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512-2015 27082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
512-2015 27082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

27/08/2015 – PENAL

512-2015

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo de violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, si la Sala de apelaciones dio respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. En el presente caso, el apelante indicó que no se aplicó la sana crítica razonada, en la regla de derivación, principio de razón suficiente, pues el juez de sentencia no otorgó valor probatorio a los medios de prueba con los cuales se acreditó la responsabilidad de la acusada en el delito de Trata de Personas y la Sala de Apelaciones le mostró el camino lógico utilizado por el tribunal de sentencia en la valoración de la prueba, que le permitió llegar a la decisión de absolución de la acusada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia del veintitrés de marzo de dos mil quince dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido contra María Adela Pérez Alebon por el delito de trata de personas. Actúa como abogada defensora pública, Nora Mayrena Linares Rivera. No interviene querellante adhesivo.

ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. “a) La minoría de edad de la persona de (...) ; b) La individualización de la persona imputada MARIA ADELA PERREZ (sic) ALEBON; c) La existencia física del lugar denominado Punto Cervecero o Cablote ubicado en Agua Salobrega (sic) del Municipio de Sanarate del Departamento del Progreso; d) Que dicho negocio esta (sic) registrado en la Superintendencia de administración (sic) Tributaria a nombre de YIMI ESTUARDO PERALTA PEREZ (sic), como venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en almacenes especializados, con domicilio fiscal en el lugar antes referido; e) La alerta Alba Keneth que fue activada a favor de la adolescenten (...) (sic) y su posterior localización; f) El reconocimiento legal que el señor VICTOR (...) (...) (sic) realizó en el Registro Nacional de las Personas respecto de su hija adolescente (...) (sic), con fecha posterior al inicio del presente proceso penal; g) La situación de Abrigo temporal en que se encuentra la adolescente (...) (sic) en el lugar denominado El Refugio de la Niñez por orden judicial; h) Que la persona de la imputada cuenta con Tarjeta de Salud número ciento dieciséis guión dos mil doce extendida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del área del Progreso de fecha cuatro de julio de dos mil doce.” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, absolvió a la

acusada María Adela Pérez Alebon del delito de trata de personas. Argumentó: “Que de la derivación de la prueba diligenciada, lo único que genero (sic) en el Tribunal sentenciador fue llevarlos al estado intelectual de duda en el (sic) los juzgadores, porque no se puede determinar con el grado de certeza jurídica que la persona de la imputado (sic) haya cometido en grado de autora responsable los hechos que se le atribuyen con lo cual los juzgadores no pueden determinar con claridad, si efectivamente la procesada cometió la acción típica, antijurídica, culpable y punible que se le atribuye; con lo cual a los juzgadores se les hace difícil, encuadrar la conducta del procesado (sic) en el artículo 202 Ter del Código Penal, y siendo que no se cuenta con más prueba de la valorada y llega a la duda en sentido estricto, y la falta de certeza imposibilita destruir la presunción de inocencia que ampara a la procesada como ha quedado delimitado, y sosteniendo tal razonamiento en el artículo catorce del Código Procesal Penal, el cual señala que la duda favorece al procesado, imponiéndose la aplicación del principio de IN DUBIO PRORREO (sic), lo que se deriva del artículo catorce de la Constitución Política de la república de Guatemala, decisión que es confirmada por el

autor de derecho penal, Cafferata Nores (…)” C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos de forma, con fundamento en el artículo 420 inciso 5) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denuncióla inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por inaplicación de la sana crítica razonada, pues dejó de aplicar el principio de razón suficiente al dictar un fallo absolutorio basado en su íntima convicción, porque su razonamiento no fue ni lógico, ni coherente y se debió derivar de las pruebas recibidas y valoradas conforme el proceso. El tribunal se apoyó en una fundamentación débil, la motivación de la sentencia no es lógica, no es congruente, no guarda relación con el elenco probatorio ofrecido en el debate, puesto que le da valor probatorio a algunos medios de prueba y no le da valor positivo a otros medios de convicción que se tuvieron por presentados, que demuestran la responsabilidad de la sindicada. El tribunal no aplicó el principio de razón suficiente. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia

del veintitrés de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial individualizado en el inciso anterior. Indicó que la sentencia del tribunal, analiza en conjunto la declaración e informe de la psicóloga Hilda Marlen Franco Godínez del Refugio de la Niñez; la declaración de Ericka Yadira López Hernández, trabajadora social del albergue Amor sin Fronteras y la declaración de la psicóloga Silvia María Ocampo Sánchez, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y otorgaron valor probatorio a la declaración y dictamen de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y no a las otras dos profesionales mencionadas, por considerar que únicamente resultan útiles para acreditar la aparición de la agraviada. El ad quem consideró que las conclusiones del tribunal de sentencia, se derivan de la información de los órganos de prueba que declararon en el debate. También se derivó del contenido de los informes emitidos por el investigador Victorino Rolando Choc Ramírez, la ubicación del negocio denominado Punto Cervecero, no así que en el interior del mismo se ejerza o se ejerciera la prostitución. Consta que el testigo y otros agentes realizaron la investigación haciéndose pasar por clientes y no obtuvieron información de hecho que evidencie que en el lugar se realicen acciones propias del delito de trata de personas con fines sexuales. Con relación a la declaración de la agraviada, la cual está contenida en un CD, el tribunal indicó que únicamente generó duda razonable a favor de la imputada, porque no se pudo establecer si la misma fue recibida dentro del proceso con la debida inmediación procesal. La Sala estimó que las razones expuestas

por el tribunal para no dar valor probatorio a dicho medio de prueba, son válidas y congruentes con el instructivo y protocolo autorizado por la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo dieciséis guión dos mil trece, y agregó “(…) si en la práctica de la diligencia no se observaron los protocolos debidos y autorizados, los resultados de la prueba práctica (sic) no pueden ser valorados con eficacia probatoria.” La Sala indicó que estima que los juicios de valoración analizados se derivaron adecuadamente de sus respectivos contenidos y permitieron a los jueces de sentencia arribar a una sentencia de absolución a favor de la procesada, y que el principio de razón suficiente de la regla de la derivación que integra el sistema de la sana crítica razonada fue aplicado debidamente en la sentencia analizada. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denunció la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala no trasladó a su fallo los fundamentos fácticos y jurídicos que la indujeron a afirmar que el a quo no cometió la infracción señalada, sin aportar las razones que le permitieron arribar a esa conclusión, es decir, no aportó sus propios razonamientos; únicamente realizó una narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal de sentencia y que aplicó adecuadamente el método de la sana crítica razonada. No analizó, expuso ni argumentó cómo el a quo cumplió con las reglas de la sana crítica razonada.

narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal de sentencia y que aplicó adecuadamente el método de la sana crítica razonada. No analizó, expuso ni argumentó cómo el a quo cumplió con las reglas de la sana crítica razonada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío del proceso. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintisiete de agosto de dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. La procesada María Adela Pérez Alebon, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar sin lugar el recurso de casación planteado.CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver todos los puntos esenciales planteados en la apelación. La omisión de resolución se produce también cuando en los fallos sólo se responde formalmente, pero sin abordar de manera concreta los agravios que fueron denunciados, ya que la respuesta debe abarcar tanto el aspecto formal como sustancial. -IILa entidad casacionista solicita que se revise el fallo recurrido y se advierta que la Sala no resolvió los reclamos concretos denunciados al plantear el recurso de apelación especial. Con relación a la motivación, Fernando De la Rúa indica que: “(…) es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o ‘leyes supremas del pensamiento’ que

gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos (…) la garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación psicológica, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad.” (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. 1ª. Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, 2000. Págs. 155-156) -IIIAl revisar la sentencia impugnada, se determina que la Sala explicó a la entidad apelante la manera cómo el a quo fue valorando la prueba para arribar a la conclusión de absolución a favor de la acusada. La entidad apelante solicitó que se verificara que el juez de sentencia no aplicó la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación; sin embargo, no presentó una tesis acerca de la forma en que debió aplicarse dicho principio. Únicamente expuso que el a quo inobservó la sana crítica razonada, al no otorgarle valor probatorio a la declaración de la menor víctima y al informe de la Licenciada en Trabajo Social del albergue Amor sin Fronteras, basándose en un análisis fuera de toda lógica y destacó que dichos medios de prueba lo que hicieron fue causarle duda. La respuesta del ad quem explica al apelante el camino lógico seguido por el tribunal de sentencia para llegar a la conclusión de absolución a favor de la acusada por el delito de trata de personas; y responde de forma general, al planteamiento, también general, de la fiscalía al presentar el recurso de apelación especial. Sin embargo, le explica que el no otorgarle valor probatorio a

delito de trata de personas; y responde de forma general, al planteamiento, también general, de la fiscalía al presentar el recurso de apelación especial. Sin embargo, le explica que el no otorgarle valor probatorio a ciertos órganos de prueba, derivó en la absolución de la procesada. Al confrontar la respuesta del ad quem con lo solicitado por la fiscalía, Cámara Penal estima que se le dio respuesta al planteamiento de la entidad apelante, pues si bien expone que no se aplicó el principio de razón suficiente, no es clara en indicar cómo debió aplicarse. La Sala realizó un análisis de cómo al valorar la prueba, el a quo llegó a la conclusión de que tenía duda en cuanto a la participación de la procesada en el delito por el cual se le acusó. Le indicó que el tribunal le explicó los motivos por los cuales no era posible darle valor probatorio a la declaración de la menor supuestamente agraviada y que a las declaraciones de la Trabajadora Social del albergue Amor sin Fronteras y de la Psicóloga del Refugio de la Niñez no les otorgaba valor probatorio; a la primera porque en su informe no individualiza a la acusada y porque contradice la acusación en cuanto al tiempo de la presunta comisión del delito y a la segunda, porque su relato no coincide con el hecho acusado en cuanto al tiempo de la presunta comisión del delito y además, no se individualiza a la acusada en su informe. Por lo considerado, el

recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 385, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 65 y 202 Ter del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 47 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 71, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de marzo de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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