512-2017 20112017 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 512-2017 20112017 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
20/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
512-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el once de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. No se configura este subcaso, cuando la Sala no incurre en contradicciones al emitir el fallo. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso ampliación. Es procedente este subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine
administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado por incorrecta clasificación arancelaria a la importación de mercancías, a Ferromax, Sociedad Anónima, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil doce, de la siguiente manera: a) derechos arancelarios a la importación por ocho mil quinientos cuarenta y dos quetzales con sesenta centavos; b) multa de ocho mil quinientos cuarenta y dos quetzales con sesenta centavos, equivalente al cien por ciento de derechos arancelarios a la importación omitidos; c) impuesto al valor agregado de importación por un mil veinticinco quetzales con once centavos; y d) multa de un mil veinticinco quetzales con once centavos equivalente al cien por ciento del impuesto omitido.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominándola como “BOBINAS COLORALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM”, con la declaración de mercancías régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión dos millones trescientos veintiocho mil trece (23-ID-302-2328013) aceptado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa (7210.70.90) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación (…) esta Sala pudo constatar lo siguiente: a) De acuerdo al certificado de ensayo número un mil doscientos veintiocho guión dos mil doce (1228-2012) de fecha dos de diciembre de dos mil trece (folio 25 del expediente administrativo) que sirvió para emitir el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veinticuatro punto uno guión trece (424.1-13) (folios 113 del expediente administrativo), la Intendencia de Aduanas, determinó que la importación amparada
en la declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó “BOBINAS COLORALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM”, en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa (7210.70.90) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación; por lo que con dicho dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba. Asimismo se tuvo a la vista los certificados de ensayos antes relacionados, en el cual se concluyo que la mercancía importada se trata de producto laminado plano de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos mm, chapados o revestidos. Se presenta pintado con pintura de esmalte color rojo constituido por carbono cero punto cero cuatro mil ciento setenta y ocho por ciento (0.04178%); Silicio cero punto cero quinientos cincuenta y dos por ciento (0.0552%); Manganeso cero punto veintidós mil cuatrocientos treinta y uno por ciento (0.22431%); Níquel cero punto cero un mil quinientos
sesenta y uno por ciento (0.01561%); Cromo cero punto cero dos mil sesenta y nueve por ciento (0.02069%); Molibdeno cero punto cero cero trescientos ochenta y ocho por ciento (0.388%); Vanadio cero punto cero cero cero veintitrés por ciento (0.00023%); Cobre cero punto cero un mil seiscientos uno por ciento (0.01601%) Estaño cero punto cero cero doscientos cuarenta y cinco por ciento (0.0245%); Aluminio cero punto cero cuatro mil setecientos sesenta y seis por ciento (0.04766%); Cobalto cero punto cero cero quinientos cinco por ciento (0.0505%); Niobio cero punto cero cero cero ochenta y cuatro por ciento (0.00084%); Plomo cero punto cero cero cero sesenta por ciento (0.00060%); Titanio cero punto cero cero cero veintiocho por ciento (0.00028%); Wolframio cero punto cero cero cero setenta y siete por ciento (0.00077%); Hierro noventa y nueve punto cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro por ciento (99.58884%); Calcio cero punto cero cero cero cero uno por ciento (0.00001%). Se presenta en bobinas de un mil doscientos veinte milímetros de ancho con un largo definido con un espesor de cero punto cuarenta milímetros. Utilizados en la industria metalmecánica a la que la corresponde la fracción arancelaria siete mil
doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación; el cual obra a folio 31 del expediente administrativo, emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo Intendencia de Aduanas, y el dictamen número cuatrocientos veinticuatro punto uno guión trece (424.1-13) (folios 113 del expediente administrativo), que concluye que corresponde a la clasificación de la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación; emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (intendencia de aduanas), siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho dictamen tal como lo establece la ley de la materia, por lo que los argumentos vertidos por la parte actora en este sentido carecen de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dicho certificado de ensayo y dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo; ya que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recauda la Municipalidad. Es de
y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recauda la Municipalidad. Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias (278-2005 oficial 2do. de fecha 23 de agosto de 2010) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser éste el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a que fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. Asimismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la antes individualizada, derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelariosa la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; b) Así mismo la clasificación antes indicada
y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (…) »… Y en el presente caso del análisis antes individualizado, de los certificados y dictamen antes relacionados que obran a folios catorce y dieciocho respectivamente, todos del expediente administrativo (…) se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero aleado y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87, 98 y 127 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados; y, lo establecido para el efecto en el Sistema Arancelario Centroamericano (…) »… Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al
realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de un mil veinticinco quetzales con once centavos (Q1,025.11) y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por ocho mil quinientos cuarenta y dos quetzales con sesenta centavos (Q8,542.60), tal como se establece por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que con los argumentos y fundamentos antes indicados para el ajuste antes relacionados, son los que sirven a este Tribunal, para confirmar también el ajuste por el Impuesto al Valor Agregado, ya que devienen como consecuencia de la clasificación errónea por parte de la entidad demandante, que origina la omisión del pago del Impuesto acá establecido, todo lo anterior de conformidad con lo que para el efecto regula los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1), 10 y 13 numeral 1) del Decreto Legislativo 27-92 “Ley del Impuesto al Valor Agregado”, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercaderías antes relacionada, entregada para su revisión por la entidad demandante y que obra en autos. Por último es imperativo señalar que la actora en ningún momento aporta prueba fehaciente para demostrar sus argumentos o desvirtuar lo determinado o establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »… Por su parte en cuanto al recurso de revisión a que se hace mención por la parte actora, por no ser el recurso procedente ya que de conformidad con el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, por lo que no se vulneró el debido proceso. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, por lo que dicho servicio puede extraer una muestra como lo hizo en el presente caso en el momento de la importación para tener certeza que la muestra correspondía a la mercadería importada, lo anterior de conformidad con el artículo 344 del Reglamento citado, por lo que el argumento vertido por la parte actora en este sentido carece de sustento legal para que pueda ser tomado en consideración para revertir la resolución controvertida (sic)…». Contra lo anterior la entidad casacionista interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcasos a) «Porque el fallo contiene resoluciones contradictorias y se denegó la aclaración». b) «Cuando el fallo no contiene declaración alguna sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas». Motivos de fondo Submotivos a) Violación de Ley de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial, artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), 31 del Acuerdo de Directorio de la SAT número 007-2007, Reglamento de la SAT y Acuerdo Ministerial número 656-2006 del Ministerio de Economía, que contiene el Sistema Arancelario. b) Error de derecho en la apreciación de la pruebaCONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. Para este subcaso la casacionista argumentó: «… El punto señalado como contradictorio es el siguiente: Si el servicio aduanero es únicamente la Intendencia de Aduanas o los son todas las dependencias de la SAT. »Por un lado la sentencia señaló tajantemente que “el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria” (página doce de la sentencia que se casa) y luego en la página dieciséis la sala dice que el recurso de apelación era el idóneo para cuestionar una resolución emitida por la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de acuerdo al artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que habla de la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, es decir, de acuerdo a la sentencia la Gerencia relacionada es la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, es decir es parte del servicio de aduanas. La contradicción radica en que se puede sostener que el Servicio Aduanero es cada
una y todas de las dependencias de la SAT o se puede argumentar que comprende únicamente a la Intendencia de Aduanas, pero no se puede argumentar las dos cosas a la vez, ya que se contradicen (sic)…». Alegaciones La SAT, con respecto a este subcaso expuso: «… resultan poco técnicos e improcedentes los argumentos de la entidad recurrente al maliciosamente instar el recurso de casación por el presente MOTIVO DE FORMA, ya que no existe dentro de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora un quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y conforme a derecho a las propias peticiones de la entidad contribuyente en su demanda (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, respecto a este subcaso no hizo pronunciamiento alguno. Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En ese sentido, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir una que afirma y otra que niega una situación jurídica al mismo tiempo. La casacionista aduce que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, porque su fallo es contradictorio, y señala que: «… La contradicción radica en que se puede sostener que el Servicio Aduanero es cada una y todas de las dependencias de la SAT o se puede argumentar que comprende únicamente a la Intendencia de Aduanas, pero no se puede argumentar las dos cosas a la vez, ya que se
contradicen (sic)…». Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante exponer que la casacionista, cumplió con el presupuesto establecido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, lo que se evidencia de las constancias procesales; sin embargo, la Sala sentenciadora en su oportunidad declaró sin lugar dicho medio de impugnación. Es preciso señalar que, para que se configure el subcaso denunciado, la contradicción debe radicar en las consideraciones de la Sala, entre lo considerado y lo resuelto o bien en la parte declarativa y que imposibilite la ejecución del fallo. En el presente caso, la recurrente aduce que la contradicción se ubica en que la Sala dijo en una parte de la sentencia que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas, y por otra parte la Sala dice que el recurso de apelación era el idóneo para cuestionar una resolución emitida por la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes. En ese sentido se puede apreciar que la Sala no incurre en el vicio denunciado, toda vez que, las partes del fallo que señala contradictorias no guardan relación entre si, puesto que en un punto se refiere a la autoridad aduanera y en el otro hace alusión a la procedencia del medio de impugnación idóneo a interponer por virtud del órgano que emite la resolución, en ese sentido,
tales criterios no se oponen entre si. En consecuencia de lo anterior, esta Cámara concluye que no se configura la infracción denunciada, razón por la cual no procede el subcaso invocado. CONSIDERANDO II Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: »b.1. Si era o no era aplicable la exoneración de multas»Uno de los rubros del ajuste fue la aplicación de multas aduaneras y mi representada expuso en su demanda que éstas no eran aplicables porque habían sido expresamente exoneradas en el período ajustado. »La Sala tenía la obligación de conocer este tema y de hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo de marzo del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012, 3172012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas (…) »Para hacer efectiva esta exoneración de multas, se autoriza expresamente, por el plazo de vigencia de ésta exoneración a la Superintendencia de Administración Tributaria, como Servicio Aduanero, para que, al
constatar la comisión de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa y sus acumulaciones posibles, aplique la exoneración de multas que se establece” »El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación de multas que no eran aplicables porque estaban exoneradas (…) Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. »La sentencia no analiza ni resuelve sobre las multas, parte integral del ajuste. »b.2. Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria Otro punto importante en el que se fundamentó la demanda y que debió conocer la Sala es definir si la SAT tenía facultades para realizar una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario y por medio de una gerencia no aduanera, como lo es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes (…) Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es una autoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente se queda sin poder utilizar el recurso de revisión que es el recurso previo al de apelación y eso es una tajante violación al debido proceso y derecho de defensa. La sentencia no contiene razonamiento o análisis sobre quien es la autoridad aduanera competente para decidir sobre reclasificaciones aduaneras. »b.3. Verificación posterior en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata. »En este caso mi representada alegó que este procedimiento de fiscalización lo empezó la aduana con una
verificación inmediata de donde tomo muestras. Sin embargo, la aduana ya no continuó con este proceso y no generó la audiencia respectiva para que mi representada se defendiera. En base a estas muestras de verificación inmediata inició un ajuste tributario integral. La cuestión legal que debe analizarse es si se pueden utilizar muestras que solo son contempladas dentro de un proceso de verificación INMEDIATA en un ajuste tributario en una verificación a posteriori. »b.4. Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación. »Tal como se argumentó en la demanda en lo contencioso administrativo, la Autoridad Aduanera intervino solo únicamente para tomar las muestras del producto importado, luego solicito Certificados de Ensayo y dictámenes de clasificaron arancelaria pero luego el proceso lo continuo la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que no es parte de la autoridad aduanera, no es parte de la Intendencia de Aduanas, por lo que la sala sentenciadora debió definir si la gerencia de contribuyentes especiales grandes es autoridad aduanera y fundamentarse en ley, lo cual no hizo. »b.5. Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo. »Sobre todo, cuando se le dio valor de plena prueba a los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria, que fueron hechos por una parte que resulta beneficiada por el resultado de dicha
prueba (vicio en la prueba presentada por SAT) como se expuso ampliamente en la demanda. »En la demanda se argumentó ampliamente que las pruebas de laboratorio fueron hechas en el laboratorio de la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, luego los funcionarios del laboratorio de la SAT solo copiaron a su formato los datos que les proporcionó la entidad privada que hizo el análisis de las muestras, la sala no se pronuncia sobre este punto que es tan importante, teniendo la obligación legal de revisar y analizar la juridicidad del proceso administrativo al no hacerlo cometió quebrantamiento substancial del procedimiento, porque el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. »b.6. Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. »La gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, fundamentó el ajuste en el Código Tributario, el proceso del ajuste fue hecho en base a normas del Código Tributario, mi representada argumentó que el Código Tributario no aplica para procesos aduaneros porque el mismo código en el artículo uno excluye laaplicación de este código en materia aduanera, debido a que esta materia tiene sus normas especiales que es legislación Centroamericana y legislación Nacional como lo es la Ley Aduanera Nacional, sobre este punto no se pronunció la sala por lo que dejo de resolver todos los puntos sometidos a su competencia, cumpliéndose así el quebrantamiento sustancial del procedimiento, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. »b.7. Si para la determinación o no de la clasificación arancelaria de la mercancía objeto del ajuste se debía analizar el circonio y el boro »Mi representada también argumentó que en el certificado de ensayo no se incluyeron estos dos elementos y
»b.7. Si para la determinación o no de la clasificación arancelaria de la mercancía objeto del ajuste se debía analizar el circonio y el boro »Mi representada también argumentó que en el certificado de ensayo no se incluyeron estos dos elementos y que era necesario analizar si el metal tenía o no estos elementos en su composición química y en caso los tuviera, determinar los porcentajes, ya que la presencia de estos elementos tiene una incidencia directa en determinar si es acero aleado o no es acero aleado y por consiguiente en la clasificación arancelaria. »Es imposible sostener que la mercadería es de acero no aleado, cuando en el certificado de ensayo ni dictamen de clasificación arancelaria no consta que se hayan analizado estos dos elementos químicos, mi representada argumentos punto en la demanda y que con el hecho de no constar su análisis era razón suficiente para declarar con lugar la demanda pero aun así fue declarada sin lugar por la sala, sin pronunciarse sobre estos argumentos que tienen una relevancia tan grande e importante en el caso. »La Sala no se pronunció sobre este argumento (sic)…» Alegaciones La SAT, con respecto a este submotivo manifestó: «… RECURSO DE CASACION POR MOTIVO DE FORMA »La entidad casacionista concluye exponiendo el MOTIVO DE FORMA sin embargo el mismo es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no permite al Honorable Tribunal entrar
en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable al agregar argumentaciones a los recursos planteados por los casacionistas, es decir, resultan poco técnicos e improcedentes los argumentos de la entidad recurrente al maliciosamente instar el recurso de casación por el presente MOTIVO DE FORMA, ya que no existe dentro de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora un quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y conforme a derecho a las propias peticiones de la entidad contribuyente en su demanda (sic) …». La Procuraduría General de la Nación, con respecto a este submotivo expresó: «… DEL MOTIVO DE FORMA: En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal no conoció lo pedido. Toda vez que ella solicitó (…) Y la Sala (…) declaró sin lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad; confirmando la resolución controvertida y, omitiendo efectuar el análisis de fondo correspondiente según la casacionista, pero dicho submotivo no tiene razón de ser ya que como se podrán dar cuenta los Honorables (…) la sentencia fue declarada sin lugar (sic)…» Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumentó que la Sala incurre en error al
omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes: 1) si era o no aplicable la exoneración de multas; 2) quién es la autoridad competente en materia aduanera, si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tenía facultades y competencia para resolver asuntos de clasificación arancelaria; 3) verificación posterior en base a disposicion