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512-2016 18072017 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
512-2016 18072017 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

18/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

512-2016

Recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando se determina que el contenido del documento denunciado no incidía en el fondo de la controversia, por lo que la Sala no estaba obligada a fallar con base en ellos. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley a) No se configura el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando la Sala sentenciadora inobserva una norma que no guarda relación con los hechos objeto de litis. b) Es improcedente la aplicación indebida de la ley, cuando la Sala utilizó la norma apropiada a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 243 y 267, ambos del Reglamento General de la Ley de

Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad casacionista con el Ministerio de Energía y Minas el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebraron contrato de Opción Sísmica, identificado con el número siete guion noventa y ocho, el cual fue aprobado por medio del Acuerdo Gubernativo número 2852001.

II. La entidad casacionista presentó los estados financieros del ejercicio contable del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, el ocho de agosto de dos mil seis.

III. El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil seis, decide sancionarla con multa de veinte mil quetzales (Q 20,000.00) por la presentación extemporánea, en virtud de que tuvo que presentarlos en el primer trimestre del siguiente año, de conformidad con la ley y el contrato arriba indicado.

IV. Inconforme interpuso reconsideración, con el objeto de que se le impusiera la multa mínima de quinientos quetzales, la que fue denegada.

V. Derivado de lo anterior, la recurrente presentó recurso de reposición, el que se declaró sin lugar.

VI. Por lo resuelto planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «…B) Que el procedimiento administrativo se inició en virtud que la demandante solicitó la suspensión de las operaciones petroleras derivadas del contrato de Opción Sísmica con número siete guión noventa y ocho, el cual fue aprobado mediante el Acuerdo Ministerial número 285-2001, que a su vez fueaprobado por medio de las resoluciones de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro y tres de noviembre de dos mil cinco, las cuales conceden la suspensión de las operaciones petroleras ya referidas que dispensan las obligaciones contractuales referentes a ello, sin embargo para el fiel cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contractuales le es aplicable a la demandante lo referido a lo que establece el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, que se refiere a la presentación de los estados financieros en los periodos estipulados en ella, aplicando en este sentido el demandado correctamente la norma, por lo cual la multa impuesta esta sujeta a derecho.----- »C) Se pudo determinar que dentro del procedimiento administrativo se otorgó la respectiva audiencia a la demandante la cual fue evacuada por lo cual no se viola el derecho de defensa y que ésta a su vez utilizó los recursos idóneos para exponer sus inconformidades (…) la entidad demandante al no ofrecer suficientes elementos, sin vaguedad o imprecisiones insalvables, imposibilita a este Tribunal a emitir una sentencia

favorable a sus intereses, pues no se puede descifrar enigmas, plantear hipótesis, sobre bases ininteligibles, o aceptar una prueba virtual que existe únicamente en la mente del interesado, lo que equivale a que la falta de uno de esos requisitos, hace que no se arroje el resultado jurídico esperado, y si se aceptaran todas estas fallas se estaría desvirtuando la función del Juzgador en cuanto a la aplicación de la norma a casos concretos bien fundamentados (…) Dicho extremo fue evaluado por esta Sala, concluyendo que la resolución impugnada por esta vía no constituye una violación al derecho de defensa, observándose para el efecto el principio del debido proceso y no violentado como se argumenta por la demandante que la multa impugnada es discrecional, sistemática y repetitiva, sobre todo ésta última.- »D) Por anteriormente considerado, la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, se encuentra apegada derecho específicamente a las normas de la materia, al igual que la resolución que le antecede y que origina el presente proceso contencioso administrativo. Lo ordenado por el Ministerio de Energía y Minas así como sus dependencias legalmente establecidas, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, no aportó argumentos técnicos ni legales que sustenten o

justifiquen que la multa impuesta resulte improcedente. Ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para que este órgano jurisdiccional colegiado de lo Contencioso Administrativo, declare sin lugar la demanda promovida por Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. b) Aplicación indebida del artículo 267 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes

para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente modificando el orden en que el recurrente presentó los submotivos anteriormente aludidos. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, que no se aprecien las cláusulas de un contrato que a simple lectura determinan la pretensión demandada (…) »En la cláusula vigésima séptima del relacionado contrato, en los numerales veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3); se estipuló lo siguiente:»“27.1 La falta de cumplimiento por una de las partes de cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, cuando el mismo sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor” (…) »“27.2 Para los efectos de esta Cláusula, se considerará caso fortuito o fuerza mayor: todo hecho fuera del control razonable de las partes que ocurra sin culpa o negligencia que le impida cumplir con las obligaciones establecidas en este contrato, tal como desastres naturales o condiciones adversas (…) También se considera caso fortuito o fuerza mayor toda acción o intervención causada por tribus o grupos indígenas o defensores del medio ambiente o por cualquier acto o causa que por estar más allá del control

razonable de la parte contractual, le impida a la misma, cumplir total o parcialmente sus obligaciones contractuales.” (…) »“27.3 Si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir con alguna de las obligaciones o condiciones estipuladas en este contrato, debido a caso fortuito, o fuerza mayor acaecido en la República, notificará de inmediato y por escrito a la otra parte señalando la causa de su incumplimiento.”(…) »En el presente caso, mi representada notificó de inmediato y por escrito, la causa de incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, lo que dio como resultado que se emitieran las resoluciones que la dispensaron de todas sus obligaciones. »De ahí que, el error consista en no leer esas cláusulas del contrato, pues de lo contrario la Honorable Sala Sentenciadora, se hubiera percatado que mi representada SI ESTÁ DEBIDAMENTE DISPENSADA del cumplimiento de TODAS sus obligaciones contractuales (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, se pronunció en forma general al evacuar la audiencia, argumentando lo siguiente: «… la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia tomo en cuenta lo que para el efecto establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en tal virtud la sentencia examinará en su totalidad la juricidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Por consiguiente la motivación de la sentencia se apoya en la necesidad de hacer públicas las razones que se han conducido a fallar de uno u otro sentido, demostrando así que su

decisión no es producto de la arbitrariedad sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada dentro de la controversia sometida a su conocimiento en aplicación del derecho. »Es pertinente manifestar que es de notar que desde un inicio la recurrente aceptó expresamente el incumplimiento de una obligación, que en el presente caso fue presentar extemporáneamente los Estados Financieros. Asimismo es de mencionar que en su momento COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLANTICO, SOCIEDAD ANONIMA tuvo la oportunidad de impugnar el contenido de la resolución 2928, y no lo hizo, más sólo solicitó se reconsiderara el monto de la multa (…) De lo anteriormente señalado, es menester indicar que el artículo 244 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos señala “…Cualesquiera de las partes que se vea imposibilitada de cumplir con cualquier obligación o condición estipulada en el contrato, debido a caso fortuito o fuerza mayor acaecido en la República, notificará de inmediato y por escrito a la otra parte señalando la causa de su incumplimiento…” (…) En tal virtud COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLANTICO, SOCIEDD ANONIMA debió notificar inmediatamente dicha situación, y no hasta este momento como lo pretende hacer (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se manifestó en forma general, argumentando lo siguiente: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de

forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de las pruebas, acontece, cuando la Sala al dictar sentencia omite el contenido de los documentos o actos auténticos siempre y cuando sean determinantes en el resultado de la sentencia. En el presente caso, la recurrente denunció la omisión por parte de la Sala de la cláusula número vigésima séptima, específicamente los numerales veintisiete punto uno (27.1); veintisiete punto dos (27.2); y veintisietepunto tres (27.3) del contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la ahora casacionista. Estimó que si el Tribunal sentenciador hubiera apreciado las referidas cláusulas para sustentar el fallo ahora impugnado, se hubiera percatado que su representada estaba debidamente dispensada del

cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales. Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con las consideraciones de las partes, con los hechos acontecidos en el caso concreto, para establecer si la omisión denunciada en la apreciación de las referidas cláusulas tienen incidencia en el fondo del asunto y luego, si fuera ese el caso, concluir si el yerro denunciado es determinante para cambiar el resultado del fallo. En primer lugar, al analizar los antecedentes se establece lo siguiente: a) La multa de veinte mil quetzales, impuesta a la entidad casacionista, se derivó de la presentación extemporánea de los estados financieros, correspondientes al ejercicio contable del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, ya que los presentó en el mes de agosto de dos mil seis, cuando lo correcto era presentarlo en el primer trimestre de ese año. b) Inconforme, la entidad casacionista interpuso recurso de reconsideración, con el objeto de que se le rebajara la multa a la mínima señalada en la ley (quinientos quetzales), bajo el argumento siguiente: «… no pudo presentar los Estados Financieros en la fecha estipulada en el Reglamento de Hidrocarburos debido a que el sistema contable que se estaba utilizando tuvo problemas técnicos y se había perdido mucha información; se requirió un nuevo sistema contable lo antes posible para poder llevar, según el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y el Anexo Contable del Contrato 7-98, la contabilidad respectiva, sin embargo no fue posible restablecer la información hasta

agosto 2006, fecha en la cual se presentaron los Estados Financieros ante el Ministerio de Energía y Minas (sic)…»; (memorial presentado por la entidad casacionista y que aparece en folio once del expediente administrativo). Dicha reconsideración fue declarada sin lugar. c) Contra lo resuelto, interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que de conformidad a la suspensión emitida a su favor y las cláusulas números veintisiete punto uno, veintisiete punto dos y veintisiete punto tres del contrato identificado con el número siete guion noventa y ocho, estaba dispensada de toda obligación sin distinción alguna. Dicho recurso fue declarado sin lugar, por lo que, promovió demanda contencioso administrativa, bajo el mismo argumento, la que fue declarada sin lugar, de ahí que interpuso el presente recurso de casación, siempre con el mismo argumento. Por su parte, la Sala al emitir el fallo impugnado, consideró lo siguiente: «… en varias oportunidades es la propia demandante la que acepta que rindió los estados financieros de forma extemporánea y no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo suficientes que soporten sus argumentos, ya que los obrantes en el expediente administrativo, son incongruentes y carentes de sustento para no pagar la multa impuesta (sic)…». En ese orden de ideas, esta Cámara advierte que, si bien es cierto que la Sala no realizó estimaciones sobre los referidos numerales de la cláusula denunciada, también lo es que no era necesario, toda vez de que del

expediente administrativo se desprende que el asunto fundamental (la multa impuesta) devino de la presentación extemporánea de los estados financieros y que la propia recurrente reconoce que así fue, de conformidad con el anexo contable al contrato suscrito y al Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, basado en el memorial que aparece en el folio once del expediente administrativo e interpuso los recursos que consideró prudentes con el objeto de que se le rebajara la multa, aunque posteriormente (en recurso de reposición y demanda contencioso administrativa), modificó su petición y argumento, en el sentido de que estaba dispensada de presentarlos, con lo cual demuestra que confundió el asunto toral por el cual se había iniciado el expediente administrativo, que era, precisamente la multa. De ahí que se concluye que el hecho de no haber apreciado los numerales de la cláusula denunciada del contrato administrativo suscrito entre las partes, no tiene ninguna relevancia en el asunto que se resolvió, por lo que la Sala al emitir el fallo lo hizo conforme a derecho y de acuerdo a los hechos controvertidos. Por las razones anteriores, esta Cámara establece que el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO IIII.1 Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… Mi representada, por permitirlo el contrato y el artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en varias oportunidades notificó al Ministerio de Energía y Minas de los acontecimientos de fuerza mayor, y solicitó la

SUSPENSIÓN, de las operaciones petroleras derivadas del contrato 7-98 (…) »… al dar aviso del evento de fuerza mayor, obtuvo la resolución de suspensión de sus obligaciones, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 243 del Reglamento General de Hidrocarburos, TODAS SUS OLBIGACIONES o CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO, quedaron DISPENSADAS. »La inaplicación por parte de la Honorable Sala Sentenciadora, de la norma citada, dio lugar a que no advirtiera que mi representada al haber obtenido las resoluciones de suspensión de sus obligaciones por caso fortuito, quedó DISPENSADA del cumplimiento de CUALQUIER obligación o ESTIPULACIÓN contractual; de tal manera que no puede alegarse ignorancia ni práctica en contrario, pues la norma es muy diáfana y de fácil comprensión (…) »Resulta entonces procedente la presente casación por el submotivo de fondo de violación de ley por inaplicación que se denuncia, toda vez que se determina que la Sala dejó de aplicar la norma decisoria litis al tema decidendum (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas al evacuar la audiencia se pronunció en los mismos términos del submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación, se manifestó en forma general como quedó consignado en el submotivo anterior. II.2 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… se sometió a discusión el hecho de que a mi representada, derivado de un caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, solicitó la suspensión

de las operaciones petroleras, lo que dio como corolario la dispensa de cualquier obligación o condición estipulada en el contrato, durante el tiempo y en la medida que dicho incumplimiento sea ocasionado por el caso fortuito o fuerza mayor. »En otras palabras, lo que se sometió a discusión fue, si la dispensa a la que se refiere tanto el artículo 243 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, como el Contrato de Opción Sísmica número siete guión noventa y ocho (7-98) de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, es una excepción graciosa del cumplimiento de las obligaciones ordenadas por la ley y el contrato, durante el tiempo de duración de la suspensión. »El Ministerio de Energía y Minas, notificó la resolución de fecha trece de noviembre de dos mil seis, en la que sanciona a mi representada con multa de veinte mi quetzales (Q.20,000.00) por la presentación extemporánea los estados financieros correspondientes al ejercicio contable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, lo cual no puede ser posible, debido a que durante ese período, el contrato petrolero fue suspendido conforme las resoluciones de aprobación que van a partir del 23 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2005, y por lo tanto conforme el artículo 243 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, sus

obligaciones tanto legales como contractuales, estaban DISPENSADAS. »De ahí que, el Presente Proceso Contencioso Administrativo, verse sobre el derecho que mi representada tiene de que, durante el tiempo de la suspensión de las operaciones petroleras, sus obligaciones legales y contractuales están dispensadas, Y NO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SUSPENDIDAS (sic)…».

Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia se pronunció en los mismos términos del submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación, se manifestó en forma general como quedó consignado en el primer submotivo. Análisis de la Cámara Por la interrelación entre los submotivos de violación y aplicación indebida de la ley, la Cámara los analizará en forma conjunta, ya que son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.Por otro lado, la violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. La aplicación indebida, ocurre cuando el Tribunal confunde el contenido de la ley que utiliza de fundamento para resolver la controversia, aplicando un supuesto jurídico que no corresponde a las circunstancias fácticas

del caso. La Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 243 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, toda vez de que al dar aviso del evento de fuerza mayor, obtuvo de parte del Ministerio de Energía y Minas, la resolución de suspensión de sus obligaciones, por lo que en aplicación de lo dispuesto por dicha norma, todas sus obligaciones o condiciones estipuladas en el contrato, quedaron dispensadas. En cuanto a la aplicación indebida del artículo 267 del mismo Reglamento, estima que dicha norma no es aplicable a los hechos discutidos y probados, toda vez que su representada no estaba obligada a la presentación de los estados financieros por estar dispensada de todas sus obligaciones. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es importante transcribir lo que establecen los artículos denunciados: Artículo 243: «… INCUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. El incumplimiento por una de las partes, de cualquier obligación o condición estipulada en un contrato será dispensada durante el tiempo y en la medida en que dicho incumplimiento sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada». Artículo 267: «…El contratista entregará al Ministerio, en el primer trimestre, los estados financieros correspondientes al ejercicio contable anterior, certificados por un Contador Público y Auditor colegiado o por un Perito Contador autorizado legalmente en Guatemala. Dentro de los estados financieros estarán

comprendidos como mínimo, el Balance General, el Estado de Resultados y el flujo de efectivo, con los apéndices o anexos correspondientes, así como cualquier documentación necesaria para la mejor comprensión o explicación de aquellos». Al respecto, la Sala consideró: «… Esta Sala al realizar el estudio del presente proceso, no establece tales extremos ya que dentro del presente proceso el demandante no logra probar que la multa impuesta fue declarada sin fundamento legal ya que la entidad demandante en forma extemporánea entrego los estados financieros y en consecuencia no existe violación alguna, no afectando con esto el fondo el asunto (…) sin embargo para el fiel cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contractuales le es aplicable a la demandante lo referido a lo que establece el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, que se refiere a la presentación de los estados financieros en los periodos estipulados en ella, aplicando en este sentido el demandado correctamente la norma, por lo cual la multa impuesta esta sujeta a derecho (sic) …». Al realizar el estudio correspondiente, de las normas transcritas, argumentos formulados por la casacionista y de la sentencia impugnada, ésta Cámara establece que la Sala no debía aplicar el artículo 243 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, pues este se refiere a que por caso fortuito o fuerza mayor cualquiera de las partes podrá ser dispensada de sus obligaciones contractuales, sin embargo, como ya se analizó anteriormente, el expediente administrativo se inició con la presentación extemporánea que realizó la

entidad casacionista ante el Ministerio de Energía y Minas, lo que provocó que se le impusiera una multa de veinte mil quetzales. De ahí que la supuesta dispensa que argumenta la casacionista no le era aplicable, pues es ella misma la que propició con la presentación extemporánea a que la multaran, circunstancia de la que estaba consciente, ya que presentó un recurso de reconsideración con el que pretendía se le rebajara la multa a quinientos quetzales. Por tanto, no puede pretender que se le tenga dispensada de la presentación de los estados financieros, cuando reconoce que no los pudo presentar en tiempo por problemas técnicos, además, hace ver que estaba clara que debía presentarlos de conformidad con el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y el Anexo Contable del Contrato número siete guion noventa y ocho (folio once del expediente administrativo), por lo que sus argumentos resultan contradictorios con los hechos acontecidos en el caso concreto que se analiza. Tomando en cuenta lo anterior, esta Cámara establece que la Sala aplicó correctamente la norma ajustada a los hechos controvertidos, que eran específicamente la presentación extemporánea de los estados financieros, es decir, el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, pues es en aquel en donde se le impone la obligación de entregar al Ministerio, dentro del primer trimestre del año posterior al año contable, los estados financieros y, dado que los mismos se referían al ejercicio contable del uno de enero altreinta y uno de diciembre de dos mil cinco, al presentarlo en el mes de agosto de dos mil seis, lo realizó en

forma extemporánea. Por consiguiente, esta Cámara concluye que la Sala, no tenía obligación de aplicar el artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos por no ser la norma que resolvía el asunto que se ventilaba, por lo que no se configura el submotivo de violación por inaplicación; por el contrario, la Sala acertadamente, para resolver la controversia, aplicó el artículo 267 de dicho Reglamento, que es el que estipula la obligación de presentar los estados financieros, por tanto, tampoco se configura el submotivo de violación por aplicación indebida de la ley. De ahí que los submotivos invocados devienen improcedentes y, en consecuencia, el recurso instado debe desestimarse. CONSIDERANDO III Con base en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, por imperativo legal se condena en costas y se impone la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la casacionista y se le

impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva al tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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