, y sobre todo las notas de
del Consejo. La NAUCA II podrá contener notas y Reglas Complementarias Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura deberá ser utilizada para efectos de la clasificación de las exportaciones.” (…) “La Sala sentenciadora obvió aplicar esta normativa, y sobre todo las notas de texto en las cuales se explica de una forma clara la diferencia entre los incisos arancelarios 8471-declarado por el contribuyentey el 8528determinada por la Administración Tributaria. “Si la Sala sentenciadora hubiese aplicado esta normativa se hubiera percatado que la mercancía importada por Audio & Diseño, Sociedad Anónima consistía en monitores de televisión, pues se utilizan para reproducir sonidos o imágenes y tenía entradas de NSTC y PAL. “En cambio, en el texto de la partida 8471 – que es la declarada por el contribuyentese clasifican los monitores que sirven para procesamiento dedatos, o sea los monitores de computadores, los cuales no pueden reproducir imágenes a color, no tienen alta resolución, pues tienen pocos puntos o de menor tamaño (pixeles). “La nota explicativa respectiva al inciso arancelario 8471, EXPONE LA FORMA EN DIFERENCIAR LAS MERCANCIAS DEL 8528 CON EL PROPIO INCISO 8471 (….). “Este inciso arancelario corresponde a los monitores que se usan con las máquinas automáticas de procesamiento de datos, o sea de las computadoras, que no pueden reproducir imágenes o sonidos, y que son pequeñas, no en las dimensiones que en las pantallas que importó Audio y Diseño, Sociedad Anónima
que corresponde a televisores, pues si reproducen sonidos e imágenes. “Si la Sala hubiese aplicado esta normativa, y hubiera comparado ambos textos, hubiera determinado que el ajuste por clasificación arancelaria era correcto toda vez que la mercancía importada por la entidad actora corresponde al inciso arancelario 8528.21.90, como lo determinó la Administración Tributaria…”. Alegaciones En el día de la vista la entidad contribuyente indicó que se tenga como alegato de su parte lo expuesto en el memorial de demanda contencioso administrativo. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en la inaplicación del inciso arancelario ochenta y cinco veintiocho punto veintiuno punto noventa (8528.21.90) del capítulo ochenta y cinco (85) del Sistema Arancelario Centroamericano; y ochenta y cuatro setenta y uno (8471) del Sistema Arancelario Centroamericano –SAC-, Anexo “A” del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado y ratificado mediante el Decreto Ley 123-84 suscrito por el Gobierno de la República de Guatemala. La Sala sentenciadora, por su parte, tuvo como hecho acreditado, a través de la documentación presentada por la entidad contribuyente que los monitores de plasma importados fueron comercializados tanto al por mayor como al por menor y fueron vendidos y registrados en el inventario de la entidad contribuyente, por separado al dispositivo “Sintonizador HDTV”. De esa cuenta, se puede establecer de la lectura de la sentencia impugnada, que
plasma importados fueron comercializados tanto al por mayor como al por menor y fueron vendidos y registrados en el inventario de la entidad contribuyente, por separado al dispositivo “Sintonizador HDTV”. De esa cuenta, se puede establecer de la lectura de la sentencia impugnada, que la Sala sentenciadora estableció como hecho acreditado que los monitores plasma importados dentro de sus especificaciones técnicas no cuentan con bocinas y otros componentes internos necesarios para que puedan operar y utilizarse como televisores ya que estos necesitan un sintonizador el cual no estáincluido en el producto, como se indicó en el párrafo precedente, por lo que le corresponde la partida arancelaria “8471.90.00” y no la que la pretende sea aplicada por la SAT. En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la administración tributaria es defectuoso, por cuanto que no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados; y a pesar de ello, la recurrente, pretende que a través de un submotivo contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se cambien los hechos que la Sala tuvo por probados, lo cual no es susceptible de objetar a través del submotivo que se analiza. De esa cuenta, no se configura el submotivo invocado, y por lo tanto, el recurso de casación es improcedente. CONSIDERANDO IV Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene
la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cua